Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2009, integrada por los Jueces G.C.M.C., C.R.R. (ponente) y M.B.U., declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado A.J.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.A.M. y E.C.T.M., venezolanos, con cédula de identidad N° 16.926.979 y 16.925.178 respectivamente, así como por el abogado E.L.P.S., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.P.G., venezolano, con cédula de identidad N° 11.368.838, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Juicio Itinerante del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de abril de 2008, que hizo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: …CONDENA a los acusados…a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 426, 240 y 282, concatenado con el artículo 87 del Código Penal (antes de la reforma), en agravio de los ciudadanos occisos J.J.R.M. y W.J. CORDERO NARVAEZ. SEGUNDO: De igual manera CONDENA a los referidos ciudadanos a las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se EXONERA a los condenados de marras del pago de costas procesales…”

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados J.R.V.H. y E.L.P.S., en su carácter de defensores del ciudadano J.G.P.G..

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 23 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El dos (2) de marzo de 2010, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 15 de abril de 2010, con la asistencia de todas las partes.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Décimo Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui fueron expuestos de la manera siguiente:

…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

…con las deposiciones de los ciudadanos C.A.G. DE VÁSQUEZ, D.J. VÁSQUEZ GUZMÁN, Á.G., P.R.M., E.L.L. y R.G.G.F.; se estableció en el debate al ser contestes todos cuando señalaron en sus deposiciones, “…que las víctimas…fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, en la urbanización Virgen del Valle…que los funcionarios se encontraban cerca de la aldea de pescadores (los Boqueticos), realizando un operativo por el sector donde de una manera arbitraria pedían cédulas de identidad y raqueteaban a todo ciudadano que a su modo de ver les parecía sospecho…que observaron como se llevaron caminando con las manos arriba y con vida, a las víctimas hacia un sector denominado La Laguna de Maguey…que los hoy occisos no poseían armas de fuego…que las víctimas estaban dominados por la comisión policial y que fueron salvajemente golpeados…que posteriormente escucharon unas detonaciones cerca del sector denominado Laguna de Maguey...Igualmente se estableció, como los testigos E.L.L. y R.G.G.F., reconocen a los acusados de marras dentro de la sala de audiencia como los funcionarios policiales que le proporcionaron golpes, tratos crueles, inhumanos y degradantes a los hoy

occisos…Al adminicular esos testimonios con la deposición del experto NICOLÁS MORALES DIAZ…se pudo determinar con esta prueba, las heridas producidas por los victimarios para el momento fueron a corta distancia y a contacto (a quemarropa) lo que permita esclarecer claramente la reconstrucción de los hechos, que no es más que aquello que comprende el ángulo de tiro, origen del disparo, situación de la víctima, trayectoria balística. Siendo así se concluye que no existió enfrentamiento alguno entre la comisión policial y los detenidos hoy occisos…Concatenado lo anterior con lo señalado por el experto médico anatomopatólogo forense Dra. ESLEISA BARROSO, se determinó que las víctimas occisos J.R. Y W.C., presentaron el primero de ellos dos heridas por arma de fuego y el segundo 03 heridas igualmente por arma de fuego…lo cual al adminicularse los respectivos protocolos de autopsia con el estudio de la trayectoria balística se establece que los mismos fueron ajusticiados a corta distancia y a contacto…los acusados tratan de desvirtuar las pruebas evacuadas en el juicio con sus deposiciones las cuales se limitó a situaciones de contenido subjetivo relativas al hecho de que ellos cumplieron órdenes superiores de que debían levantar un acta de un hecho punible que no ocurrió y que las muertes fueron producidas por el funcionario G.A.G.G., malhechor que se encuentra evadido de la justicia…simular un hecho punible de conformidad a lo establecido por ellos y otros funcionarios policiales en el acta policial de fecha 10 de julio de 2004…relacionada con el supuesto enfrentamiento sostenido por ellos y las víctimas…se concluye entonces que los acusados de marras simularon el hecho delictivo de un enfrentamiento en resistencia a la autoridad, donde se efectuaron disparos quedando heridos los supuestos agresores, hoy víctimas del hecho, además de colectarse unas supuestas armas que usaron los mismos, todo lo cual condujo a este Tribunal a considerar la conducta típica de Simulación de Hecho Punible…

(Sic).

