Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de abril de 2006, por el abogado J.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.G.P.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que sigue el apelante contra la ciudadana E.B.M.J., por rendición de cuentas, mediante la cual dicho Tribunal repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento en relación a la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada el 24 de marzo del citado año. Asimismo, dispuso no providenciar el escrito de contestación de la demanda consignado el 31 del indicado mes y año, por resultar extemporáneo por anticipado. Finalmente, acordó darle curso a la oposición presentada por la parte demandada y, en consecuencia, la emplazó para el acto de contestación de la demanda, que se verificaría dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, previo cómputo, cuya copia certificada obra agregada al folio 368, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 26 de junio del mismo año (folio 376), les dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta Alzada.

En escrito de fecha 11 de julio de 2006 (folio 380), el actor, ciudadano J.G.P.A., asistido por la abogada O.M.M., presentó ante esta Alzada informes. No hubo observaciones.

Mediante auto del 26 de julio de 2006 (folio 382), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en estado de sentencia.

Por auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 383), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente incidencia.

Encontrándose ésta en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se inició por libelo de demanda presentado en fecha 1° de diciembre de 2005, cuya copia certificada obra a los folios 3 al 6, el cual correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada B.C.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.G.P.A., mediante el cual interpuso contra la ciudadana E.B.M.J., formal demanda por rendición de cuentas en su condición de exadministradora de la empresa mercantil REPRESENTACIONES JM TRAVEL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el N° 53, tomo A-25, constituida entre ambas partes, de la cual el actor ostenta el 70% del capital accionario y la demandada el 30%.

Junto con el libelo, la apoderada actora, promovió los documentos, cuyas copias certificadas rielan a los folios 7 al 144.

Consta en autos que, mediante diligencia del 15 de diciembre de 2005 (folio 147), la apoderada actora, abogada B.C.M.R., sustituyó poder en el abogado J.A.M.P..

Intimada la parte demandada y estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por escrito de fecha 24 de marzo de 2006 (folios 162 al 167), el abogado N.J.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana E.B.M.J., se opuso al decreto intimatorio y a la demanda interpuesta. Junto con dicho escrito, produjo los documentos que obran en copias certificadas a los folios 168 al 347.

El 31 de marzo de 2006 (folios 350 al 354), el prenombrado profesional del Derecho N.J.S.L., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2006 (folio 356), el apoderado actor, abogado J.A.M.P., solicitó se repusiera la causa al estado de que el a quo, emitiera pronunciamiento en torno a la procedencia de la oposición planteada.

Por sentencia interlocutoria del 06 de abril de 2006 (folios 357 y 358), el a quo repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento en relación a la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada en fecha 24 de marzo del citado año. Asimismo, dispuso no providenciar el escrito de contestación de la demanda consignado el 31 del indicado mes y año, por resultar extemporáneo por anticipado. Finalmente, acordó darle curso a la oposición presentada por la parte demandada y, en consecuencia, la emplazó para el acto de contestación de la demanda, que se verificaría dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Contra la referida decisión, en diligencia presentada el 17 de abril de 2006, cuya copia certificada obra al folio 359, el apoderado actor, abogado J.A.M.P., interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual --como se expresó ut supra-- por auto del 20 de del mismo mes y año, cuya copia certificada obra al folio 368, previo cómputo, fue admitido por el Tribunal a quo en un solo efecto.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

‘El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)

(Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en la presente incidencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la controversia, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, constata el juzgador que la referida incidencia mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento en relación a la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada y, se acordó darle curso a la oposición presentada por la parte demandada y, en consecuencia, la emplazó para el acto de contestación de la demanda, que se verificaría dentro de los cinco días de despacho siguientes, en que se dictó la sentencia apelada se suscitó en un juicio mercantil, puesto que, según se evidencia de los autos, la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto la rendición de cuentas de la prenombrada ciudadana en su carácter de exadministradora de la empresa mercantil REPRESENTACIONES JM TRAVEL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el N° 53, tomo A-25, constituida entre ambas partes, de la cual el actor ostenta el 70% del capital accionario y la demandada el 30%, que dentro de su objeto social se desprende que estaba dedicada a realizar actos de comercio, entre ellos, el transporte de personas y la organización de espectáculos públicos, los cuales, de conformidad con el artículo 2, ordinales 9° y 11° del Código de Comercio, constituye un acto objetivo y subjetivo de comercio. Asimismo, la rendición de cuenta pretendida por la parte actora a la demandada se deriva de haber realizado las funciones de administradora en una empresa mercantil. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.092 eiusdem, el conocimiento de dicho juicio corresponde a la “jurisdicción comercial” (sic); competencia ésta que, junto con las materias civil y del tránsito, están atribuidas al Tribunal a quo.

De consiguiente, teniendo la referida causa naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias o autos interlocutorios que allí se dicten, no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres, consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido (sic) el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir del hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia

.

Considera esta Superioridad que la decisión apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento en relación a la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada y, acordó darle curso a la oposición presentada por la parte demandada y, en consecuencia, la emplazó para el acto de contestación de la demanda, que se verificaría dentro de los cinco días de despacho siguientes, es una sentencia interlocutoria simple, en virtud de que resolvió una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso y no pone fin a éste, ni impide su continuación.

En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión y la naturaleza mercantil del juicio en que ella se profirió, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 09 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.

Ahora bien, consta en autos que la sentencia impugnada fue dictada el 06 de abril de 2006 (folios 357 y 358), por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el decurso del lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma, el cual, en el caso de especie, fue formulado en diligencia cuya copia certificada obra al folio 359, presentado el 17 de abril de 2006, según así consta de la nota de presentación estampada y suscrita al pie del mismo por la Secretaria del a quo; fecha esta última que, según se evidencia del cómputo cuya copia certificada obra al folio 367, correspondió al cuarto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha sentencia. Por ello, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue propuesta después de vencido el término previsto en el citado artículo 1.114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de la causa, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara EXTEMPORÁNEO, por tardío, y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2006, por el abogado J.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.G.P.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que sigue el apelante contra la ciudadana E.B.M.J., por rendición de cuentas, mediante la cual dicho Tribunal repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento en relación a la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada el 24 de marzo del citado año. Asimismo, dispuso no providenciar el escrito de contestación de la demanda consignado el 31 del indicado mes y año, por resultar extemporáneo por anticipado. Finalmente, acordó darle curso a la oposición presentada por la parte demandada y, en consecuencia, la emplazó para el acto de contestación de la demanda, que se verificaría dentro de los cinco días de despacho siguientes.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 20 de abril de 2006, cuya copia certificada obra agregada al folio 368, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02731

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR