Decisión nº 212 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante Oficio N° 2388-2012 de fecha 16 de octubre de 2012, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Maracay), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de ejecución de providencia administrativa interpuesta por el ciudadano JOSÈ G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.779.953; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo planteó un conflicto negativo de competencia para conocer la causa.

El 22 de octubre de 2012, se recibió por este Tribunal el presente asunto.

El 23 de octubre de 2012, se dictó auto estableciendo oportunidad para dictar sentencia, y siendo la oportunidad para ello, se hace en los siguientes términos:

I ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano J.G.M., asistido por la abogada Yelis Rodríguez, presentó solicitud de ejecución de providencia administrativa, dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el solicitante en contra de la sociedad mercantil A.B., C.A., en donde alega:

Que, que en fecha 13 de abril de 2012, la sociedad mercantil A.B., C.A., no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida a su favor.

Que, se apertura procedimiento de multa, y en fecha 30 de julio 2012, se emite providencia administrativa de multa, la cual es notificada a la sociedad mercantil A.B., C.A., en fecha 06 de agosto de 2012.

Afirma el solicitante, que se cumplieron todos los lapsos procesales ante la Inspectoría del Trabajo, negándose la sociedad mercantil A.B., C.A., al reenganche y pago de salarios caídos.

Realizada la distribución respectiva, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, ordenó la remisión del presente asunto a los fines de que sea sustanciado por los Tribunales Laborales que componen el Circuito Laboral con sede en La Victoria, en los términos siguientes:

(...) razón de que el objeto principal del presente asunto es el traslado del Tribunal a los fines de procurar el reenganche y pago de los salarios caídos, tal como fue ordenado pro la autoridad administrativa, implicando lógicamente el traslado y constitución del Tribunal en al sede de la sociedad Mercantil (sic), resultado más expedito el traslado de los Tribunales con la misma competencia ubicados en la ciudad de la Victoria. En tal sentido en aras de descongestionar los Tribunales Laborales que funcionan en aeta ciudad en correcta con los principios que tienen el nuevo proceso laboral y en cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 2, 5, 6, y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo enmarcados en la normas constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su inmediata remisión a los efectos de que sea sustanciad por antes los Tribúlales Laborales que componen el Circuito Laboral con sede en la Victoria (...)

Recibidos los autos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, con sede en La Victoria; y realizada la distribución respectiva, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia, señalando:

(...) De tal manera que, en virtud de las razones antes expuesta, estima esta Juzgadora en pro del demandante trabajador que la remisión del presente expediente efectual por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, constituye una declinatoria de competencia territorial (...)

…omissis…

(...) En consecuencia, por todo lo antes señalado, vista la declinatoria de competencia territorial, visto que la competencia territorial en material laboral es de orden público y que este Tribunal perdió su competencia siendo el competente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Aragua (...)

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones.

II COMPETENCIA

Para resolver el conflicto de competencia planteado debe esta Alzada atender a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La solicitud de regulación de la competencia de propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien, en el caso de autos el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, ha planteado un conflicto de competencia negativo con el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay; y siendo éste Tribunal Superior del Trabajo común a ellos, corresponde a este Juzgado, como Alzada de ambos juzgados, resolver el conflicto planteado. Así previamente se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso de autos, la pretensión del recurrente está dirigida a obtener la ejecución de la providencia administrativa dictada dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el solicitante en contra de la sociedad mercantil A.B., C.A.

Verifica este Tribunal que la providencia administrativa que se peticiona su ejecución fue dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, es decir, bajo la vigencia del Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria.

Ahora bien, se constata que llevando a cabo actos de ejecución de la ya citada providencia administrativa entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo dentro de sus disposiciones lo siguiente:

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Verificado lo anterior, se observa que si bien es cierto, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República, al estar vigente Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, derogada en fecha 07 de mayo de 2012, y con base para ese entonces en la infructuosa actividad desplegada por la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo), esto es una vez agotado el procedimiento de multa, para lograr la efectiva ejecución de las providencias administrativa, y en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, consideró que el Poder Judicial tenía jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de providencia administrativa; no es menos cierto, que hoy día el órgano administrativo, entiéndase Inspectoría del Trabajo cuenta con las herramientas, jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares por ellos dictados, esto conforme al citado artículo 512 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

Aunado a los antes expuesto, en el caso bajo examen esta Alzada aprecia que no hay constancia en autos de que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua; haya dictado alguna medida, solicitado la revocatoria de la solvencia laboral, solicitado el apoyo de la fuerza pública o la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto; por lo tanto, le corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo hacer ejecutar los actos dictados por ella; en consecuencia el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública. Así se determina.

Establecido lo anterior, advierte este Tribunal que al ser las Inspectoría del Trabajo las facultadas conforme al artículo 512 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas, en el caso de autos no ha debido plantearse un conflicto de competencia entre tribunales, ya que al corresponderle a la Administración Pública resolver el asunto se configura uno de los supuestos de procedencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial. Así se decide.

IV D E C I SI Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - IMPROCEDENTE el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.

  2. - Que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente solicitud.

  3. SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días 06 del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________ J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________¬¬¬ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________¬¬¬ M.C.Q.

Asunto: DP11-R-2012-000379.

JHS/mcq.

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