Decisión nº PJ002201000099 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 4 de marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003825

ASUNTO IP01-P-2009-003825

En fecha 31 de Diciembre de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano J.G.D.M.,, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.707.028, de 39 años de edad, venezolano, comerciante, casado, nacido el 10-02-1970 en Villa Bolivia estado Falcón, Municipio Buchivacoa, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Dabajuro, estado Falcón, avenida Bolívar casa número 129, sector el cerro, con teléfono 0414-658.88.42 hijo (a) de R.D. (fallecido) y M.V.M., a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana Lares R.D.J... En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana Lares R.D.J.. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que si deseaba declarar, manifestando lo siguiente: Bueno según lo que dice ahí, yo a ella nunca la he intentado violar. Son 19 años juntos, tuvimos 4 niños, los problemas tienen días. Yo nunca la he goleado. Yo no quiero problemas y Ud. como autoridad decide pero yo no quiero problemas”, es todo. Acto seguido el Juez le concede la palabra Defensora Pública quien expone “Quiero que quede constancia que mi defendido es una persona de reconocida conducta, es responsable con sus hijos, con su hogar, ese hecho fue una provocación, el quería que hubiese una reconciliación y ella se negó, le dijo que al parecer tiene otra pareja. El no la habría tocado antes, fue en ese instante cuando el reaccionó de esa manera. Mi defendido esta dispuesto a retirarse del hogar y ellos se van a divorciar. Igualmente se solicita que se permita al defendido el poder sacar pertenencias propias de su trabajo, para continuar cumpliendo con sus obligaciones”, es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: Voy a empezar desde un principio, el señor aquí hasta diez años de casado respeto mi hogar. Después me enteré que tuvo un hijo en la calle y me llegó la LOPNA, yo esa vez hice que se fuera de la casa. Volvió y me dijo que no lo volvía hacer, a los 5 años el hombre volvió otra vez de tremendo, después se lo descubrí. Cuando yo iba a estudiar el me agredía verbalmente, incluso con las compañeras de estudio, incluso con las compañeras de estudios. Yo pague el divorcio y el no me iba a firmar el divorcio. Después el bebe, y bebe y cada vez que bebe el quiere estar con uno. Yo se lo decía bueno y sano. Luego el además de agredirme, le pone la cabeza así a los muchachos. Esa noche después me dijo que si era que tenía un marido y yo le dije que si yo tenía un novio no lo sacaba por respeto a mis hijos y a mi trabajo, entonces me agarro por el pelo, y me golpeo con sus manos y me decía que era una…, y me dijo que yo era mas …(el tribunal obvia la transcripción de palabras obscenas) que las 3 mujeres que ha tenido. Yo le dije que no era así. El no tiene por que golpearme por que yo no estaba metida en un bar, el tiene que respetarme. Lo que quiero es que me firme un papel donde no se meta ni verbal, ni físicamente y que a mis hijos no les dañe la mente con las cosa que le anda diciendo. Yo no quiero que el vaya preso pero es por mis hijos, solamente por eso, porque son cuatro y yo sola no puedo mantenerlos” es todo.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en fecha 28-11-09, cuando se encontraban de servicio en el Comando de la Zona de Dabajuro, cuando fueron llamados a los fines que se trasladaran al sector Bicentenario calle Venezuela, lugar donde se encontraba el ciudadano J.G.D.M., ya que momentos antes había agredido físicamente a la ciudadana DIEGMAREYS J.L.R..

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Amenaza y Violencia Física, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Lares R.D.J., quien al momento de interponer la denuncia correspondiente se encontraba agredida físicamente y suficientemente afectada por las diversas amenazas que recibe del ciudadano J.G.D.M., configurándose de ese modo todos los elementos necesarios para que el Ministerio Público presentare al mismo imputándole los delitos antes descritos.

CAPITULO IV

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

  1. - Acta Policial de fecha 28-11-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que cuando se encontraban de servicio en el Comando de la Zona de Dabajuro, cuando fueron llamados a los fines que se trasladaran al sector Bicentenario calle Venezuela, lugar donde se encontraba el ciudadano J.G.D.M., ya que momentos antes había agredido físicamente a la ciudadana DIEGMAREYS J.L.R..

  2. - Acta de Denuncia, de fecha 28 de noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana DIEGMAREYS J.L.R., quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano J.G.D.M., en virtud de que el mismo la había agredido físicamente.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Amenaza y Violencia Física, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIEGMAREYS J.L.R., por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano J.G.D.M.,, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.707.028, las Medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. referidas a la salida del agresor de la vivienda donde reside la mujer agredida, y la prohibición de realizar actos de acoso, persecución o intimidación en contra de la víctima, asimismo se le imponen las Medidas Cautelares previstas y sancionadas en los numerales 6° y 8° referidas a la prohibición de agredir, física, verbal o psicológica a la víctima por si mismo o por interpuestas personas y la obligación de presentarse para asistir a terapias por ante el Instituto Nacional de la Mujer, ubicado en la ciudad de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano J.G.D.M., portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.707.028, de 39 años de edad, venezolano, comerciante, casado, nacido el 10-02-1970 en Villa Bolivia estado Falcón, Municipio Buchivacoa, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Dabajuro, estado Falcón, avenida Bolívar casa número 129, sector el cerro, con teléfono 0414-658.88.42 hijo (a) de R.D. (fallecido) y M.V.M., y, le Impone; las Medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. referidas a la salida del agresor de la vivienda donde reside la mujer agredida, y la prohibición de realizar actos de acoso, persecución o intimidación en contra de la víctima, asimismo se le imponen las Medidas Cautelares previstas y sancionadas en los numerales 6° y 8° referidas a la prohibición de agredir, física, verbal o psicológica a la víctima por si mismo o por interpuestas personas y la obligación de presentarse para asistir a terapias por ante el Instituto Nacional de la Mujer, ubicado en la ciudad de Coro por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana Lares R.D.J.. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003825

RESOLUCIÓN Nº PJ002201000099

04-03-10

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