PUNTO PREVIO

Los efectos de la presente decisión se extenderán a los acusados E.C.T.M. y J.A.M., siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idéntico motivos, sin que en ningún caso los perjudique, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO

Los impugnantes plantean su recurso de casación en tres denuncias, para lo cual señalan lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Infracción del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Para fundamentar su denuncia los impugnantes alegan que la audiencia oral celebrada en la Corte de Apelaciones en fecha 26 de febrero de 2009, fue presidida por las Juezas G.M.C., M.B.U. y L.R.M.. No obstante la sentencia recurrida aparece redactada y firmada, en calidad de ponente el Juez C.R.R.. A juicio de los impugnantes, tal situación infringe el principio de inmediación consagrado en el referido artículo 16, y su transgresión es causa de nulidad absoluta de la decisión recurrida. De seguidas cita jurisprudencia emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal de éste M.T., en las que se resalta la necesidad de que los jueces que presencian la audiencia pública deben ser los mismos que aparecen firmando la sentencia, de tal manera que éstos adquieran conocimiento directo de la realidad de los hechos. En consecuencia, y visto que esto no ocurrió en el presente caso, es que solicitan que la sentencia impugnada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un nuevo tribunal de primera instancia.

La Sala, para decidir, observa:

En efecto, tal como lo señalan los impugnantes, la audiencia oral celebrada por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero de 2009, fue presenciada por las Juezas G.M.C., M.B.U. y L.R.M.. No obstante, la sentencia publicada en fecha 31 de marzo de 2009, fue redactada bajo la ponencia del Dr. C.F.R.R., quien se encontraba de permiso al momento de celebrar la referida audiencia, y en cuyo texto de la sentencia recurrida se lee lo siguiente:

…El 9 de junio de 2008, fueron recibidos los recursos signados con los números BP01-R-2008-000113 y BP01-R-2008-000114, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C., quien para ese momento se encontraba en sustitución del Dr. C.F.R., por encontrarse éste de permiso otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de junio de 2008 fue admitido el recurso de apelación signado con el número BP01-R-2008-000113; convocándose a las partes para la Audiencia Oral y Pública…Y respecto al asunto BP01-R-2008-000114, el mismo fue devuelto por auto del 25 de junio de 2008 a su tribunal de origen por carecer de certificación de los días de audiencia, siendo recibido nuevamente el 10 de julio de 2008, admitiéndose por auto del 16 de julio de 2008; tales actuaciones fueron realizadas estando el conocimiento del presente asunto bajo la ponencia del DR. C.F.R. ROJAS…

PUNTO PREVIO

Considera esta Alzada antes de emitir pronunciamiento en relación a los recursos planteados, realizar las siguientes consideraciones: como ya se explicó ut supra, en la presente causa el 26 de febrero de 2009, se celebró ante esta Corte de Apelaciones Audiencia Oral y Pública. Para ese momento procesal, se encontraba de permiso el Dr. C.R.R. Juez Superior de esta Alzada y Ponente en el presente asunto, siendo designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. L.R.M., para suplir la falta de éste.

En fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. J.D.O., del 2 de abril de 2001, en el expediente 00-2655, se dejó asentado entre otras cosas que, sí puede un juez distinto al que presenció el debate fundamentar la decisión; por tanto, habida cuenta de la realización de la Audiencia Oral y pública celebrada por esta Alzada en la fecha ya referida no fue presenciada por el Dr. C.R.R., sin embargo en relación a la mentada decisión procederá el suscrito en su carácter de Juez ponente a fundamentar la decisión en el presente caso en los términos siguientes…

A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez C.F.R.R. no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es decir, G.C.M.C., y M.B.U., quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.

Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha. Resulta pues oportuno traer a colación alguna situación que, si bien no es idéntica se asemeja a la expuesta en el presente caso, tomando notoriedad el hecho de que aconteció durante la fase de juicio y fue resuelta por esta Sala de Casación Penal de la manera siguiente:

…Y la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al resolver sobre la violación del principio de inmediación, alegado por los impugnantes en el recurso de apelación, expresó lo siguiente: “…en el caso de autos no puede afirmarse que la Juez Soraya Martínez Pérez, haya infringido el Principio de Inmediación al dictar sentencia condenatoria sin haber presenciado el Juicio Oral y Público, en atención a que lo hizo de manera excepcional acogiendo la única jurisprudencia dictada en caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Nº 412 de fecha 2/04/2001, con ponencia del Magistrado J.D.O., en la que entre otras cosas, se señala textualmente lo siguiente:(Omissis).

