Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Tachira, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoAtribución De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

202º y 153º.

Asunto principal: 15.418.

EXPEDIENTE. 052.

JUEZA INHIBIDA: Abogada: M.D.V.R.D.D., JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: “INHIBICIÓN”.

I

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la abogada: M.D.V.R.D.D., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 18 de Octubre de 2012, se recibió en esta alzada, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 15418, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 08 de Octubre de 2012, por la Abogada: M.D.V.R.D.D., Jueza de ese Despacho, en la causa signada con el N° 15418, de Atribución de Custodia, intentada por el ciudadano J.G.M., actuando en nombre y representación de su hija Z.V.M.M., en contra de L.G.M..

Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

RELACIÓN DEL CASO

A los folios 01 al 13 de la presente causa corre inserto oficio N° 7500, de fecha 08 de Octubre de 2012, mediante el cual se remite a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acta de inhibición propuesta por la Abogada M.D.V.R.D.D., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior con relación a la inhibición de la Abogada M.D.V.R.D.D., en el expediente N° 53165, de fecha 26 de abril de 2010 y copia fotostática certificada del libelo de la demanda de atribución de custodia, interpuesta por el ciudadano J.G.M.C..

Corre inserto al folio 15 del presente expediente, auto dictado por éste Juzgado Superior, de fecha 22 de Octubre de 2012, mediante el cual se recibió procedente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), oficio Nro. 7500, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del acta de inhibición dictada en el expediente Nro.15.418 (Nomenclatura llevada por ése Juzgado).

III

DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial, a través del cual se pretende separar a éste, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez o jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez, jueza o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, observa esta Jueza Superiora, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el juez o jueza en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa, se requiere que el juez o jueza sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 31 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las cuales puede inhibirse los jueces, así como los demás funcionarios judiciales; no obstante nuestro M.T. mediante sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. J.M. DELGADO OCANDO, ha reconocido la existencia de circunstancia distintas a las establecidas expresamente en la ley.

Significa entonces, que el juez o jueza tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; así como la causal o causales del referido artículo 31 ejusdem, en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, y por último debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que baste el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:

…Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes…omissis…

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…

Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 08 de Octubre de 2012, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:

“…En la presente causa signada con el N° 15.418, intentada por el ciudadano J.G.M. actuando en nombre y representación de su hija Z.V.M.M., plenamente identificados en autos en contra de la ciudadana L.G.M., por Atribución de Custodia. Ahora bien, la referida ciudadana y mi persona desde el año 2010 existe enemistad, motivado a una serie de opiniones y afirmaciones en mi contra totalmente injuriosas y malintencionadas realizadas por la mencionada ciudadana, recogida en acta de denuncia presentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de Abril del año 2010, así como también en acta suscrita por la Abogada G.R. en su carácter de Coordinadora de este Circuito Judicial en ese momento, lo que ha motivado en mi animadversión, y predisposición con la misma, que afectan mi imparcialidad, por lo que decido inhibirme en la presente causa fundamentando la misma en la causal N° 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir que entre L.G.M. y mi persona existe una enemistad manifiesta, por lo que es mi deber desprenderme del conocimiento de esta causa. Ahora bien esta sentenciadora parafraseando a Bello Lozano cuando señala que la Inhibición es aquella facultada y deber que tiene el funcionario judicial, cuando esta en cuenta que en su persona se encuentra incursa en alguno de los motivos señalados por la Ley para desligarse a mutu propio, es decir, voluntariamente del caso concreto. La situación antes planteada, a criterio de esta sentenciadora violenta la garantía constitucional de ser juzgado por su Juez Natural tal y como lo establece tal y como lo establece (sic) el artículo 49 ordinal primero de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: Art. 49.- “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley”…omissis…La comentada garantía constitucional, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, y es tal su importancia que es una de las claves de la convivencia social y un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Por las razones antes explanadas, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, todo lo cual lo hago de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así pido sea declarado por la Instancia Superior que resuelva la presente incidencia de incompetencia subjetiva…” (Negritas de esta Alzada)

