Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002744

ASUNTO : SP11-P-2007-002744

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002744, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio, contra el ciudadano J.G.P.O., identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan origen a la presente investigación se producen el día 8 de noviembre de 2007, a eso de las 7:30 horas de la noche, cuando una comisión de la Guardia Nacional se encontraba de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en la calle 2 con carrera 12 del barrio Curazao, Municipio Bolívar del estado Táchira, cuando observaron un vehículo tipo cava, color blanco y aluminio en situación sospechosa, estacionado al frente de un garaje de una comercializadora, por lo que la comisión detuvo el vehículo con la finalidad de realizar una revisión, solicitando la identificación personal al conductor y los documentos del vehículo, quedando identificado como J.G.P.O., procediendo a revisar el vehículo Placas 48R-LAE, constatando que dentro de la cava se encontraba ala cantidad de dieciocho (18) recipientes plásticos con capacidad de 20 litros cada uno, todos contentivos de hidrocarburos denominado GASOIL, para un total de trescientos sesenta (360) litros de presunto combustible.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, martes 04 de Marzo de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-0002744 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado J.G.P.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de mayo de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.111.478, soltero, hijo de E.P. (f) y de C.A.O. (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7622025, residenciado en la avenida 30, N° 87-12, Barrio S.B., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. N.T.C.; el alguacil de sala W.M., la Fiscal Vigésima Cuarta (E) del Ministerio Público, Abg. M.L.S., el imputado y su Defensor Privado Abg. T.A.M.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano J.G.P.O. en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado J.G.P.O.d. manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. T.A.M., quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano J.G.P.O., en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.

Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado J.G.P.O., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. T.A.M. y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano J.G.P.O., por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

  1. - Constancia de lectura de derechos al imputado.

  2. - Constancia de retención del vehículo Placas 48R-LAE, conteniendo en su interior, específicamente en la cava 18 recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para veinte (20) litros cada uno, todos contentivos de producto derivado de hidrocarburos denominado GASOIL, para un total de 360 litros.

  3. - Experticia Química N° 3809 fechada 09/11/2007, en la que dejan constancia los expertos que la muestra identificada con el N° 1 y 2 corresponde, según sus características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos derivados empleados como combustible.

  4. - Reseña fotográfica.

  5. - Dictamen Pericial N° 651 realizado por funcionarios del SENIAT en la que establecen que la mercancía experticiada tiene un valor en aduanas equivalente a 16 unidades tributarias y dentro de las restricciones está el requerir para su exportación autorización del Ministerio del Poder Popular para la Energía Y Petróleo de acuerdo a lo establecido en la Ley que reserva el estado la comercialización de los hidrocarburos y sus derivados.

    La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y así se decide.

    -b-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

  6. -Deposición del funcionario ING-QUIM. C.J.C.A., Experto designado por el Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional para que exponga al Tribunal el contenido del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2007/3455, de fecha 09/11/2007, en donde se demuestra que la sustancia incautada es una mezcla de hidrocarburos lineales empleados como combustible.

  7. -Deposición del funcionario J.G.F. adscrito a la Aduana Principal de San Antonio quien suscribe el Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N° 651, de fecha 09 de noviembre de 2007, donde se refleja que el combustible incautado es un producto sometido a restricciones.

  8. - Declaración del ciudadano AGENTE R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Antonio para que explique el contenido de la experticia suscrita por el y practicada al Certificado de Registro de Vehículos Automotores, donde concluye que es Auténtico y de curso legal en el país.

  9. - Declaración de los ciudadanos DETECTIVES V.J.P. Y J.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Antonio para demostrar que el combustible era transportado en el vehículo Clase Camión, Marca Mitsubishi, Modelo Canter FE-659-T, Tipo Cava, Placas 48R-LAE, Año 2005.

    TESTIMONIALES:

  10. -Declaración del funcionario STTE (GNB) TORRES G.D.E., titular de la cédula de identidad N° V-17.254.542.

  11. -Declaración del funcionario ST/3RA (G/NAL) CABRALES CAICEDO LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.681.905.

  12. -Declaración del funcionario G/NAL FIGUEROA ZAPATA JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.214.582.

  13. - Declaración del funcionario G/NAL G.F.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.779.775.

    DOCUMENTALES:

  14. - Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N° 651, de fecha 09 de noviembre de 2007 suscrito por el Funcionario J.G.F., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.

  15. - Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2007/3455, de fecha 09/11/2007, suscrito por el Funcionario ING-QUIM. C.J.C.A., Experto designado por el Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

  16. -Experticia N° 9700-062-ST-606 de fecha 18/12/2007, practicada al Certificado de Registro de Vehículos Automotores N° 23812675, donde concluye que es Auténtico y de curso legal en el país.

  17. -Experticia de seriales N° 001201, practicada al vehículo Clase Camión, Marca Mitsubishi, Modelo Canter FE-659-T, Tipo Cava, Placas 48R-LAE, Año 2005, suscrita por los DETECTIVES V.J.P. Y J.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Antonio; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Se exonera al acusado J.G.P.O.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    SE MANTIENE al acusado J.G.P.O., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2007.

    -V-

    DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado J.G.P.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de mayo de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.111.478, soltero, hijo de E.P. (f) y de C.A.O. (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7622025, residenciado en la avenida 30, N° 87-12, Barrio S.B., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al acusado J.G.P.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de mayo de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.111.478, soltero, hijo de E.P. (f) y de C.A.O. (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7622025, residenciado en la avenida 30, N° 87-12, Barrio S.B., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. CUARTO: SE MANTIENE al acusado J.G.P.O., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2007. QUINTO: Se exonera al acusado J.G.P.O.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

    ABG. E.R.Q.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. N.T.C.

    SECRETARIA

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