De la lectura de la jurisprudencia antes transcrita, se constata que efectivamente de manera excepcional puede un Juez de Juicio que no ha presenciado el Debate Oral y Público dictar sentencia, siempre y cuando en el Acta de Juicio conste efectivamente lo que ocurrió en el Debate Oral…como en efecto se verifica en dicha acta, explanándose en la sentencia lo ocurrido en el Juicio apreciando las pruebas evacuadas e incluso desestimando otras con un razonamiento adecuado y por lo que se dicta por escrito la sentencia condenatoria que ya había sido dictada en forma oral por otra Juez, cumpliendo quien dicta la sentencia con la publicación del texto, que fue diferido por la Juez que dictó en forma oral la sentencia condenatoria y que no pudo suscribir el fallo con motivo de la suspensión del cargo y por lo que de manera excepcional puede hacerlo otro Juez que se encargue de las causas que se llevan en ese Despacho, como en efecto lo hizo la Juez Soraya Martínez Pérez. (Omissis).

Contra dicho auto, notificado a todas las partes y a la víctima, la defensa interpuso recurso de apelación que conoció la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05/11/2007 lo declaró sin lugar, señalando que se pasara a publicar el texto íntegro del fallo pronunciado por la otrora Juez de ese Despacho en fecha 11 de julio del mismo año, reingresando las actuaciones al Tribunal de la causa en fecha 16/11/2007, dictándose la sentencia en fecha 19/12/2007, desvirtuándose con ello el alegato de los recurrentes en cuanto al retardo en la publicación, debiendo destacar la Sala que si bien es cierto debió hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes al avocamiento del caso, también es cierto que se presentaron incidencias que debieron resolverse y en todo caso, el hecho de no haberse publicado en ese lapso, no invalida la sentencia recurrida, amén que no se violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto las partes una vez publicado el texto fueron notificadas formalmente como corresponde de su publicación…

.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412…”. (Sentencia N° 432, de fecha 08 de agosto de 2008 bajo la ponencia de la Doctora D.N.B.).

Por consiguiente, la Sala considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia planteada. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

Infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación. Señalan los impugnantes que el citado artículo 173 regula la necesidad de que todas las sentencias sean debidamente motivadas y, en su opinión, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, lo cual constituye “una severa aberración a la motivación de la sentencia”.

Para argumentar su denuncia los recurrentes alegan lo siguiente: “…en nuestro recurso de apelación, denunciamos ante aquella Corte de Apelaciones, que la sentencia del juez de juicio incurrió en silencio de prueba, porque no analizó las evidentes contradicciones en que incurrieron los testigos E.L.L. Y R.G.G.F., quienes en el juicio oral dijeron reconocer a nuestro patrocinado…En el juicio oral, cinco años después de los hechos, estos testigos señalaron a nuestro defendido…Sin embargo, estas mismas personas, cuando declararon…ante el Ministerio Público, pocos días después del hecho, señalaron a otras personas, sin mayores detalles y no mencionaron para nada a nuestro cliente…El Juez de juicio no resolvió esas contradicciones…y…le dio pleno valor a las declaraciones de los testigos E.L.L. Y R.G.G.F. y en ellas basó su condena...El FALSO SUPUESTO de la Corte de Apelaciones consiste en que, según el Ponente, el juez de juicio actuó bien porque únicamente valoró solamente lo dicho en juicio oral sin que pudiera entrar a analizar lo dicho por los testigos en la fase preparatoria…LA FALSEDAD consiste en que LAS CONTRADICCIONES EN QUE INCURRIERON LOS TESTIGOS SE PUSIERON DE MANIFIESTO EN EL PROPIO JUICIO ORAL Y NO EN NINGÚN OTRO MOMENTO, PORQUE FUE EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO DONDE ADMITIERON QUE EN FECHAS CERCANAS AL HECHO JUZGADO NO MENCIONARON PARA NADA A NUESTRO DEFENDIDO, Y AHORA DECÍAN RECORDARLO CLARAMENTE…Y como quiera que esas contradicciones afloraron en pleno juicio oral, el juez de juicio debió tenerlas en cuenta y no lo hizo, como tampoco lo hizo la Corte de Apelaciones, recurriendo en cambio a un argumento falaz…”

En base a estas consideraciones es que los denunciantes solicitan que la sentencia impugnada sea anulada, y se ordene un nuevo juicio oral ante un tribunal de primera instancia distinto.

