Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil siete (2.007).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-003619

ASUNTO: LP01-P-2007-003619

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 21-09-2.007, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano J.G.M.B., de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

J.G.M.B., venezolano, nacido el 01-05-67, de 40 años de edad, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-10.035.961, domiciliado en el Sector La Loma, Los Llanitos de Tabay, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado J.G.M.B., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 04:30 p.m. del día 17-09-2.007, en la parada de la Plaza B.d.T., Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular de la Comisaría Policial nro. 07 del Páramo, luego de que éstos se trasladaran a la vivienda de la ciudadana A.D., quien les manifestó que su exconcubino había llegado a su residencia diciendo que iba a buscar sus pertenencias y cuando le permitió entrar a la residencia, comenzó a insultarla y se le aproximó con la intención de cortarla con un arma blanca, tipo cuchillo que éste portaba, teniendo que escudarse con una tabla para evitar resultar lesionada, hasta que logró sacarlo, por lo cual en el momento que la trasladaban al comando policial para que formulara la respectiva denuncia, la ciudadana lo señaló y uno de los funcionarios policiales actuantes se le acercó y procedió a practicarle una inspección personal, encontrándole en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, un arma blanca, tipo daga, marca “Stainless Steel Taiwán”, de color gris con pavón negro, dentro de un estuche de piel de color negro, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano J.G.M.B., éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado J.G.M.B., resultó aprehendido pocos minutos después de que presuntamente ingresara a la vivienda y amenazara de muerte a la víctima, utilizando para ello un arma blanca, tipo cuchillo, con la cual intentó agredirla físicamente, sólo que no pudo lograrlo al escudarse ésta detrás de una tabla, dicha arma blanca fue recuperada en su poder y resulta evidente que la portaba ilegítimamente en la vía pública, tomando además en consideración lo relacionado con la longitud de la hoja de corte cuya terminación es en punta aguda, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadra en los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (PUÑAL), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 15 de su reglamento, en perjuicio de la ciudadana A.D. y EL ORDEN PÚBLICO, todo lo cual legitima la detención del mismo.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que el más grave de los hechos punibles atribuidos al imputado J.G.M.B., merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (PUÑAL), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 15 de su reglamento, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción 0penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 17-09-2.007 (folio 01 y su vuelto), de las entrevistas tomadas a la víctima A.D. y al adolescente J.A.D.D. (folios 03, 04 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 389, de fecha 18-09-2.007, practicada al arma blanca (puñal), presuntamente recuperada en poder del imputado J.G.M.B. (folio 14 y su vuelto), no es menos cierto, que el imputado J.G.M.B., presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal cursante al folio (07) y su vuelto de las actuaciones y posee arraigo en ésta Entidad Federal, al haber aportado un domicilio que permite ubicarlo para actos procesales futuros, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena tan baja se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a imponerle el cumplimiento de las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 8° ejusdem, en concordancia con el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en lo siguiente:

1) Se ordena la salida del presunto agresor; ciudadano J.G.M.B. de la residencia que compartía con la victima; ciudadana A.D., quedando autorizado únicamente a hacerse acompañar de una persona de su confianza para retirar sus pertenencias, instrumentos o herramientas de trabajo. 2) Prohibición de acercamiento o comunicación con la mujer agredida; ciudadana A.D., tanto a su lugar de trabajo como a su residencia. 3) Prohibición para el presunto agresor de que por si misma o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida; ciudadana A.D. o algún otro integrante de su familia. 4) Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) días, contados a partir del día 21-09-2.007, mientras tenga duración el presente proceso penal. 5) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado, así como, la prohibición expresa de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, de los previstos en la citada Ley, quedando advertido que el incumplimiento de ésta medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tales medidas de coerción personal solicitadas tanto por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abogado A.T.F. como por la Defensora Pública Penal nro. 11; Abogado B.A.A., pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, IMPONE AL IMPUTADO J.G.M.B. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3°, 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256, NUMERALES 3° y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de cautelares sustitutivas menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha 21-09-2.007, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.

LA SECRETARIA

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