Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Junio de 2009

Fecha de Resolución13 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000906

ASUNTO : RP01-P-2009-000906

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha trece (13) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:59 p.m. se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacil E.P., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2009-000906, seguida contra el ciudadano J.G.E.G., venezolano; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 11-07-1971; de 37 años de edad; casado; obrero; titular de la cédula de identidad V-11.445.528; residenciado en Caripe, Calle Principal la Guanota, entrando por el Club Puerto Rico, Estado Monagas. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado del IAPES, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. E.R.P. y el Defensor Privado Abg. C.N.. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando que sí y que se trataba del Abogado Privado Abg. C.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.920, con domicilio procesal en la Urb. Gran Mariscal, Edif. 513, piso 2, apto. 222, quien en este acto se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones y se le toma el juramento de Ley. Seguidamente la juez procede a dar inicio a la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “coloco a la disposición de este Tribunal, al imputado J.G.E.G., por cuanto considera esta representación fiscal, que están dados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de libertad solicitada, en virtud del hecho delictivo perpetrado en fecha 14/01/2009, cuando los ciudadanos R.H.B.R., M.E.R.S., J.E.R.S., L.E.C. y J.G.E.G., se trasladaban en una camioneta Explorer, color azul, por el sector Pantoño, interceptaron al ciudadano J.C.M.C., quien iba en compañía del ciudadano J.J.R.L., en un vehículo OPTRA color beige, bajándose de dicha camioneta, tres de estos ciudadanos, vistiendo chaquetas del CICPC y portando armas de fuego, quedándose dentro de la camioneta uno de ellos, les preguntan sus nombres y al contestarle la víctima que se llamaba Julio, le dijeron que se montara en la camioneta y se lo llevaron, quedándose una de estas personas con el ciudadano J.J.R.L., quien se identificó como empleado de la Gobernación, quitándole los dos celulares que portaba, y le dijo que siguiera la camioneta en la cual se llevaban al ciudadano J.M., hasta las Aguas de Moisés, bajándose posteriormente de la camioneta el ciudadano que iba con J.J.R., y se fue a conversar con el chofer de la camioneta en la cual se llevaron al ciudadano J.M., trasladándose posteriormente hacia la vía de Cariaco, y al llegar a Kokoland, le indicó que diera la vuelta y que se detuviera frente de la entrada de la poza Kokoland, indicándole que se bajara, porque si no lo hacía, lo mataría, le dijo que caminara y que se arrodillara, y que se tirara al piso, éste le dijo que no lo matara y en eso se fue en la camioneta; siendo localizado el ciudadano J.M.C., en fecha 18 de enero de 2009, por el sector caja de Agua, en la carretera Cariaco-Caripe, Estado Sucre. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos incursos en el hecho, entre los cuales se encuentra el imputado J.G.E.G., encuadra en la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 6 en relación con el 8 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C., hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha reciente. Por lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete contra el ciudadano orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos J.G.E.G., la privación judicial preventiva de libertad; así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le impone al imputado J.G.E.G., sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, rendirá su declaración, libre de coacción o apremio, con el entendido, que la misma, es un medio para su defensa, manifestando el imputado J.G.E.G., querer declarar y expuso: “el ciudadano R.B., lo conocí hace 2 años en la vía de El Guácharo, él en ese momento tuvo un gallo que me llamó la atención, nos conocimos, se puso a la orden y me dijo que tenía una venta de repuestos en Maturín, el 22 para amanecer el 23 de diciembre, conocí a un ciudadano llamado R.R., y como a mi amigo se le echó a perder el tren delantero del camioncito viejo, por un choque que tuvo, yo le dije que no se mortificara que yo conocí a un señor que tenía una venta de repuestos y al llamarlo nos dijo que no nos preocupáramos que nos iba a hacer llegar el tren delantero y le dimos la dirección que es en Caripe, sector concha de coco, Avda. G.B., callejón la hortizera, él llegó, preguntó, yo trabajo en CADAFE, le di mi dirección, llegó a mi casa, yo no estaba en ese momento y mi esposa le dijo que yo no estaba, ella le indicó la dirección de la hacienda que yo tengo que es una hacienda familiar, llegó con un señor que no conozco, le dije que íbamos para Caripe para darle el dinero y estuvimos hablando y que el camioncito mío ya estaba fallando, me dijo que no había problemas y pasados los días de reyes me llamó y me dijo que no me mortificara que me lo hacía llegar y que me diera la garantía del motor y me dijo que me daba como garantía que me iba a hacer el cambio, de ahí no tuve más contacto con él y el 16 de enero un vecino mío de nombre R.R. me dice que suba a la hacienda que había una gente de la PTJ, cuando llego allí estaba una gente del CICOPC, toda la gente que estaba e.d.C., tenían los camiones blindados, había una camioneta runner azul, tenían armas largas, cortas y les preguntó qué era lo que estaba pasando y me dicen que me dirigiera al comisario y me preguntó si había hablado con Richard y me dijo que me había mando una camioneta blanca y le dije que yo lo que quería era el motor, no la camioneta y que se la llevara, cuando veo la camioneta me percato que había un señor encapuchado adentro, con los ojos abiertos, sentado en el asiento trasero de la runner con el vidrio hasta la mitad, y al darme cuenta, el comisario, que es un señor trigueño me dijo que si quería que agarrara la camioneta y que si les echaba paja que me atuviera a las consecuencias, que ellos sabían donde vivo yo y donde estudian mis hijos y en esos días me fui para Caripe, por eso guardo silencio y no le digo nada a nadie; considero que las personas que me pueden servir como testigos, son: R.R., E.F., R.R.. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada, Abg. C.N., quien expone: “visto el testimonio rendido por mi patrocinado y vistas las actuaciones, no existen elementos de convicción que incriminen a mi patrocinado en la comisión de los hechos que se le imputan. En primer lugar, J.G.E.G., es una persona que por primera vez se ve involucrada en hechos de esta naturaleza. Vive en Caripe y tiene 16 años trabajando en CADAFE en Caripe y por razones familiares atiende una finca que es de la familia que queda en el sector de La Guanota, su mamá vive allí, y el único de los hermanos que vive en Caripe es él. Él no permanece permanentemente en la finca, sino que esporádicamente va a atender a las naranjas y el café que cultiva ahí. Tengo las facturas que demuestran que conoce a R.B. en una gallera que se llama gallera el guácharo que queda en Caripe y le dice que tiene una venta de repuestos en Maturín , que se llama Repuestos El Chino C.A:”, con el pasar del tiempo un amigo de él de nombre R.R. tiene un siniestro con un objeto contundente y choca el tren delantero, lo llama para buscar el repuesto y le dice que se lo va a llevar, el día 26 de diciembre R.B. busca a J.G. en la oficina de CADAFE, se traslada allá y habla con la señora y ella le indica el sitio donde se encuentra y llega allá, R.B. a lo mejor tenía ya preparado lo que tenía con J.C.M., de que este lugar es un paraje para dejar a J.C.M.. No existe ningún elemento de convicción que lo incriminen, solamente constan unas llamadas con anterioridad a la hora del secuestro, era para relación del suministro del repuesto y la finca donde lo tuvieron ahí, tanto la explicación que hace como los análisis que hago, no hay elementos de convicción, por lo que solicito se le revoque la detención y en caso que considere mantener la calificación, en virtud que el hecho delictivo no permite el otorgamiento de una medida cautelar, permita su permanencia en la comandancia de policía y así mismo promuevo los testigos que mencioné. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido, la juez pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual hace en los términos siguientes: PRIMERO: visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado de autos, así como lo expuesto por la defensa y del estudio realizado a las actuaciones, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual la representación fiscal encuadra en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículos 6 en relación con el artículo 8 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C., los cuales tienen una pena que excede de diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, de fecha 14/01/09. SEGUNDO: Existen en las presentes actuaciones, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado J.G.E.G., es autor o co-partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales: de la transcripción de novedad de fecha 15-01-2009, suscrita por funcionarios Adscritos a la Sub-Delegación del CICPC, de Carúpano, Estado Sucre, donde informan que recibieron llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Sucre, informándole que en el sector Pantoño del Estado Sucre, sujetos desconocidos, portando armas de fuego y chaquetas del CICPC, se habían llevado a un ciudadano de nombre J.C.M., desconociéndose más datos al respecto al respecto, cursante al folio 1 de la primera pieza del expediente. Con el acta de investigación penal, cursante al folio 3 de la primera pieza del expediente, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Estadal Carúpano “B”, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación iniciadas en la presente causa. A los folios 4 y 5, cursa acta de inspección técnica Nºs 072 y 073, realizada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 6 cursa acta de investigación penal realizada en fecha 15-01-2009, por el Agente P.V., adscrito a la Sub Delegación del CICPC, Carúpano, Estado Sucre. Al folio 7 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano J.J.R.L., testigo en la presente causa, en la cual expone la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por el Agente Andys Martínez, adscrito al CICPC, Sub Delegación de Carúpano. Al folio 9 cursa acta de entrevista realizada a la concubina de la víctima, ciudadana A.C.F.M., en fecha 15-01-2009, quien manifestó que su pareja había salido de su casa la tarde del día 14-01-09, a ver clase en la Ciudad de Cumaná, no regresando y que se había enterado por medio de un compañero de su esposo de nombre J.J.R., quien venía con él al momento de lo ocurrido, de igual manera, que hasta la presente fecha, no ha sostenido enlace alguno con las personas que cometieron el hecho investigado, asimismo manifestó no sospechar de ninguna persona en particular, debido a que su pareja era una persona que no tenía problemas con nadie. Al folio 11 cursa memorando Nº 9700-226-0251, dirigido al laboratorio de la Delegación Estadal Sucre, remitiendo un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo OPTRA LT, color beige, placas FBW-18U, para que se le practique experticia de activaciones especiales. Al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, Estado Sucre, donde de deja constancia de la entrevista sostenida con la esposa de la víctima. Al folio 17 cursa acta de entrevista realizada a la esposa de la víctima, ciudadana A.C.F.M.. Al folio 29 cursa transcripción de novedad, de parte del jefe de guardia de la Sub-Delegación del CICPC Carúpano, donde se deja constancia que se recibió llamada radiofónica de parte del Sargento Segundo L.C., adscrito a la Policía Municipal de Cariaco, en la cual informan que fue encontrado el ciudadano J.C.M.C., en el sector Caja de Agua de la Carretera Nacional Cariaco-Caripe, Estado Sucre y el mismo fue trasladado hasta la Policlínica Carúpano. Al folio 21 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del CICPC Carúpano, donde se deja constancia que se entrevistaron con la víctima J.C.M.C., para dejar constancia acerca de su estado de salud. Al folio 23 cursa inspección 093 realizada al sitio del lugar en el cual fue encontrado la víctima J.C.M.C.. Al folio 24 cursa memorando Nº 9700-226-0317 al jefe del laboratorio del CICPC, para que se le practique experticia de reconocimientos, iones oxidantes, tricológica y hematológica a una camisa manga corta marca T.H., blanca con francas de color negro y gris, talla “L” y a una camisa manga larga, marca LAOS, sin talla aparente. Color blanco con franjas de color azul. A los folios 27 al 32, cursan actas de entrevista realizada a los ciudadanos L.A. CEDEÑO; BALZA, M.J.; M.C.D.B.; F.O., GREGORIO; V.C.P.J.; SÁNCHEZ, J.R., CEDEÑO GONZÁLEZ, FREDDY; COLÓN GONZÁLEZ, FREDYS y G.F., E.R.; quienes narran la manera en la cual prestaron ayuda a la víctima. En fecha, 20-01-2009, una comisión del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, comisionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Jurisdicción de Carúpano Estado Sucre, se trasladaron hasta el sector de Caja de Agua, del Estado Sucre, lugar de liberación de la víctima, donde procedieron a entrevistar a los siguientes ciudadanos: BALZA, M.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.322.988, M.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.768.740, F.O., GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-524.708, VERA CABEZA, PETRONINO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.079.462, SÁNCHEZ, J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.087.566, CEDEÑO GONZÁLEZ, FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº V-4.185.518, COLÓN GONZÁLEZ, FREDYS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.274.631, G.F., E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.468.367, quienes manifestaron que los mismo eran moradores del sector y que el día 18-01-2009, escucharon que un señor pedía ayuda y los mismos llamaron a los cuerpos de seguridad del Estado, para que le prestara los primeros auxilios; lo cual se evidencia a los folios 34 al 49 de la primera pieza de la presente causa. Al folio 36 cursa acta de inspección técnica de fecha 20-01-2009, elaborada por una comisión del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, comisionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Jurisdicción de Carúpano, Estado Sucre, procedieron a practicar inspección ocular en el sector de Caja de Agua, del Estado Sucre, lugar de liberación de la victima, donde pudieron localizar y colectar, dos conchas de bala calibre .40 mm. Al folio 51 cursa oficio Nº 162-686, emanado de la Medicatura Forense de la Sub-Delegación del CICPC, de Cumaná, Estado Sucre, donde practicaron reconocimiento legal al ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.220.898, con el siguiente resultado: Traumatismo cráneo encefálico abierto, intervenido quirúrgicamente el 18-01-2009, por herida por arma de fuego de región craneal con pérdida de masa encefálica, permaneció 24 horas en terapia intensiva, datos aportados por historia clínica número 41658; el examen médico evidencia herida por arma de fuego, proyectil único con orificio de entrada en región mentoneana izquierda y orificio de salida en región mentoneana derecha, una herida de proyectil único con orificio de entrada en región sub clavicular derecha y orificio de salida en hombro derecho, herida con arma de fuego con orificio de entrada y salida en cráneo modificado por rafia de los mismos, herida quirúrgica de aproximada 15 cm, suturada, semi circular en región temporo parietal derecha. Asistencia Médica de diez (10) días, curación por treinta (30) días, secuelas sin poder precisar, el cual fue realizado por la Dra. C.R.. A los folios 52 al 90 de la primera pieza del expediente, cursan actas de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, así como relación de llamadas. Al folio 92 cursa acta de entrevista al ciudadano H.S.M., quien narra la manera en la cual fue interceptada por personas que la amenazaron de muerte y la liberaron en el sector Musipan, en el Estado Monagas, así como también cursa al folio 94, denuncia común interpuesta por la referida ciudadana. En Fecha 27/01/2009, se le recibió entrevista al ciudadano J.C.M., (Víctima), quien manifestó lo siguiente: El día 14-01-2009, aproximadamente a las diez y media horas de la noche fue interceptado por un vehículo tipo sport wagon, clase camioneta, color azul, y la placas tenían los números 53 ó 54, y los tripulantes de la misma tenían chaquetas con el logotipo de PTJ y del CICPC; al interceptarlo lo bajaron de su vehículo marca Chervolet, modelo Optra, color Beige, llevándoselo por la carretera entre cariaco y Caripe, específicamente hacia los lados del sector La Guanota de Caripe, Estado Monagas. Al llegar al sitio donde lo mantuvieron en cautiverio durante cuatro días, pudo observar varios ciudadanos que se llamaban entre inspectores y comisarios, asimismo pudo observa que en el lugar donde lo