La Sala, para decidir, observa:

El fundamento de la presente denuncia estriba en que, según los impugnantes, tanto la Corte de Apelaciones como el Juez de Juicio, incurrieron en un falso supuesto, por cuanto no resolvieron adecuadamente las supuestas contradicciones en las que incurrieron los testigos E.L.L. y R.G.G.F. durante el debate oral y público. Dichas contradicciones están referidas al reconocimiento personal que hacen los mencionados testigos del acusado J.G.P.G., cuando lo identifican durante la celebración del juicio oral, pero de quien no hicieron señalamiento directo en los interrogatorios durante la fase preparatoria.

Luego de la lectura detallada de la sentencia recurrida, esta Sala observa que no le asiste la razón a la defensa del acusado, toda vez que el fallo proferido por la Corte de Apelaciones resolvió motivadamente el punto antes referido bajo los siguientes términos:

…Con todas las probanzas antes referidas, el a quo dio por demostrado que los hechos imputados por el Ministerio Público cometidos en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiesen al nombre de J.J.R.M. y W.J.C.N., fueron realizados por los acusados J.A.M. y E.C.T.M., en grado de complicidad correspectiva, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes…estableciendo que los testigos en el debate fueron contestes cuando señalaron en sus deposiciones, que las víctimas hoy occisas…fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui…, que los funcionarios…se encontraban cerca de la aldea de pescadores (los Boqueticos), realizando un operativo por el sector donde de una manera arbitraria pedían cédulas de identidad y raqueteaban a todo ciudadano que a su modo de ver les parecía sospechoso…que observaron cmo se llevaron caminando con las manos arriba y con vida, a las víctimas hacia un sector denominado La Laguna del Maguey… . Igualmente se estableció, como los testigo E.L.L. y R.G.G.F., reconocen a los acusados de marras dentro de la sala de audiencia como los funcionarios policiales que le proporcionaron golpes, tratos crueles, inhumanos y degradantes a los hoy occisos.

El Juez de la recurrida consideró además el que en todo momento los testigos, mantuvieron su narración de forma lógica, coherente, hilvanada, razonada y contundente ante las diversas preguntas que podían obtener una misma respuesta, indicando que éstos no mostraron inseguridad sobre lo que narraban, más allá del nerviosismo normal que desata el temor de declarar ante un juzgado y ante personas que de forma muy solemne se presentan indagando sobre un suceso traumático para la colectividad como lo fue que funcionarios policiales (públicos) encargados de hacer cumplir la ley violaran el derecho más preciado de unos ciudadanos, como lo es el derecho a la vida. Tampoco evidenció la recurrida que los testigos no tuvieran capacidad para percibir, recordar o comunicar lo sucedido siendo el Juez el llamado por la ley advertir este tipo de situaciones, esto es, el Juez de Juicio quien tiene la inmediación y por ende quien determina si las deposiciones de las personas que han sido testigos de un hecho punible le merecen credibilidad.

Siendo así, también se estableció en la decisión apelada que a pesar del tiempo transcurrido entre los hechos suscitados, a través de lo manifestado en el debate por los testigos, constató que concuerda perfectamente con la acusación que presentó el Ministerio Público y la intervención inicial de éste, lo que da por cierto al juzgador de primera instancia la convicción de que las víctimas hoy occisos…fueron maltratados y vejados, situación que ocurrió delante de vecinos del sector quienes vieron que se encontraban con vida cuando fueron detenidos, para luego ser ajusticiados por la comisión judicial al pretender estos últimos simular un enfrentamiento entre los ciudadanos detenidos y tal comisión.

Al armonizar las deposiciones de los expertos, estableció el Tribunal de Juicio que las mismas son coincidentes en su estudio y conclusiones, al ser obtenidas de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consideradas por ese Tribunal Mixto, como un elemento determinante e irrefutable de la comprobación…

De ello, esta Alzada destaca por una parte, que es sabido que la declaración que valora el Juez de Juicio es la que se rinde conforme la inmediación; por otra parte, tales argumentaciones no pueden ser conocidas por esta instancia en razón de que ha sido criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar el material probatorio, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que resulten acreditados para la configuración de un delito le corresponde al tribunal de juicio, en virtud del Principio de Inmediación… . En consecuencia esta Superioridad concluye con que no le asiste la razón al recurrente, al pretender que este Tribunal Colegiado anule la decisión apelada…

. (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, resulta evidente que la sentencia recurrida no se fundamentó en un falso supuesto por no analizar y resolver las contradicciones en las que habrían incurrido los testigos E.L.L. y R.G.G.F. durante el debate oral y público. Todo lo contrario, la Corte de Apelaciones resolvió de manera clara y precisa que tales testimoniales se llevaron a cabo en forma coherente e hilvanada, siendo debidamente analizadas por el Juzgador de Juicio otorgándoles la correspondiente valoración según su propia convicción.