En tal sentido, observa esta Alzada que efectivamente la Jueza inhibida expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando la afectación negativa para seguir conociendo de la causa; asimismo, precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y señaló la parte contra quien obra la inhibición, indicando como soporte legal, lo contemplado en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la enemistad manifiesta.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Jueza Superiora considera necesario significar lo que debe entenderse por “enemistad manifiesta”, en virtud de ser un concepto indeterminado, que requiere para su materialización la concurrencia de un conjunto de elementos, que sanamente apreciados por el Juez o Jueza, permiten establecer las dificultades que tiene el mismo para realizar el ejercicio imparcial de la función jurisdiccional; para ello es oportuno traer a colación el criterio formulado por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, Exp. No. 04-475, en la cual se señaló:

…La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. ‘Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber

.

Ahora bien, la Jueza inhibida, a través del acta que a tales fines se levantó, manifestó que: “la referida ciudadana y mi persona desde el año 2010 existe enemistad, motivado a una serie de opiniones y afirmaciones en mi contra totalmente injuriosas y malintencionadas realizadas por la mencionada ciudadana, recogida en acta de denuncia presentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de Abril del año 2010, así como también en acta suscrita por la Abogada G.R. en su carácter de Coordinadora de este Circuito Judicial en ese momento, lo que ha motivado en mi animadversión, y predisposición con la misma, que afectan mi imparcialidad”; así mismo consta desde el folio 4 al folio 5 del presente expediente, copia fotostática certificada de un acta de inhibición de fecha 06 de abril de 2010, mediante la cual la Dra. M.D.V.R.D.D., para esa oportunidad en su condición de Jueza Titular Unipersonal, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual alegó lo siguiente:

…Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia de fecha 5 de abril de los corrientes, donde la ciudadana L.G.M., quien actúa con el carácter de madre de la niña Z.V., informa a esta funcionaria judicial que en esa misma fecha había procedido a denunciarme ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, y así mismo el acta levantada por la Coordinadora de este Tribunal, donde la mencionada ciudadana hace señalamientos injuriosos y calumniadores en contra de quien aquí suscribe, poniendo en duda mi ética y mi capacidad profesional, todo lo cual afecta mi imparcialidad y la objetividad necesaria en la presente causa, produciendo en mi animadversión. Los hechos anteriormente narrados afectan mi imparcialidad y la objetividad necesaria que debe tener todo juez, así mismo se pone en tela de juicio mi honestidad y honorabilidad…

(Negritas de este Tribunal)

Asimismo, consignó copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual el referido Juzgado, declaró CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. M.D.V.R.D.D., parcialmente transcrita con anterioridad, de fecha 06 de abril de 2010 (desde el folio 07 al folio 10 del presente expediente).

Ahora bien, tales hechos y circunstancia se desprende evidentemente que se ha creado una animadversión que puede verse apreciada entre la Jueza inhibida y la ciudadana L.G.M., antes identificada, por lo que se observa que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza, Dra. M.D.V.R.D.D., de inhibirse de seguir conociendo de la causa principal, por cuanto es un derecho-deber que al encontrarse en un supuesto contemplado como causal de recusación debe apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, y siendo que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho, es por lo que conlleva a que se configure la causal invocada por la Jueza inhibida al existir la enemistad manifiesta entre la ciudadana L.G.M., y su persona, motivo por el cual, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 08 de Octubre de 2012, por la Dra. M.D.V.R.D.D., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 15.418. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 08 de Octubre de 2012, por la Dra. M.D.V.R.D.D., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 15.418, contentivo del juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano J.G.M., en nombre y representación de su hija Z.V.M.M., contra la ciudadana L.G.M., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena entregar al juez inhibido, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Notifique mediante oficio a la Jueza inhibida y a las demás Juezas de Primera Instancia de Mediación, del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Remitiéndose copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. I.M.R.U.

Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección

Abg. A.D.

Secretaria

En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, se remitió copia certificada con oficios N° ______________ a los juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Exp. 052 Inhibición

IMRU/caro/jus.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR