Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2010-000870 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577.

PARTE DEMANDADA: (1) FRIGORÍFICO SAN JOSÉ 97, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 27, tomo 22-A, de fecha 27 de mayo de 1997, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 06 de septiembre del 2007, bajo el Nº 37, tomo 83-A; (2) FRIGORÍFICO LA MANSIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 65, tomo 24-A, de fecha 18 de mayo de 2005, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 07 de septiembre del 2007, bajo el Nº 47, tomo 54-A; (3) FRIGORÍFICO CARNES TORO NEGRO, C.A. (ahora CARNES SAN JOSE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 96, tomo 5-B, de fecha 30 de mayo de 2001; (4) FRIGORÍFICO LA MANSIÓN DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, tomo 42-A, de fecha 06 de octubre de 1998, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 10 de febrero del 2004, bajo el Nº 26, tomo 9-A; (5) FRIGORÍFICO LA GRAN MANSIÓN DE LOS FRIGORÍFICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, tomo 47-A, de fecha 01 de agosto de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.E., M.A.Á. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.484, 92.444 y 140.881, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con el libelo presentado en fecha 27 de mayo de 2010 (folios 2 al 14 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 01 de junio de 2010 y ordenó subsanar a los fines de indicar las direcciones de las demandadas (folio 18 de la primera pieza).

El 05 de agosto de 2010, la parte actora presenta escrito de subsanación (folios 21 al 22 de la primera pieza), siendo admitido por el Tribunal de Sustanciación el 10 de agosto del mismo año con todos los pronunciamientos de Ley (folio 23 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 37 al 50 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 29 de noviembre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 11 de abril de 2011, fecha en la que concluyó y se ordenó agregar las pruebas de las partes a los autos (folio 71 de la primera pieza).

Contestada la demanda en fecha 18 de abril 2011 (folios 151 al 175 de la segunda pieza), se remitió el asunto a la siguiente fase procesal, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 09 de mayo de 2011 (folio 179 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 180 al 182 de la segunda pieza).

El 23 de junio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se inició el debate probatorio y entre las deliberaciones se impugnaron los poderes de las demandadas, por lo que se dio apertura a la incidencia, prolongándose el acto (folios 183 al 187 de la segunda pieza).

El 11 de julio de 2011, quien Juzga dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la impugnaciones realizadas (folios 227 al 230 de la segunda pieza), decisión que fue apelada por el actor dentro del lapso de Ley, por lo que se oyó la apelación e un solo efecto y se remitieron las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior correspondiente.

Recibida la apelación por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2011, en la que se declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia recurrida (folios 111 al 116 de la tercera pieza), remitiéndose las resultas de la apelación a éste Tribunal, que las recibió el 11 de noviembre de 2011 y fijó fecha para la continuación de la audiencia de juicio.

Eh fecha 27 de febrero de 2012, día señalado para la continuación de la audiencia de juicio, comparecieron las partes y de seguida se prosiguió con la evacuación de las pruebas; concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 122 al 127 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega la demandante en su libelo que prestó servicios para las codemandadas, que forman un grupo económico, desde el 22 de noviembre del 2000, ejerciendo el cargo de carnicero; siendo transferido de una a otra sociedad mercantil durante toda la relación de trabajo a los fines de evadir responsabilidades laborales, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 02:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 09:00 p.m., los sábados de 07:00 a.,. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 09:00 p.m. y los domingos de 07:30 a.m. a 03:00 p.m.; que devengó como último salario Bs. 33,90 diario, hasta el día 30 de marzo de 2008, fecha en la que quedó desistida la calificación de despido intentada en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha que señala el actor debe tomarse como fin de la terminación del vínculo.

En virtud de lo ocurrido, manifiesta la parte actora que tramitó varios procedimientos en vía administrativa y jurisdiccional a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios adeudados, incluyendo conceptos extraordinarios no pagados durante la relación; así como, evitar la prescripción de la pretensión a través de las interrupciones realizadas para mantener activo el interés en el cumplimiento de sus derechos laborales, no obteniendo respuesta positiva a lo requerido, por lo que solicita se declare con lugar lo pretendido y se condene a las demandadas responsables solidarias.