Por consiguiente, la Sala considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia: Así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

Infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación. Para fundamentar su denuncia los impugnantes refieren uno de los alegatos hechos por la defensa en el recurso de apelación. El mismo estaba relacionado al quebrantamiento de una formalidad esencial durante el juicio oral y público y, que en su opinión, incidió en la imparcialidad del tribunal al momento de dictar su fallo, pues consta en el acta de debate que durante la celebración del juicio, los representantes de la defensa sorprendieron a la ciudadana D.M., madre del occiso J.J.R.M., cuando entregaba una carpeta a cada escabino, contentiva de recortes de prensa sobre el caso, y escritos que exponían una visión particular sobre los hechos. En dicha oportunidad, continúan narrando los impugnantes, el Juez Presidente ordenó dejar constancia en actas del incidente, pero no solicitaron la recusación de los escabinos y la consiguiente nulidad del juicio, porque, tal como lo señala el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación de los jueces y escabinos solo se permite hasta el día hábil anterior al inicio de la audiencia y, el referido percance, tuvo lugar el tercer día de sesiones del juicio oral.

Ahora bien, continúa aduciendo la defensa, la Corte de Apelaciones se limitó a dar contestación a nuestro planteamiento indicando que: “…nosotros quedamos satisfechos con que el Juez Presidente hiciera constar en el acta de juicio que la víctima estaba influenciando y reclutando a los escabinos: En eso precisamente estriba el FALSO SUPUESTO, porque el Ponente se le olvidó analizar el hecho de que en ese estado del juicio, ya por su tercera sesión, no podíamos recusar…Dicho en otras palabras, el tribunal de la recurrida omitió esa parte de nuestros argumentos y no resolvió completa nuestra denuncia…”.

Finalmente, los impugnantes solicitan que la sentencia recurrida sea anulada, y se ordene un nuevo juicio ante un tribunal de primera instancia distinto al que dictara el fallo en la presente causa.

La Sala, para decidir, observa:

La Sala, una vez realizado el estudio del fallo impugnado, no encuentra que el mismo haya incurrido en “…FALSO SUPUESTO, porque el Ponente se le olvidó analizar el hecho de que en ese estado del juicio, ya por su tercera sesión, no podíamos recusar…Dicho en otras palabras, el tribunal de la recurrida omitió esa parte de nuestros argumentos y no resolvió completa nuestra denuncia…”.

Al respecto, se observa que la recurrida al resolver el argumento planteado en la apelación relativo al quebrantamiento de una formalidad esencial durante el juicio, por cuanto durante la celebración del mismo la defensa sorprendió a la ciudadana D.M. cuando entregaba una carpeta a cada escabino, si dio debida respuesta a tal señalamiento expresando lo siguiente:

…La segunda denuncia está fundamentada en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el recurrente que durante la celebración del juicio oral hubo quebrantamiento de una formalidad esencial, como lo es la imparcialidad del tribunal, que causó la indefensión de su defendido durante el juicio oral.

Establece el apelante que en el acta de juicio oral consta de manera fehaciente, que durante el desarrollo del debate oral y público, los representantes de la defensa sorprendieron a D.M., madre del occiso cuando entregaba una carpeta a cada escabino, contentiva de recortes de prensa sobre el caso y de escritos que exponían la visión particular de la parte victimada respecto a los hechos, manifestando que en esa oportunidad, el juez presidente Dr. E.G., ordenó tomar nota del incidente y reseñarlo debidamente en el acta de juicio oral, por lo que la defensa quedó satisfecha, no solicitando la recusación de los escabinos y la consiguiente nulidad del juicio. Por tales razones, considera el apelante que la conducta de los escabinos al aceptar esa carpeta puede subsumirse perfectamente en el numeral 8° del artículo 86 de la penal adjetiva, ya que constituye una circunstancia que compromete gravemente su imparcialidad…

En tal virtud, el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distingiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la norma jurídica…

En este sentido, se destaca lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se indicará, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no estabilidad constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto fundamental del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 Constitucional.