mantuvieron en cautiverio era una zona boscosa, tipo finca donde sembraban café, habían tres habitaciones, un perro de color negro, tenia dos portones el primero se encuentra adyacente a la calle principal y el segundo se encuentra como en una bajada; así mismo logro escuchar que los sujetos que lo tuvieron en cautiverio mandaron a comprar una caja de cigarros a uno de los cuidadores, y le dijo que no fuera aquí mismo ni al de sabana de piedra, sino directamente al p.d.C.. Posteriormente, durante cuatro días le estuvieron dando agua y naranjas, hasta el día de su liberación que lo sacaron de la referida finca y lo llevaron hasta el sector de caja de agua y lo bajaron y le dispararon varias veces y lo lanzaron por un barranco, y es donde el referido ciudadano empieza a buscar ayuda y es auxiliado por dos moradores del sector quienes llamaron a los organismos de seguridad para que le prestaran asistencia médica. A los folios 114 al 138 de la primera pieza del expediente, cursan actas de investigación penal de fecha 29/01/2009, en las cuales, el Funcionario Abg. J.A., Adscrito a la División Contra Robos, Caracas, en compañía de los Funcionarios Detectives: J.M. y E.T., se trasladaron en vehículo particular hacia el sector de la Guanota del Municipio Caripe, Estado Monagas, con la finalidad de realizar trabajo de investigación, con el fin de ubicar la finca descrita por el ciudadano J.C.M. y expone: “Una vez en el referido sector y luego de hacer un trabajo de seguimiento y estrategia policial, pudimos dar con una finca con características muy similares a la aportada por la víctima, y a través de un trabajo de campo, pudimos indagar que dicha finca le pertenece a un ciudadano de nombre J.E., alias “El NEGRO CHUCHERIA” y que labora en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe)”. Así mismo, se desprende de dichas actas, que se procedió a verificar por ante el sistema de información policial si el ciudadano J.E. registra por ante la ONIDEX y posee algún tipo de solicitud o registro policial, arrojando como resultado que el referido ciudadano aparece registrado en la ONIDEX de la siguiente manera: ECHEZURIA GÓMEZ, J.G., titular de la cedula de identidad V- 11.445.228. Seguidamente opté por realizar una consulta de la referida cédula de identidad ante la página Web del C.N.E. (CNE) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), arrojando como resultado en la primera página, de la siguiente manera: ECHEZURIA GÓMEZ, J.G., titular de la cedula de identidad V- 11.445.228, dirección: Calle Principal El Crucero, Caripe, Estado Monagas; y la segunda página arrojó que el referido ciudadano labora en la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe). Así mismo se desprende de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 30/01/2009, el Funcionario Abg. J.A., Adscrito a la División Contra Robos, Caracas, procedió a trasladase hacia la oficina de Seguridad de la empresa Movilnet, con la finalidad de solicitar información a los fines de conocer si el ciudadano ECHEZURÍA GÓMEZ, J.G., titular de la cédula de identidad V- 11.445.228, es cliente de la referida empresa. Una vez en la referida compañía fui atendido por el ciudadano A.V., Jefe de seguridad de la empresa Movilnet, quien informó que el referido ciudadano no se encuentra suscrito en la referida empresa. Posteriormente, en fecha 30/01/2009, el Funcionario ABOG. J.A., Adscrito a la División Contra Robos Caracas, procedió a trasladase hacia la oficina de Seguridad de la empresa Digitel, con la finalidad de solicitar información, a los fines de conocer si el ciudadano ECHEZURIA GÓMEZ, J.G., titular de la cedula de identidad V- 11.445.228, es cliente de la referida empresa. Una vez en la referida compañía fui atendido por el ciudadano T.M., Jefe de seguridad de la empresa Digitel, quien, informó que el referido ciudadano no se encuentra suscrito en la referida empresa. Así mismo, que procedió a trasladase hacia la oficina de Seguridad de la empresa Movistar, con la finalidad de solicitar si el ciudadano ECHEZURIA GÓMEZ, J.G., titular de la cédula de identidad V- 11.445.228, es cliente de la referida empresa. Una vez en la referida compañía fue atendido por el ciudadano A.L., Jefe de seguridad de la empresa Movistar, quien informó que el referido ciudadano se encuentra suscrito en la referida