Decisión nº 6859-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 12 de Agosto de 2008

198° y 148°

CAUSA N° 9C-370-00 DECISION N° 6859-08

Verificados los recaudos por el Departamento de Alguacilazgo, consignados por la Defensora Pública Undécima, en su carácter de Defensora del imputado J.G.M.; donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que es un hecho punible que ocurrió hace ocho (08) años con vigencia para ese entonces de la norma penal sustantiva que por efectos de retroactividad permitía la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que consignó los recaudos, identificados en actas, a los fines de su verificación para que el Tribunal analice las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita al imputado de actas someterse al proceso en libertad. Y ASI SE DECLARA. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, se hace evidente que esta causa se encuentra en fase intermedia, que el motivo de la Orden de Aprehensión en contra del imputado de actas fue porque el mismo fue notificado varias veces para que compareciera a la Audiencia Preliminar y el mismo no compareció, ni justificó sus inasistencias, siendo que de acuerdo a los Libros de Presentaciones llevados por este Tribunal, se evidencia que tampoco cumplió con sus presentaciones en forma regular, por lo que en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas no posee interés en someterse al proceso, máxime, cuando de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo la dirección o domicilio procesal no pudo ser localizado, lo que motivó a que este Tribunal Mantuviera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; no obstante, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el Departamento de Alguacilazgo ha verificado el domicilio procesal del imputado de actas y éste previamente se comprometió a cumplir con las obligaciones que este Tribunal le impusiera, considera quien aquí decide que estando establecido el domicilio procesal para convocarlo mediante Boleta de Notificación, es por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado J.G.M., de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, natural de S.G. estado Zulia , titular de la Cédula de Identidad N° 13.725.755, fecha de nacimiento 04-11-70, hijo de los ciudadanos A.d.J.M. (difunto) y A.L.C., de estado civil soltero, de profesión u oficio delegado sindical (actual), y con residencia Parcelamiento el parque calle 95C-1, Cuatricentenario, casa # 67-136, sector 4 frente a la tienda EUGENIO, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días a partir del día 13-08-2008; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo solicitaron los Defensores; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado J.G.M., de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, natural de S.G. estado Zulia , titular de la Cédula de Identidad N° 13.725.755, fecha de nacimiento 04-11-70, hijo de los ciudadanos A.d.J.M. (difunto) y A.L.C., de estado civil soltero, de profesión u oficio delegado sindical (actual), y con residencia Parcelamiento el parque calle 95C-1, Cuatricentenario, casa # 67-136, sector 4 frente a la tienda EUGENIO, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días a partir del día 13-08-2008; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.--------------------------------------

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.

EL SECRETARIO,

ABOGADO R.G..

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 6859-08 en el libro de Registro de Decisiones llevada por este Tribunal en el presente año. Se libra oficio N° 3613-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO,

ABOGADO R.G..

CAUSA N° 9C-10.358-08

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