Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR A.A.F..

VISTOS.

Dieron origen al juicio los hechos siguientes:

1) En horas de la madrugada del 4 de diciembre de 1999, los ciudadanos imputados L.A.B. y E.R.P.A., se introdujeron por el techo de una casa ubicada en el barrio 1º de agosto, sector “Circunvalación Nº 2” de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y sometieron a la ciudadana ESMELYN CHIQUINQUIRÁ F.C. y amarraron a los menores J.J. NÚÑEZ, MILAGROS COROMOTO FERRER y G.D.C.F. y se llevaron algunas joyas y dinero en efectivo. Los asaltantes obligaron a la ciudadana ESMELYN CHIQUINQUIRÁ FERRER a mantener sexo oral con ellos.

2) En horas de la madrugada del 2 de febrero del año 2000, los ciudadanos imputados E.D.J.P.A., E.R.P.A., D.A.R., H.A.P.A., J.G.R.B. y L.A.B., se introdujeron en una casa ubicada en la avenida 50B del barrio 5 de julio, sector “Gallo Verde” de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y utilizando armas de fuego sometieron y amarraron con alambre a las ciudadanas JUGGELY JOSEFINA MOLINA ZAMBRANO, F.J.A.C. y al menor C.E.A.C.. Los asaltantes golpearon a sus víctimas y las obligaron a realizar actos lascivos. Posteriormente se apoderaron de artefactos eléctricos, joyas y una camioneta marca Chevrolet en la cual huyeron del lugar.

3) El 3 de febrero del año 2000, los ciudadanos imputados E.R.P.A., D.A.R. y L.A.B. (en compañía de otros ciudadanos), se introdujeron en una casa ubicada en la avenida 113 del barrio “La Pomona” de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y bajo amenaza de muerte sometieron a los ciudadanos J.R.B. RAMÍREZ, SIDONY SEGUNDO BOISE RAMÍREZ, KARINA VENCILIA BOISE RAMÍREZ, L.D.B. y JHONMAIRE BOISE. Los asaltantes amarraron con alambre a sus víctimas y violaron a los ciudadanos KARINA VENCILIA BOISE RAMÍREZ y SIDONY SEGUNDO BOISE. También hirieron en los glúteos (con un arma blanca) al ciudadano J.R.B. y después se apoderaron de artefactos eléctricos, joyas y de algunos uniformes militares que pertenecían al ciudadano JHONNY BOISE.

4) En la madrugada del 22 de febrero del año 2000, los ciudadanos imputados J.G.R.B., D.A.R., E.D.J.P.A., L.A.B. y H.A.P.A., se introdujeron en una casa ubicada en la calle 77A de la urbanización “San Miguel” de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y sometieron a los ciudadanos R.J.Á.B. y su esposa y se llevaron joyas y dinero en efectivo. Después huyeron en un vehículo M.B., propiedad de la víctima R.J.Á.B.. Los asaltantes violaron a la ciudadana TATIANA RUSALÉN DE ÁVILA.

5) En la madrugada del 17 de marzo del año 2000, los ciudadanos imputados H.A.P.A. y J.G.R.B., se introdujeron en una casa ubicada en la avenida 41 del sector “Los Claveles” de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y utilizando armas de fuego sometieron a los ciudadanos M.G.S.G., YASMERY SILVA, M.T. y J.V.. Los asaltantes se apoderaron de joyas y artefactos eléctricos que embarcaron en un vehículo perteneciente a la víctima M.G.S.G.. La ciudadana YASMERY SILVA, resultó víctima del delito de violación.

6) En horas de la madrugada del 27 de marzo del año 2000, los ciudadanos imputados H.A.P.A., D.A.R. y E.R.P.A., se introdujeron en una casa ubicada en la calle 96 de la urbanización “La Paz”, Maracaibo, Estado Zulia y utilizando armas de fuego sometieron a los ciudadanos LORKS M.P.R., J.G.P., ALDRITH RODRÍGUEZ, L.P. y los menores LORKS y A.P. y se apoderaron de artefactos eléctricos y dinero en efectivo. La ciudadana LORKS M.P.R., fue violada por sus agresores. Los asaltantes obligaron a los ciudadanos J.G.P. y ALDRITH RODRÍGUEZ a mantener sexo oral con ellos.