empresa y posee el móvil celular 0414-9977725. Asimismo hizo entrega de la referida relación de llamadas del mes de enero del 2009. Que en fecha 31/01/2009, el Funcionario ABG. J.A., Adscrito a la División Contra Robos Caracas, procedió analizar la relación llamadas salientes del móvil 0414-9977725, específicamente entre las 04:00 horas de la tarde del día 14-01-2009, y las 07:00 horas de la mañana del día 15-01-2009, se pudo determinar que el referido móvil realiza llamadas telefónicas a los siguientes móviles: 0414-5292221, 0424-9668073, 0424-9344194, el día 14-01-2009. Que en fecha 03/02/2009, el Funcionario ABOG. J.A., Adscrito a la División Contra Robos Caracas, procedió a trasladarme hacia la oficina de Seguridad de la empresa Movistar, con la finalidad de solicitar los datos de los suscriptores de los móviles celulares 0414-5292221, 0424-9668073 y 0424-9344194. Una vez en la referida compañía fue atendido por el ciudadano A.L., quien le indico que el móvil 0414-5292221, se encuentra suscrito a nombre de R.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.899.926; el móvil 0424-9668073 se encuentra suscrito a nombre de CEDEÑO, EUDILUISA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.487.034; y el móvil 0424-9344194, se encuentra suscrito a nombre de ECHEZURIA, GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.038.481. Que en fecha 03/02/2009, Funcionario ABOG. J.A., Adscrito a la División Contra Robos Caracas, procedió analizar la relación de llamadas salientes de los móviles 0414-5292221, 0424-9668073, 0424-9344194, se pudo determinar que el móvil 0414-5292221, abrió el día 14-01-2009, entre las 19:12 horas de la noche hasta las 22:44 horas de la noche entre la celda de Cariaco y Casanay, Estado Sucre, y a la 01:34 hasta las 6:26 del día 15-01-2009, abrió en la celda de Teresen Caripe Estado Monagas, lugares específicos y celda donde la victima J.C.M., fue interceptada y, la celda del lugar de cautiverio donde se presume que pudieron mantener a la víctima. Que en fecha 04/02/2009, el Funcionario ABG. J.A., Adscrito a la División Contra Robos Caracas, procedió a verificar por ante el sistema de información policial, si el ciudadano de R.B., titular de la cédula de identidad V- 9.899.926, registra por ante la Onidex y posee alguna tipo de solicitud o registro policial, arrojando como resultado que el referido ciudadano aparece registrado por la ONIDEX de la siguiente manera R.H.B.R., y el mismo se encuentra solicitado por el Delito de robo de vehículo y presenta los siguientes registro policiales: Expediente G-068-529, por el Delito de hurto de Vehículo, de fecha 03-02-2002, por la sub Delegación Maturín Estado Monagas, Expediente F-379-794, de fecha 24-09-1999, por el Delito de Daños a Medios de transporte, sub Delegación Maturín, Estado Monagas, y el Expediente E- 845-940, de fecha 25-06-1997, por el Delito de Robo de Vehículo, sub Delegación Maturín Estado Monagas. Que en fecha 06/02/2009, Funcionario el ABOG. J.A., Adscrito a la División Contra Robos Caracas, procedió a trasladarse con los funcionarios Detective J.M. y E.T., hacia la Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, con la finalidad de verificar los registro del ciudadano de R.B., titular de la cedula de identidad V- 9.899.926, una vez en la referida sub delegación, fuimos atendidos por el funcionario E.G., quien luego de manifestarle el motivo de nuestra comisión, nos indico que el referido ciudadano registra por los libros internos de la referida sub Delegación, así mismo no informo que el referido ciudadano se dedica al secuestro y se encontraba operando entre el Estado Monagas y el Estado Sucre, así mismo indico que el referido ciudadano cometer hechos delictivo con los ciudadanos L.E.C. y los hermanos SUEZ entre estos J.E. alias PIA y Manuel, hijos del hoy occiso C.E.R., quien el mismo cayo abatido al enfrentarse a una comisión del CICPC, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Que en fecha 07/02/2009, el Funcionario ABOG. J.A., Adscrito a la División Contra Robos Caracas, procedió a verificar por ante el sistema de información policial, si los ciudadano J.E.S., M.S. y L.E.C., presenta algún tipo de registro policial, arrojando como resultado que los referidos ciudadano aparece registrado por la ONIDEX de la siguiente manera: RINCON SUEZ M.E., titular de la cédula de identidad v- 15.245.372, fecha de nacimiento 15/08/1977, el mismo se encuentra solicitado por el Delito de Secuestro y posee dos antecedentes policiales Expediente F-928-614, de fecha 18-10-2001, por el Delito de Secuestro, y el Expediente F-724-057, de fecha 09-10-2000, por el Delito de robo, residenciado en el sector J.A., San Félix, Estado Bolívar, y el ciudadano J.E.R.S., titular de la cedula de identidad v- 10.921.642, fecha de nacimiento 02-101-1971, de 38 años de edad, y el mismo se encuentra solicitado por el Delito de Secuestro, así mismo presenta los siguiente registro policiales G-402-093, de fecha 09-06-2003, por el Delito de Robo, Expediente F-724-057, fecha 09-10-2000, por el Delito de robo y el Expediente F-005-130, de fecha 22-12-1997, por el Delito de Secuestro, y L.E.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.546.630, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 22 de septiembre de 1984, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Alexaida de Méndez (v) y J.M. (v), de profesión mecánico, domiciliado en Avenida 1, casa Nro. 3 Los Guaritos IV, frente Farmacia Bermúdez Maturín. Estado Monagas. y el mismo posee un registro policial por el Delito de robo, y porte ilícito de arma de fuego, en fecha 05-01-2005, por la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas. Que en fecha 07/02/2009, el Funcionario ABOG. J.A., Adscrito a la División Contra Robos Caracas, le realizo llamada telefónica al comisario Jefe D.R., con la finalidad que le solicite a los Jefes de las Delegaciones Estadales Sucre Y Monagas, si en el transcurso del 01-10-2009 y el 15-01-2009, se llegaron a llevan algún vehículo tipo sport Wagom, color azul, con placas que contenga los dígitos entre 53 y 54. Que en fecha 09/02/2009, Funcionario ABOG. J.A., Adscrito a la División Contra Robos Caracas, recibió llamada telefónica de parte de el comisario Jefe DOULGAS RICO, quien le informo, que recibió llamada telefónica del Comisario I.M., Jefe de la sub Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, quien le informo que en su despacho, había recibido una denuncia de un vehículo marca Toyota, modelo Runner, color azul, placas KAB-53N, el cual guarda relación con las Actas Procesales signadas con el numero H-013-449, de fecha 14-01-2009. Que en Fecha 10/02/2009, el Funcionario ABOG. J.A., Adscrito a la División Contra Robos Caracas, procedió a trasladarse con los funcionarios Detective J.M. y E.T., hacia la Sub Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, con la finalidad de verificar lo relacionado al vehículo marca Toyota, modelo Runner, color azul, placas KAB-53N, una vez en la referida oficina fueron atendidos por el funcionario comisario I.A.M., jefe de dicha oficina quien le informo que efectivamente en el estacionamiento interno del despacho se encontraba el referido vehículo y que el mismo había sido recuperado por sus funcionarios bajo su mando, luego de escuchar tal información opte por realizarle llamada telefónica al Laboratorio de criminalística de Maturín Estado Monagas, con la finalidad de que funcionario adscrito a esa oficina se traslada hacia la sub Delegación de Punta de Mata con el objeto de practicarle Experticia de Barrido y de Activación Especial al referido vehículo, con la finalidad de recabar evidencias de interés criminalístico. Que en fecha 11-02-2009, se emite oficio numero 9700-001, al laboratorio de Criminalística de Maturín Estado Monagas, con la finalidad de practicarle Experticia de Barrido y de Activación Especial al vehículo marca Toyota, modelo Runner, color azul, placas KAB-53N,, con la finalidad de recabar evidencias de interés criminalístico. Que en fecha 11-02-2009, el Funcionario ABOG. J.A., Adscrito a la División Contra Robos Caracas, luego de analizar la relación de llamadas del móvil celular 0414-5292221, pudo analizar que el referido móvil se comunicó con los móviles 0414-7632382 (LUIS ENRRIQUE CANALES), 0426-7517687 (JOSE MUJICA) y 04149977725 (J.E., PROPIETARIO DE LA FINCA), dicho móviles, estuvieron en el lugar exacto donde fue interceptada la víctima J.C.M., el día 14-01-2009, a las 10:30 horas de la noche. Que en Fecha 11-02-2009, se emite oficio número 9700-001, al laboratorio de Criminalística de Cumana Estado Sucre, con la finalidad de que sirva de practicar Experticia de Planimetría y Experticia Balística, en la siguiente dirección sector Caja de Agua, carretera Cariaco Caripe del Estado Sucre. Que en fecha 11-02-2009, se emite oficio número 9700-003 , a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Monagas, solicitando orden de Allanamiento o visita domiciliaria a la siguiente dirección: Calle Principal la Guanota Monagas, entrando por el club Puerto Rico, en una finca propiedad del ciudadano ECHEZURIA GOMEZ, J.G.. Que en fecha 19-02-2009, se practicó orden de allanamiento a la finca de propiedad del ciudadano ECHEZURIA GÓMEZ, J.G.. Donde se practicó inspección ocular, así mismo se colecto tierra en la referida finca, a fin de practicar Experticia de comparación física, entre la muestra tomada en la referida finca y el barrido realizado en el vehículo marca Toyota, modelo runner, color azul, placas KAB-53N, practicado en el estacionamiento interno en la sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas. Que en fecha 22-02-209, mediante actas suscrita por el funcionario J.A., se deja constancia que a los ciudadanos arriba mencionados, se citaron por tres veces consecutivas, siendo la misma infructuosa. Que en fecha 24-02-2009, mediante acta suscrita por el funcionario J.A., deja constancia que el móvil celular 0414-5292221, propiedad del ciudadano R.B., abrió en la celda de Punta de Mata Estado Monagas, los días 13 y 14-01-2009, entre las 11:00 horas de la noche y las 02:00 horas de la mañana, y estuvo específicamente donde fue robada el vehículo marca Toyota, modelo 4runner, placas KAB-53N, es por lo que se puede concluir que el referido móvil estuvo exactamente en los tres sitios: 01.- En el robo del vehículo (Punta de Mata Edo. Monagas), 2.- Donde fue interceptada la víctima (Casanay Edo. Sucre), 03.- En el lugar donde lo mantuvieron en cautiverio (Caripe Edo. Monagas). En fecha 26-02-2009, se recibió Experticia Número 9700-128-M-0134-09, de fecha 26-02-2009, emanada del laboratorio de Criminalística de Maturín Estado Monagas, donde practicar Experticia de Reconocimiento Legal y Física Comparativa ( En relación con las porciones de restos minerales suministradas y las colectadas mediante barrido según experticia M-0097-97, nomenclatura del laboratorio, donde arrojo como resultado de las porciones de restos minerales colectada en el vehículo marca Toyota, modelo 4runner, placas KAB-53N y las porciones de restos minerales colectada en la finca del ciudadano ECHEZURIA GOMEZ, J.G., presenta característica físicas coincidentes, lo que permite concluir que provienen de una misma fuente de origen. Todo lo anterior, se evidencia de solicitud de orden de allanamiento realizada a este Tribunal en fecha 18-02-09, cursante a los folios 140 al 178 de la primera pieza de la presente causa. A los folios 180 al 183 cursan informe de experticia y análisis tricológico, practicados al vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color beige, placas FBW-18U; así como inspección en el sitio de liberación de la víctima y a las prendas de vestir de la víctima. TERCERO: Que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el delito imputado por la representación fiscal, obstenta la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículo 6 en relación con el 8° ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C., hecho punible que merece una pena que excede de 10 años de prisión, por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de los artículos 251 y 252 ejusdem, para declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD Fiscal y decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.G.E.G., venezolano; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 11-07-1971; de 37 años de edad; casado; obrero; titular de la cédula de identidad V-11.445.528; residenciado en Caripe, Calle Principal la Guanota, entrando por el Club Puerto Rico, Estado Monagas; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 6 en relación con el 8 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C. y acuerda su reclusión en el IAPES. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al Director del IAPES, lugar dicho ciudadano quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad legal. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-

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