Decisión nº 1E-2788-03 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 21 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

Los Teques, 21 de marzo de 2003.

192° y 144°

CAUSA: 1E-2788-03

JUEZ: J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. C.V.

PENADO: J.G.P.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de noviembre de 1970, de 32 años de edad, de profesión Mecánico Industrial, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.671.494, residenciado en la Avenida M.T.T., Edificio “Edres”, Piso 12, Apartamento 23, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

FISCAL: fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. EUCARIS FLORIDO, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: J.Á.M.M., venezolano, niño, de 9 años de edad, nacido en fecha 17 de diciembre de 1994, en la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 10 de febrero de 2003, mediante la cual condenó al ciudadano J.G.P.P., Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.671.494 , a cumplir la pena de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el articulo 417 ambos del Código Penal, las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; así como al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 265 266, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su EJECUCIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa lo siguiente: *******************************

PRIMERO

Que el ciudadano J.G.P.P., titular de la Cédula de Identidad Número: 11.671.494, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, ha permanecido en libertad ininterrumpidamente durante todo el proceso. El referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; así como al pago de las Costas Procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265, 266, 267 y 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ************************

SEGUNDO

Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ************************************

A).-INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. ***

B).- SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, Dieciséis (16) Días, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. *************************************************

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2003; el Penado J.G.P.P., queda obligado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 265, 266, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo monto asciende a la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 60.528,oo) para reponer Ciento Cincuenta y Seis (156) folios de papel invertido, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 388,oo) por cada hoja utilizada en lugar de papel sellado, en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.625, del 05/02/2003. ****************************

CUARTO

Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, a su defensor. Cítese al penado, a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************

QUINTO

Notifíquese al Presidente del C.N.E., sobre la Inhabilitación Política del Penado. ************************

SEXTO

Remítanse copias certificadas de la presente resolución, así como de la sentencia definitiva a la Dirección General de Registros y Notarías, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a los fines que sean agregadas a los registros correspondientes. Cúmplase. ***********************************

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. C.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. C.V.

JAAS/jaas.

Act N° 1E-2788-03

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