7) El 3 de abril del año 2000, los imputados J.G.R.B., L.A.B., D.A.R., H.P.A., E.R.P.A. y E.D.J.P.A., se introdujeron en una casa ubicada en la calle “Alberto Carnevalli”, sector “La Pomona” del barrio “Altamira Sur” del Estado Zulia y bajo amenaza de muerte sometieron a los ciudadanos R.V. y G.M.Z. y a los menores ENMANUEL y R.V.. En el hecho resultó violada la ciudadana G.Z.. Los asaltantes se apoderaron de artefactos eléctricos, joyas y dinero en efectivo y huyeron en un vehículo propiedad de la víctima R.V..

8) En horas de la madrugada del 27 de abril del año 2000, los ciudadanos imputados GREGORIO RÍOS BALDONADO, D.A.R., H.A.P.A., L.A.B., E.R.P.A. y E.D.J.P.A., se introdujeron en una casa ubicada en la calle Nº 111, sector “Las Malvinas” del barrio “Los Estanques”, Maracaibo, Estado Zulia y ataron a los ciudadanos J.C.H. y M.D.C.T. (quien fue violada). Posteriormente se apoderaron de artefactos eléctricos, joyas y dinero en efectivo. Los asaltantes obligaron al ciudadano J.C.H. a acompañarlos y luego lo abandonaron junto a su vehículo en las inmediaciones del barrio “María C.P.”, sector “El Pinar” de esa ciudad.

9) En la madrugada del 10 de mayo del año 2000, los ciudadanos J.G.R.B., L.A.B., D.A.R., H.A.P.A., E.R.P.A. y E.D.J.P.A., se introdujeron en una casa ubicada en la calle 19 del barrio 23 de enero de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y utilizando ganchos de ropa amarraron a los ciudadanos N.B. y J.R.B.. Los imputados desataron a la mencionada ciudadana y la violaron. Uno de los asaltantes la obligó a mantener sexo oral con él y después se apoderaron de artefactos eléctricos, joyas y dinero en efectivo y huyeron en un vehículo marca Mitsubishi, propiedad de la víctima J.R.B..

El 17 de mayo del año 2000 una comisión de la policía del Estado Zulia, integrada por los funcionarios ROMÁN URDANETA, L.M. y G.S., practicaron la detención de los ciudadanos imputados J.G.R.B., L.A.B., D.A.R., H.A.P.A., E.R.P.A. y E.D.J.P.A., incautándoles tres armas de fuego y varios electrodomésticos.

El Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con jurado y a cargo de la Juez Presidente abogada G.M.Z., el 2 de mayo de 2001 emitió los siguientes pronunciamientos:

1) CONDENÓ por unanimidad al ciudadano acusado E.R.P.A., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-14.808.978, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (cometido en perjuicio del ciudadano J.C.H.), PORTE ILÍCITO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO, VIOLACIÓN (cometido en perjuicio de las ciudadanas TATIANA RUSALÉN DE ÁVILA, LORKS PACHECO, G.M.Z. y M.T.), ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS (cometido en perjuicio de la ciudadana F.A.C.) y ROBO AGRAVADO (cometido en perjuicio de los ciudadanos F.J.A.C., CARLOS APONTE COVA, JUGGELY JOSEFINA MOLINA ZAMBRANO, L.D.B., KARINA BOISE, JHONNY BOISE, SIDONY BOISE, LORKS PACHECO, J.G.P., L.P., ALDRITH RODRÍGUEZ, R.V. y G.M.Z.), previstos respectivamente en los artículos 175, 278, 287, 375, 377 y 460 del Código Penal.