La codemandada FRIGORÍFICO LAS MANSIÓN DEL ESTE, C.A., conviene en la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente señala la codemandada antes mencionada, que la relación se mantuvo desde el 21 de septiembre de 2002 hasta el 07 de septiembre de 2003, por lo que niega las fechas indicadas en el libelo; indicó que pagó las prestaciones generadas en dicho lapso, por lo que no adeuda nada al trabajador. Además, señala que la pretensión se encuentra prescrita, ya que transcurrió más de un año sin que hiciera reclamo alguno; y niega la existencia de un grupo económico porque no se cumplen los requisitos previstos en la norma.

La codemandada FRIGORÍFICO SAN JOSÉ 97, C.A., convino en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, no rechazó la fecha de inicio de la relación, por lo que se tiene tácitamente aceptada, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la misma que la relación con el actor finalizó el 23 de mayo de 2005, fecha en la que prestó servicios personales; posteriormente, intentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarada con lugar en sede administrativa, cumpliéndose con el pago de los salarios dejados de percibir, pero sin ser reincorporado a su puesto de trabajo; luego realizó una serie de reclamos ante la Inspectoría del Trabajo y solicitudes por vía jurisdiccional sin haber procedido ninguna, transcurriendo más de un año en el reclamo de sus prestaciones, por lo que solicita se declare la prescripción en el presente juicio y sin lugar la responsabilidad solidaria ya que no concurren los requisitos para su procedencia.

En cuanto a la accionada LA MANSIÓN, C.A., en su contestación negó la existencia de la relación de trabajo, la procedencia de lo demandado, la existencia de la unidad económica y alegó la prescripción de la pretensión.

Por último, es importante señalar que las codemandadas CARNES TORO NEGRO y LA GRAN MANSIÓN DE LOS FRIGORÍFICOS, C.A., no comparecieron a la audiencia preliminar, no contestaron la demanda, ni comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que están incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, a tenor de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Manifiesta el actor que laboró para cada una de las demandadas, siendo trasladado de una a otra durante la relación de trabajo, las cuales conforman un grupo económico, administrada por la misma persona ciudadano J.M.A.P., quien junto con su esposa, hijos y hermanos, representan el mayor capital accionario de cada una de las empresa; además, la mayoría de las sociedades mercantiles han funcionado en el mismo lugar, con los mismos equipos, sólo cambiando la denominación, razones suficientes para declarar con lugar lo demandado.

Respecto a las codemandadas, representadas por el mismo apoderado judicial (poderes insertos a los folio 51 y 59 al 64 de la primera pieza), manifestaron que conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no concurren todos los elementos necesario para determinar la existencia de una unidad económica o grupo de empresas, por lo que solicita se declare sin lugar lo demandado.

Al respecto, establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De lo anterior se desprenden los requisitos necesarios para determinar la existencia de un grupo de empresas y declarar la responsabilidad solidaria frente a los derechos de los trabajadores, hechos que debe demostrar el trabajador en el presente juicio.

Consta en autos del folio 53 al 56, 169 al 183 de la primera pieza, folio 99 al 121 de la segunda pieza, copias de las actas constitutivas de las codemandadas, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, se desprende que las mismas utilizan denominaciones similares “la mansión” y “San José”; todas tienen el mismo objeto “frigorífico”; y están integradas por accionistas y juntas directivas con las mismas personas y/o apellidos similares: J.M.A.P., E.F.A., M.A.A., M.T.D.S.D.P., B.D.A.P., lo que evidencia su integración conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se declaran a las codemandadas responsables solidarias ante las reclamaciones del trabajador conforme a la norma analizada, a excepción de la Cooperativa La Baragueña recordando que el actor desistió de ella en el presente juicio.

P R E S C R I P C I Ó N

La codemandada FRIGORÍFICO SAN JOSE 97, C.A., señala que la relación laboral se mantuvo con ella, siendo innecesario llamar al resto de las sociedades mercantiles que no conforman el grupo económico como alega el actor; indicando que la misma finalizó el 23 de mayo de 2005, pero que el trabajador obtuvo una orden administrativa de reenganche y luego solicitó ante los tribunales una calificación de despido que se declaró desistida por incomparecencia el 6 de diciembre de 2007 y el 1 de febrero de 2008 se declaró firme tal decisión; y es el 13 de marzo cuando se intenta interrumpir la prescripción con un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo; y el 31 de mayo de 2010 cuando se inicia éste juicio, transcurriendo más de un año de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita se declare con lugar la prescripción.

