Decisión nº 40-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2007-002039

SENTENCIA DEFINITIVA

CONFESIÓN FICTA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.600.215, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos E.M.R. Y B.R.V.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 23.018 y 62.607, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil ICONOS F & P C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 11-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA;

Ciudadanos F.M., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 103.277.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 01-06-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 04-10-2007.

Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y luego dejar trascurrir el lapso para la contestación de la demanda.

Seguidamente, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, para su tramitación de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

  1. - Que en fecha 31 de julio de 2006, comenzó a laborar en forma regular e ininterrumpida, todos los días de la semana, en el horario siguiente: Los días lunes, martes y miércoles de 7 a.m. a 6 p.m., los jueves de 7 a.m. a 5 p.m. y los días viernes de 7 a.m. a 12 m. Que laboró hasta el día 19 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedido en forma justificada, por espacio de 05 meses y 19 días. Que para el momento en que fue despedido devengaba un salario de Bs. 357.142,85 diarios, es decir Bs. 2.500.000 semanales.

  2. - Reclama los conceptos de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso de Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y salarios caídos a partir del 5 de febrero de 2007 hasta el 14 de agosto de 2007, según sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, emanada del Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 89.107.141,67.

    SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

    En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día 24 de marzo de 2008, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:

    Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:

    1. En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;

    2. En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),

    3. En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo,

    4. Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

    De manera que, este Juzgador considerando lo anterior, debe proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.

    Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, que en el presente caso se configuró para la demandada la confesión del supuesto establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, se pasó a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma. Así se decide.

    De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso C.E.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.C.C. y H.E.C.C., contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:

    1) Que el demandado no conteste la demanda.

    2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.

    3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

    De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que pueda favorecer a la demandada, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:

    VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, se indica que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, partes integrantes del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no son medios probatorios, por lo que no son susceptibles de valoración, dado que deben ser aplicados por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.

    En relación a la prueba documental referida a liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 34, que riela del folio 4 al 12, ambos inclusive, se observa que la misma quedó reconocida por efecto de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a sentencia emitida por el Tribunal Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 2007, se observa que la misma quedó reconocida por efecto de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Sobre el conjunto de probanzas promovidas por la parte demandada se indica:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, se indica que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, partes integrantes del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no son medios probatorios, por lo que no son susceptibles de valoración, dado que deben ser aplicados por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos MARIANY ALVARADO, Y B.F., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de las codemandadas al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    En cuanto al recibo de pago marcado con la letra A, que riela al folio 37, se observa que el mismo constituye documento privado que fue reconocido por la parte actora, por un bono especial, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el salario devengado por el Trabajador, de conformidad con las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

    Se declaran procedentes en derecho los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos condenados por sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo resulta legalmente excluyente de la indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, considerando lo anteriormente declarado, se aclara que en el dispositivo oral proferido por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2008, se cometió un error material y un lapsus mentis, por cuanto se dictó CON LUGAR la demanda incoada, siendo lo correcto PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el cuidadano J.G.P., por cuanto el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente en derecho, cuando se reclama conjuntamente con el preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha aclaratoria la realiza este Sentenciador atendiendo al criterio establecido en sentencia No. 2231 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003, en el cual se dejó sentado que:

    “…aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

    Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

    Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

    .

    De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición”.

    Esto quiere decir, que cuanto una sentencia viole normas de orden público, el juez de la causa está en el deber de corregir dichos errores y subsanar los mismos, motivos por el cual este Sentenciador ha subsanado mediante la presente aclaratoria el supraludido error, en virtud del orden público de las normas laborales y en el entendido que la condición de admisión de los hechos se encuentra atenida a la procedencia en derecho de lo reclamado. Así se decide.

    CANTIDADES A CONDENAR

    J.G.P.

    Fecha de ingreso: 31 de julio de 2006

    Fecha de egreso: 19 de enero de 2007

    Tiempo de servicios: 5 meses, 19 días.

  3. - Antigüedad:

    Salario normal diario: Bs. 10.000.000/30= 333.333,33

    Alícuota de utilidades: 13.888,88

    Alícuota de Bono Vacacional: 7.407,40

    Salario integral diario: 354.629,61

    15 x 354.629,61= 5.319.444,26

  4. - Preaviso del articulo 125 de la LOT:

    15 x 354.629,61= 5.319.444,26

  5. - Indemnización por despido del artículo 125 de la LOT:

    10 x 354.629,61= 3.546.296,1

  6. - Utilidades fraccionadas:

    6,25 x 333.333,33= 2.083.333,31

  7. - Vacaciones Fraccionadas:

    9,16 x 333.333,33= 3.053.333,33

  8. - Salarios caídos:

    190 días x 333.333,33 = 63.333.332,7

    Total a condenar: Bs. 82.655.183,96 -21.250.000,17 CANCELADOS POR LIQUIDACIÓN= 61.405.183,79 ó Bs. F. 61.405,20.

    Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  9. - LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil ICONOS F Y P C.A., identificada en actas.

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.P. en contra de la demandada sociedad mercantil ICONOS F Y P C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  11. - SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil ICONOS F Y P C.A. a pagar al ciudadano J.G.P., la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. F. 61.405,20) , por la totalidad de los conceptos especificados en la parte motiva del fallo.

  12. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, con excepción del concepto de salarios caídos, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  13. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  14. - NO HAY CONDENATORIA en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.J.N.

    ASUNTO: VP01-L-2007-002039

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo la nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.J.N.

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