2) CONDENÓ por unanimidad al ciudadano acusado J.G.R.B., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-15.013.725,a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO, VIOLACIÓN (cometido en perjuicio de las ciudadanas YASMERY SILVA y G.M.Z.), ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS (cometido en perjuicio de la ciudadana N.D.B.) y ROBO AGRAVADO (cometido en perjuicio de los ciudadanos F.J.A.C., CARLOS APONTE COVA, JUGGELY JOSEFINA MOLINA ZAMBRANO, R.Á., TATIANA RUSALÉN DE ÁVILA, M.G. SALAS, YASMERY SILVA SALAS, R.V., G.M.Z., J.B. y N.D.B.), previstos respectivamente en los artículos 278, 287, 375, 377 y 460 del Código Penal.

3) CONDENÓ por unanimidad al ciudadano acusado L.A.B.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-11.864.521, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (cometido en perjuicio del ciudadano J.C.H.), PORTE ILÍCITO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO, VIOLACIÓN (cometido en perjuicio de las ciudadanas KARINA BOISE, YASMERY SILVA y N.D.B.), ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS (cometido en perjuicio de esta última ciudadana) y ROBO AGRAVADO (cometido en perjuicio de los ciudadanos F.J.A.C., CARLOS APONTE COVA, JUGGELY JOSEFINA MOLINA ZAMBRANO, L.D.B., KARINA BOISE, JHONNY BOISE, SIDONY BOISE, R.Á., TATIANA RUSALÉN DE ÁVILA, J.C.H., M.T., J.B. y N.D.B.), previstos respectivamente en los artículos 175, 278, 287, 375, 377 y 460 del Código Penal.

4) CONDENÓ por unanimidad al ciudadano acusado D.A.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-16.280.623, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (cometido en perjuicio del ciudadano J.C.H.), PORTE ILÍCITO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO, VIOLACIÓN (cometido en perjuicio de las ciudadanas KARINA BOISE, M.T. y N.D.B.), ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS (cometido en perjuicio de los ciudadanos ALDRITH RODRÍGUEZ y J.G.P.R.) y ROBO AGRAVADO (cometido en perjuicio de los ciudadanos F.J.A.C., CARLOS APONTE COVA, JUGGELY JOSEFINA MOLINA ZAMBRANO, LIBIA BOISE, KARINA BOISE, HONNY BOISE, SIDONY BOISE, R.Á., TATIANA RUSALÉN DE ÁVILA, LORKS PACHECO, J.G.P., L.P., ALDRITH RODRÍGUEZ, R.V., G.M.Z., J.C.H., M.T., J.B. y N.D.B.), previstos respectivamente en los artículos 175, 278, 287, 375, 377 y 460 del Código Penal.

5) CONDENÓ por mayoría de votos al ciudadano acusado E.D.J.P.A., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-11.303.999, a cumplir la pena de ONCE AÑOS, CUATRO MESES, ONCE DÍAS, DOS HORAS y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, VIOLACIÓN (cometido en perjuicio de la ciudadana G.M.Z.) y ROBO AGRAVADO (cometido en perjuicio de esta última ciudadana y del ciudadano R.V.) previstos respectivamente en los artículos 278, 375 y 460 del Código Penal.

6) CONDENÓ por mayoría de votos al ciudadano acusado H.A.P.A., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-9.351.746, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS, DOS MESES, ONCE DÍAS, DOS HORAS y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS (cometido en perjuicio de los ciudadanos ALDRITH RODRÍGUEZ y J.G.P.R.) y ROBO AGRAVADO (cometido en perjuicio de los ciudadanos MARÍA SALAS, YASMERY SILVA SALAS, LORKS PACHECO, J.G.P., L.P. y ALDRITH RODRÍGUEZ), previstos respectivamente en los artículos 278, 287, 377 y 460 del Código Penal.

Contra la anterior decisión interpusieron recurso de casación (en escritos separados) la Defensora Pública Vigésimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada Z.P.R., a favor de los ciudadanos E.P.A. y J.G.R.B., la Defensora Pública Decimatercera del mismo Circuito Judicial Penal, abogada D.T.D.R., a favor del ciudadano E.D.J.P.A.; el abogado F.U., en su carácter de Defensor privado del ciudadano L.B.C., y la abogada I.J.A.L. en su carácter de Defensora privada del ciudadano H.A.P.A..