Por su parte, la actora señala que no esta prescrita su pretensión, ya que a pesar del tiempo transcurrido, se han mantenido las reclamaciones extrajudiciales y administrativas antes de iniciar el presente juicio, como se evidencia de las probanzas insertas en autos, observándose en todo momento la actitud fraudulenta del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que solicita se declare sin lugar la prescripción y procedente lo pretendido.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, eiusdem, indica las causas de interrupción de la misma, incluyendo las previstas en el Código Civil.

Igualmente, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al existir un procedimiento de inamovilidad, el lapso de prescripción del Artículo 61 de la Ley comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme, o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Consta en autos del folio 51 al 65 de la segunda pieza, copias de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se declaró desistida la acción del hoy actor contra FRIGORÍFICO LA MANSIÓN DEL ESTE, prescribiendo los derechos del trabajador en febrero de 2009.

Del folio 67 al 70 de la segunda pieza, riela cálculo de prestaciones sociales recibido por uno de los apoderados de las codemandadas, documento privado que no fue desconocido, fechado el 11 de diciembre de 2008, que tiene suficiente valor para interrumpir la prescripción en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, computándose nuevamente el lapso, que vencía el 11 de diciembre de 2009.

Del folio 71 al 76 de la segunda pieza, corren insertas actuaciones ante la autoridad administrativa, que no fueron impugnadas y se les otorga valor de plena prueba, generadas por un reclamo del actor presentado el 13 de marzo de 2009 (dentro del lapso previsto) y realizado el último acto el 13 de mayo de 2009, por lo que a partir de esa fecha se computaba nuevamente el lapso de prescripción hasta el 13 de mayo de 2010.

En la audiencia de juicio, la parte actora presentó otro cálculo de prestaciones sociales (folios 128 al 138 de la tercera pieza), de fecha 15 de diciembre de 2009, que no fue desconocido y que merece pleno valor probatorio, que interrumpió la prescripción desde esa fecha al 15 de diciembre de 2010.

Siendo la demanda presentada el 27 de mayo de 2010, dentro del lapso previsto; y lograda la primera notificación el 01 de septiembre de 2010, tomando en cuenta que la responsabilidad solidaria en el Derecho del Trabajo es indivisible, por lo que los actos de una favorecen y/o perjudican a todos, se evidencia se efectuó antes de cumplirse la prescripción, declarándose sin lugar la defensa opuesta.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Alega la parte actora que desde la fecha en que culminó la prestación de servicio hasta hoy, ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios generados durante toda la relación de trabajo, como las vacaciones, pagos extraordinarios como horas extras y días de descanso laborados, así como las utilidades, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado, por lo que solicita se condene el monto pretendido en el libelo.

Señala la demandada en su escrito de contestación, que “niega que se le adeude” los conceptos pretendidos por la parte actora en el libelo, lo que implica que se pagaron conforme a la Ley, hecho que debía demostrar en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, no consta en autos pruebas que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo que éste Juzgador procederá a verificar la licitud de los montos demandados y su procedencia, tomando en consideración los elementos esenciales de la relación de trabajo como la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario devengado y la naturaleza de la finalización del vínculo.

En cuanto a la fecha de inicio la parte demandada no manifestó rechazo alguno, por lo que se tienen tácitamente convenidos (Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia se tomará como fecha de inicio de la relación el 22 de noviembre de 2000.

Sobre la fecha de terminación de la relación, indica la parte actora que deberá tomarse el momento en que quedó desistida la solicitud de calificación de despido, lo cual ocurrió el 12 de abril de 2009. La parte demandada rechazó tal alegato, indicando que debe tomarse la fecha efectiva de terminación de la relación, que fue el 23 de mayo de 2005.

De las probanzas consignadas en autos se evidencia que, si bien es cierto, el 23 de mayo de 2005 ocurrió un despido por el empleador; la parte actora solicitó reenganche y pago de salarios caídos anta la Inspectoría del Trabajo, que fue declarado con lugar, ejecutándose el mismo el día 25 de julio de 2005, como se evidencia del acta inserta al folio 168 de la primera pieza, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se pagaron los salarios dejados de percibir y se determina la fecha exacta en que será reincorporado a sus labores.

