Decisión nº 20-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoEstabilidad Laboral

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-S-2006-000013

PARTE ACTORA: J.G.M.R.., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.504.980

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.497.069, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.278.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. VILLARROEL RODRÍGUEZ, J.J. VILLARROEL MERCADO, C.A. BONILLA ÁLVAREZ, F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.605.788, V.-16.410.162, V.-7.603.985, V.-4.204.667 y V.-9.211.751 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.799, 11.895, 67.616, 10.264 y 58.527 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano J.G.M.R.., debidamente asistido para ese acto por el abogado en ejercicio D.T.P. en fecha 28 de Marzo de 2006.

En fecha 30 de Marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicto auto donde se le ordena al demandante corregir el libelo de la demanda, siendo corregida y presentada el 04 de Abril de 2006.

Dicha solicitud fue admitida en fecha 05 de Abril de 2006.

Practicada como fue la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez verificada la notificación de ley del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se efectuó la Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de Septiembre de 2006, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual las partes de común acuerdo solicitaron al Tribunal prolongar la Audiencia a los efectos de analizar algunos puntos establecidos en el libelo de la demanda, celebrándose dicha prolongación el día 18 de Octubre de 2006.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró finalizada la fase preliminar sin que las partes llegasen a acuerdo alguno, por lo que en atención a lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En la oportunidad procesal, la parte demandada procedió a contestar al fondo la Solicitud de Calificación de Despido de la parte actora.

Una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demandada, el referido Tribunal remitió a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de este Circuito Judicial, a los fines de distribuir el expediente entre los Tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 06 de Diciembre del 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas da por recibido el presente expediente el cual esta conformado por cincuenta y dos (52) folios útiles.

En fecha 18 de Diciembre de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó, en esa misma oportunidad, la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de Febrero de 2007, día y hora fijada por este Juzgador para que tuviese lugar la audiencia de juicio, una vez evacuadas todas las pruebas fuera y dentro de la misma audiencia, en la oportunidad legal para ello, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral, de la siguiente manera:

DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el actor. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del injustificado despido y el pago de los salarios caídos en los términos que se establecerán en la fundamentación escrita del presente dispositivo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo. En atención a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, para la consignación en autos de la fundamentación escrita del Dispositivo.

Estando dentro de la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Del análisis del escrito libelar y del escrito de contestación a la solicitud, se desprende que la litis se ha trabado en la condición del actor, y si este gozaba o no de estabilidad laboral. Por tal razón este Juzgador debe hacer el correspondiente análisis de esta circunstancia a los fines de dilucidar la controversia planteada.

CONDICIÓN LABORAL DEL ACTOR

Alega el actor en su escrito libelar lo siguiente: “Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 23 de Marzo del 2006 fui despedido por los ciudadanos Ings. Ismaldo Barrios y A.M., en su condición de Gerente de Distrito y Sub Gerente de la Empresa PDVSA- DIVISIÓN CENTRO SUR, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin dar cumplimiento a o dispuesto a lo previsto en el Artículo 105 Eusdem”.

Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda establece: “…siendo que el cargo desempeñado por el actor; como lo era el de superintendente de rehabilitación de pozos, el mismo no es sujeto de la estabilidad alegada, en este sentido, se hace necesario reflexionar acerca de la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante...mi representada en virtud del cargo desempeñado por el actor; como lo es el de superintendente de rehabilitación de pozos cargo que dentro de la estructura de la empresa es un cargo de dirección , al momento de su despido no estaba en la obligación ni siquiera de participarlo al Juez de Sustanciación…”

Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Como se puede observar, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece tres condiciones de procedibilidad de estas solicitudes: a) que sea trabajador permanente; b) que no sea empleado de dirección; y c) que tenga más de tres meses de servicio ininterrumpido para la empresa.

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

De conformidad con la norma trascrita, se observa claramente dos supuestos jurídicos totalmente distintos, en que se puede encuadrar al empleado de dirección, como son:

  1. Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa;

  2. Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros y que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, es de señalar que la condición de empleado de dirección no corresponde a un simple título que el patrono quiera darle al trabajador, sino que su calificación como tal dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, así lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 47. La calificación de un cargo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se concluye que la calificación de empleado de dirección de un trabajador va a depender de la actividad probatoria de las partes en la demostración de una serie de condiciones y situaciones que lleven a la convicción al Juez de que estamos en presencia de un empleado de dirección. Tal y como ha sido planteada la litis, es carga del patrono tal demostración, ya que es él quien alega este nuevo hecho, como es el estar en presencia de un empleado de dirección.

Del análisis de las actas procesales, no se evidencia prueba alguna de que el actor haya realizado funciones que pueda encuadrarse en algunos de los supuestos jurídicos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haber sido demostrado ni probado en autos que el trabajador es un empleado de dirección está contenido del régimen de estabilidad laboral previsto en nuestra legislación, y por consiguiente, para poder ser despedido se requiere que se le califique su conducta.

En este mismo orden de ideas, se puede observar, que de las actas no se desprende prueba alguna de la naturaleza propia de las labores del trabajador, ya que ni fueron mencionadas ni por el trabajador ni por el patrono y por consiguiente no hay prueba de que el actor haya sido empleado de dirección y, como se dijo anteriormente debe previamente ser calificada su conducta para que proceda su despido.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto no existe demostración alguna de que el despido haya sido con justificada causa, este Juzgador debe declarar Con Lugar la pretensión del actor, y por consiguiente debe ordenarse el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido para el 23 de marzo de 2006, y asimismo el pago de los salarios caidos prudencialmente calculados desde la fecha de la admisión de la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caidos hasta su efectivo pago, todo ello en apego estricto a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El salario base para el cálculo de lo que le corresponda por salarios caidos será el alegado y aceptado por las partes de BOLÍVARES DOS MILLONES OCCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 2.800.000,00). El monto que le corresponda por este concepto se determinará mediante Experticia Complementaria al Fallo, y cuyo costo correrá por cuenta de la parte perdidosa. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión del ciudadano J.G.M.R. en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); por consiguiente se ordena el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido, y asimismo el pago de los salarios caidos prudencialmente calculados desde la fecha de la admisión de la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caidos hasta su efectivo pago.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, y en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio acompañándole copia certificada del Fallo. Por tal motivo, los lapsos para interponer recurso contra la misma comenzarán a correr transcurridos que sean treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS

JUEZ

YOLEINIS VERA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 1:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-S-2006-000013

HLR/rs.-

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