El abogado A.A.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestó el recurso de casación presentado por la defensa de los ciudadanos L.B.C., E.P.A., J.G.R.B. y E.D.J. PINEDA ALVIÁREZ y según lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano H.P.A., en virtud de haber sido presentado fuera del lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F., el 4 de julio de 2001 y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 14 de diciembre del año 2001.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El abogado A.A.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la defensa del ciudadano acusado H.P.A., por haber sido presentado fuera del lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con el pedimento del representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal declara sin lugar dicha solicitud pues del cómputo efectuado por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (cursante al folio 1266 de sexta pieza del expediente), se desprende que la abogada I.J.A.L., Defensora del ciudadano acusado H.P.A., presentó el recurso de casación dentro del lapso establecido en el mencionado artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y por se pasará a examinar el escrito que lo contiene.

Por otra parte, la Sala observa que el ciudadano acusado D.A.R., no interpuso recurso de casación. Sin embargo, la sentencia que se dicte le aprovechará en lo que sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique y según lo establecido en el artículo 430 (ahora artículo 438) del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS E.P.A. y J.G.R.B.

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente, con fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el siguiente motivo:

...la ciudadana Juez de Juicio constituido con jurado se funda en pruebas obtenidas ilegalmente...el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, cuando presentó al Juez Tercero de Control a mis defendidos fundamentó su escrito en las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes, quienes detuvieron a mis defendidos sin orden judicial y sin estar en presencia de un delito flagrante...actuando en contravención de la norma constitucional prevista en el artículo 44

.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente citó como fundamento del recurso los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y denunció la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal consagraba los motivos por los cuales podían impugnarse las decisiones de las C. deA. y el artículo 454 “eiusdem” se refería a los motivos que hacían procedente el recurso de casación contra la sentencia dictada por un tribunal de jurados.

La recurrente debió apoyar el recurso de casación sólo en ésta última disposición, pues la sentencia que impugnó fue la dictada por un tribunal de jurados.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la denuncia y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente señaló la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación del derecho al debido proceso.

Señaló que el representante del Ministerio Público solicitó la medida de privación de libertad contra sus defendidos, por los hechos en los cuales resultaron afectados los ciudadanos J.G.P.R. y ESMELY CHIQUINQUIRÁ FERRER y cuando formuló la acusación incluyó otros hechos, impidiéndoles defenderse de las nuevas imputaciones.

También indicó que el citado funcionario no ofreció como elemento de prueba el reconocimiento de los imputados en la sala de audiencias. Y tampoco ofreció aquellas que demuestran el delito de robo, por lo que considera infringidos los artículos 14, 214 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente se limitó a señalar infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 14, 214 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pero omitió indicar la disposición legal en la que apoyó su denuncia y precisar el motivo que hacía procedente el recurso, por lo cual debe desestimarse por manifiestamente infundado y según lo establecido en el artículo 465 “eiusdem”. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

La recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 84 del Código Penal porque el Juez, cuando procedió a establecer la participación de los imputados en los hechos por los cuales fueron acusados, no observó el contenido de dicha norma.

La Sala, para decidir, anota:

Según lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal era imprescindible que en el escrito de interposición del recurso de casación se indicara el motivo que lo hacía procedente y se explicara además de qué modo se impugnaba la decisión.

En el presente caso la recurrente se limitó a señalar la disposición legal que consideró infringida, pero omitió invocar aquella que le servía de fundamento al recurso y expresar el motivo que lo hacía procedente.

El incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, causa forzosamente la desestimación de la denuncia por manifiestamente infundada, según lo establecido en el artículo 465 “eiusdem”. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

La recurrente señaló la infracción del artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Juez de Juicio decretó la nulidad del allanamiento “pero nada dijo en relación con las personas que fueron detenidas en dicho allanamiento”.

También expresó que “la Juez Octava de Juicio no dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señaló al jurado cuál era el delito cometido para que éste se refiriera con un simple si o no sobre la culpabilidad o inocencia de los imputados, sin establecer el por qué (SIC)”.