Consta en autos al folio 80 de la primera pieza, copia de la calificación de despido intentada por el actor ante los órganos jurisdiccionales, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se señala un nuevo despido en fecha 16 de junio de 2006, lo cual coincide con lo indicado por el demandado en la participación de despido inserta a los folios 151 y 152, lo que hace presumir a éste sentenciador que fue reincorporado el actor conforme lo indicó el Inspector del Trabajo y posteriormente fue despedido nuevamente.

Ahora bien, no consta en autos que luego de esa fecha (16/06/2006) hubiese prestado servicio para la demandada, por lo que se tendrá que la relación finalizó el 16 de junio de 2006, a los fines de cuantificar los conceptos demandados, sin incluir el lapso en que se tramitó la calificación de despido, por no existir prestación efectiva de servicio; utilizando como último salario para los cálculos Bs. 660,00 mensual (equivalente a Bs. 22,00 diario), el cual fue el indicado en los escritos analizados.

Respecto a la naturaleza de la terminación del vínculo, no demostró la accionada otra causal distinta al despido del trabajador, ni justificación alguna para ello, tampoco se evidencia que hubiese tramitado el procedimiento de calificación de falta previsto en el Artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se tiene que la misma finalizó por despido injustificado.

Tomando en cuenta los elementos de la relación evidenciados de las probanzas de autos, se procederá a determinar la procedencia de lo demandado de la siguiente manera:

  1. - Prestación de antigüedad: Con base al salario devengado indicado anteriormente (Bs. 22,00 diario) se recalculará la prestación mensual y anual, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la utilidad (Bs. 2,64), por la duración de la relación de trabajo (5 años y 6 meses) corresponden 335 días, dando como resultado la cantidad de Bs. 8.254,40, los cuales se declaran procedentes por no evidenciarse su pago, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Utilidades vencidas y proporcionales: Manifiesta el actor que le corresponden por éste beneficio 30 días anuales que no fueron pagados durante toda la relación de trabajo, por lo que al no constar en autos recibos en el que se evidencie su cumplimiento, se declara procedente, debiendo pagar la cantidad de 165 por el último salario devengado (Bs. 22,00), dando como resultado Bs. 3.630,00, según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declaran procedentes, ya que ya que no se evidencia su pago ni disfrute, por lo que se condena por la duración de la relación (5 años y 6 meses) la cantidad de 146 días, por el salario devengado incluyendo la incidencia de la utilidad (Bs. 23,84), lo que da un total de Bs. 3.480,64, de conformidad con los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Indemnización por finalización del vínculo: Como ya se estableció en la presente decisión, se determinó que la terminación de la relación fue por despido injustificado; por lo que corresponde a la demandante las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces, tomando en cuenta la duración de la relación, se condena la cantidad de 210 días, por el salario devengado por el trabajador incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 24,64 diario), da como total Bs. 5.174,40.

  5. - Conceptos extraordinarios: La parte actora pretende el pago de horas extras diurnas y nocturnas durante la vigencia de la relación; ahora bien, de las probanzas de autos no se evidencia que hubiese trabajado en jornada extraordinaria, por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos la carga de la prueba se inclina hacia el actor, quien debe demostrar la generación de dichos conceptos, lo cual no realizó, por lo que se declara sin lugar lo demandado.

  6. - Beneficio de alimentación: Manifiesta el trabajador que no se pago dicho concepto durante el lapso que se tramitó la calificación de despido, por lo que solicita su pago conforme lo otorgaba el empleador. Ahora bien, por tratarse dicho concepto un beneficio directo por la prestación de servicio, lo cual no ocurrió en el lapso demandado, se declara improcedente lo pretendido por el actor.

  7. - Respecto a los salarios caídos, es importante señalar que los mismos son una indemnización derivada del reenganche ordenado al empleador, en perjuicio del trabajador que fue despedido injustificadamente, a los fines de resarcir el daño sufrido; pero en el presente caso no existe una nueva orden de reenganche derivada del segundo despido realizado el 16 de junio de 2006, por lo que resulta improcedente el pago de los salarios caídos demandados.

  8. - Los intereses de la prestación de antigüedad se declaran procedentes, los cuales deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

  9. - Los intereses moratorios igualmente se declaran con lugar sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  10. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a las demandadas declaradas responsables solidarias a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de marzo 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:23 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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