Decisión nº 329-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción Del Proceso

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-4128-04

MOTIVO: GUARDA

PARTE DEMANDANTE: J.G.P.B.

ABOGADO ASISTENTE: M.E.H., Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público

PARTE DEMANDADA: Y.D.V.F..

NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la abogada M.E.H., Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, manifestando que el ciudadano J.G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.002.981 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, compareció por su Despacho a los fines de interponer demanda de GUARDA, contra la ciudadana Y.D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.459.754 y del mismo domicilio, a favor de los niños y/o adolescentes antes identificados.

Alega la representación fiscal, que en entrevista sostenida con el progenitor de los niños, éste le manifestó que su expareja no le brinda a su hija los cuidados mínimos que ésta requiere para su desarrollo integral, además que permite que su concubino maltrate físicamente a la niña antes identificada, motivo por el cual desea ejercer la guarda de su hija.

Por lo todo lo antes expuesto, es que remite el caso al Tribunal, a fin de que se determine cual de los progenitores debe ejercer la guarda de los niños, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas:

• Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos.

• Informes médicos legales emanados de la Medicatura Forense de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

• Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio.

En fecha once (11) de agosto de 2.004, la parte demandada ciudadana Y.D.V.F., presentó escrito de contestación de la presente demanda. Se evidencia de las actas procesales, que la última actuación que cursa en el expediente es la referida contestación.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la guarda y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 358 LOPNA: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habilitación de estos.

Articulo 360 LOPNA: ... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable una colocación familiar

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día once (11) de agosto de 2.004, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de GUARDA, intentado por el ciudadano J.G.P.B., en contra de la ciudadana Y.D.V.F. a favor de los niños de autos.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abg. O.S.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 329-07.

El Secretario Suplente

Abg. O.S.

CLMG/ych.-

EXP. 4128-04

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