Decisión nº 13-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoRevisión De Medida

En la presente causa seguida a J.G.M.S. por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora para decidir observa:

I

Fue fijada por esta Juzgadora en función de Juicio Audiencia Oral para el día de hoy, notificando a todas las partes, a los fines revisar de oficio la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al Ciudadano J.G.M.S. por cuanto se observa que en la causa se violento el debido proceso al no notificar al imputado de los actos procesales y posteriormente agotada la vía de comunicación vía telegrama se opto por Librar orden de aprehensión, puesto a la orden del tribunal de Control en el mismo se decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida esta que a Juicio de esta Juzgadora resulta desproporcionada.

II

El delito imputado al Ciudadano es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS sin embargo ha sido apreciación de esta Juzgadora que ha habido circunstancias en el hecho que a Juicio particular, en atención a la sana critica y máximas de experiencia, podían impedir o limitar al acusado de tener conocimiento pleno de los actos procesales fijados en la causa seguida en su contra, toda vez que, ante el un Juzgado de Juicio de este mismo circuito Judicial penal fuera absuelto de toda responsabilidad, decisión esta que fuera revocada en atención a la declaración del Recurso de Apelación anunciado por la Fiscal del Ministerio Publico. Sin embargo, se aprecia de la lectura de la causa, que no consta en forma alguna notificación del acusado, ante los múltiples diferimientos el Órgano subjetivo actuante ORDENA librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por cuanto aparece telegrama en el cual se manifiesta que se según la Dirección se desconoce en la ubicación a la persona, razón por la cual fuera puesto a disposición ante el Tribunal de Control con sede en la Villa del Rosario. De la lectura del acta de audiencia de presentación de imputado de la misma manera se observa que la Representante del Ministerio Publico no hace pedimento en cuanto a la imposición de medidas, solo se refiere que dicho ciudadano esta siendo solicitado por este Juzgado de Juicio. Considera esta Juzgadora que se vulnero el debido proceso y la igualdad de partes toda vez que el Acusado no estuvo notificado de los actos fijados por el despacho y es por ello que de oficio entra a conocer de oficio en cuanto a la Revisión y examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

III

Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el M.T. en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho

… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

El delito que nos ocupa, ataca directamente la propiedad privada respecto del cual, considera ésta Sentenciadora que si bien es cierto no es una eximente de responsabilidad, el daño causado recae sobre ganado, considerados en nuestro derecho Penal, como cosas, (res), para lo cual, su castigo y restitución podría obtenerse como consecuencia de la aplicación de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso.

En tal sentido considera así mismo esta Sentenciadora que el empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.

IV

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho Ordenar la conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente en las modalidades prevista en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sea efectivamente verificada la dirección de domicilio del acusado y consignada la misma como efectiva, en caso de no poder ser verificada se conserva la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

V

Por los fundamentos expuestos esta Juzgadora en uso de las funciones conferidas actuando en forma Unipersonal, como Juez décimo de Primera Instancia en función de Juicio Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: De oficio entra a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se considera que en la presente causa hubo violación al debido proceso por no contar debida notificación de los actos fijados por el despacho y que soportaron la orden de captura librada. Se ordena en consecuencia la conversión de oficio de Privación Judicial Preventiva de Libertad a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 264 en concordancia con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 8, esto es, presentación periódica en la sede de este despacho cada treinta 30 días y prestación de caución personal representada por el compromiso de dos (2) personas hábiles y contestes, quienes deberán consignar constancia de trabajo, de conducta y de residencia a los fines de su subsiguiente verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo, posterior levantamiento de acta y compromiso de los fiadores, libertad del acusado, compromiso de presentación en el despacho, apertura de libro de presentaciones, luego de lo cual se procederá al decreto de libertad de los imputados condicionada al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este despacho. SEGUNDO: verificación por parte del departamento de alguacilazgo de la Direccion domicilio del imputado de autos, información esta que de no ser verificada deja sin efecto la conversión de medida ordena por esta Juzgadora. TERCERO: quedan convocadas las partes para el día 28 de Marzo de 2005 a los fines de celebrar el juicio oral y público correspondiente a la presente causa.

CÚMPLASE.

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