De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional, por consiguiente, conviene precisar si en el presente caso han sido o no quebrantadas formas sustanciales de actos que causan indefensión, referido a la ausencia del acusado en el acto de Juicio Oral y Público y si tal situación representa algún derecho o garantía constitucional, capaz de producir el efecto jurídico procesal establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada procede a realizar una exhaustiva revisión a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar si en efecto se produjo la indefensión a los acusados denunciada por su defensa, que pudo traducirse en el quebrantamiento de formas sustanciales que en consecuencia causen indefensión.

Como puede colegirse, de la revisión efectuada y expuesta en el curso de la presente decisión, referida concretamente a lo argumentado por el recurrente en cuanto a que en el debate oral y público la defensa sorprendió a DENISSE MOLERO…, considerando el apelante que la conducta de los escabinos al aceptar esa carpeta puede subsumirse perfectamente en el numeral 8° del artículo 86 de la penal adjetiva, ya que constituye una circunstancia que compromete gravemente su imparcialidad. Se evidencia que en el escrito recursivo, el apelante hace alusión a que tal situación el juez que presidía el tribunal dejó constancia, quedando “satisfecha la defensa”, no recusando a los escabinos, sin embargo hoy pretende ver esto como un acto que causa indefensión a los acusados, cuestión que no es compartida por este Tribunal Colegiado, toda vez que éstos pudieron ejercer la recusación en contra de los escabinos, en esa oportunidad procesal si así lo consideraban, no pudiendo ahora alegar su propia torpeza, para solicitar la nulidad del juicio.

Aunado a ello, esta Alzada evidenció que durante el desarrollo del debate, fueron respetados a los acusados todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, estando la decisión dictada apegada a la ley, así pues que consideramos que no hubo en el presente caso quebrantamientos de formas sustanciales que causen indefensión, tal como lo hace ver la defensa, razón por lo que debe concluir esta alzada que no le asiste la razón al recurrente, en este punto impugnado…

. (Resaltado nuestro).

Visto lo anterior, y considerando esta Sala que no existió por parte del fallo emanado de la Corte de Apelaciones la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la presente denuncia, toda vez que se verifica que la recurrida si dio efectiva respuesta al planteamiento hecho en la apelación relativo al supuesto quebrantamiento de una forma sustancial que pudiera haber causado indefensión del acusado J.G.P.G.. Por consiguiente se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar las denuncias contenidas en el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados J.R.V.H. y E.L.P.S., en su carácter de defensores del ciudadano J.G.P.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. 2009-384

NOTA: EL MAGISTRADO DOCTOR E.R.A.A. NO FIRMÓ POR MOTIVO JUSTIFICADO.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala declaró SIN LUGAR la segunda denuncia del Recurso de Casación, interpuesto por los defensores del ciudadano J.G.P.G. relativa a que no se resolvieron las contradicciones en las que incurrieron los testigos E.L.L. y R.G.G.F. durante el debate. Dichas contradicciones están referidas al reconocimiento que hicieron los mencionados testigos del acusado, durante la celebración del juicio y que no lo hicieron en los interrogatorios efectuados durante la fase preparatoria.

De las actas se constata que en el fallo dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se estableció la autoría del ciudadano J.G.P.G. en los hechos que se investigan cuando los testigos E.L.L. y R.G.G.F. procedieron a reconocer a los acusados dentro de la sala de audiencia, durante el desarrollo del debate, de la siguiente manera:“…reconocen a los acusados de marras dentro de la sala de audiencia como los funcionarios policiales que le proporcionaron golpes, tratos crueles, inhumanos y degradantes a los hoy occisos…”.

Considero que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ha debido anular el fallo dictado por el Juzgado Décimo Segundo en función de Juicio, porque estableció la culpabilidad de los acusados dándole valor probatorio al señalamiento que de ellos se hiciera durante el debate. He reiterado en anteriores votos que tal reconocimiento efectuado en esa oportunidad y bajo esas circunstancias es improcedente, por cuanto la sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente, porque se valora como un reconocimiento el señalamiento hecho en la sala de audiencias, sin cumplir con las formalidades exigidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrearía su nulidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 190 y 191 del mismo texto procedimental penal, por cuanto implica -a mi criterio- la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0384 (HMCF)

No firmó el Magistrado Doctor E.A.A., por motivo justificado.

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