La Sala, para decidir, observa:

Es evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente no señaló el fundamento de la denuncia y tampoco precisó el motivo que hacía procedente el recurso y ello determina su desestimación por manifiestamente infundado y según lo establecido en el artículo 465 “eiusdem”. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO E.D.J.P.A.

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente señaló lo siguiente:

...El fundamento legal sobre el cual se basa el presente recurso de casación se encuentra previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a mi defendido le fue violado el derecho constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el derecho de defenderse de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma constitucional...

.

Y después explicó las razones por las cuales se infringieron las garantías constitucionales del acusado.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente fundamentó el recurso de casación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el artículo 454 “eiusdem” que establecía los motivos por los cuales podía impugnarse la sentencia dictada por un tribunal de jurados, como es el caso.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso por manifiestamente infundado y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que la sentencia se basó en pruebas obtenidas a través de medios que la ley no autoriza y después procedió a explicar las razones de tal aseveración.

La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso la impugnante incurre nuevamente en el mismo error al fundamentar el recurso de casación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que la sentencia recurrida fue la dictada por el Tribunal Octavo de Juicio constituido con jurados y en virtud de ello debió citar como apoyo el artículo 454 “eiusdem”.

Lo anterior obliga a la Sala a desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y según lo establecido en el artículo 465 “eiusdem”. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO L.B.C.

PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIAS

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció que el Tribunal de Juicio, constituido con jurados, se basó en pruebas obtenidas ilegalmente y después dio una serie de razones que justifican su pretensión.

Y en la segunda denuncia señaló la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señaló que la sentencia recurrida se basó en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente (en ambas denuncias) citó como fundamento el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 454 “eiusdem” que establecía los motivos de procedencia del recurso de casación contra las decisiones del tribunal de jurados, como es el caso.

En virtud de lo expuesto la Sala considera procedente y ajustado a Derecho desestimar ambas denuncias por manifiestamente infundadas y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente denunció que el Fiscal del Ministerio Público infringió los artículos 14 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el escrito acusatorio no ofreció los medios de prueba de los delitos de robo, agavillamiento y porte ilícito de arma e incumplió lo establecido en el ordinal 5º del artículo 329 “eiusdem”.

Expresó que la situación descrita fue convalidada por la Juez de Juicio “cuando constituyó el Tribunal con Jurado y condenó a mi defendido sin el ofrecimiento de pruebas, violentándose con ello el derecho a la defensa, en razón de que no se le dio la oportunidad de controlar la evidencia física del delito de robo”.

En relación con el delito de agavillamiento señaló que “no existe en actas prueba alguna ni testigos que afirmen haber visto a mi defendido en reuniones con los otros imputados para cometer delitos”.

Y en relación con el delito de porte ilícito de arma indicó que “no existía prueba de este delito, ya que no se ofreció la experticia de diseño y mecánica practicada al armamento que utilizó mi defendido para amenazar a sus víctimas”.

La Sala, para decidir, anota:

El recurrente omitió indicar la disposición legal en la que apoyó su denuncia y precisar el motivo que hacía procedente el recurso de casación, lo que impide a la Sala determinar el vicio que se le atribuye a la sentencia recurrida. Esa falta de señalamiento resulta suficiente para desestimar el recurso por manifiestamente infundado y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

El recurrente señaló la infracción de los artículos 14 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Juez de Juicio permitió que se practicara el reconocimiento en sala de los imputados sin que el Fiscal del Ministerio Público lo hubiese ofrecido como elemento de prueba en su acusación.

La Sala, para decidir, observa:

Al igual que en la denuncia anterior, el recurrente omitió señalar el fundamento del recurso y el motivo que lo hacía procedente e incumplió con los requisitos exigidos por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

El recurrente señaló la infracción del artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juez de Juicio “anuló el acto de allanamiento efectuado en la vivienda de uno de los imputados por ser ilegal...no valoró las experticias practicadas a los armamentos...incautados...y no se pronunció sobre los detenidos en el inmueble, así como respecto a la información que de allí se obtuvo”.

La Sala, para decidir, observa:

Según lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, era necesario que el recurrente, además de indicar la disposición o disposiciones legales que consideraba infringidas, señalara el fundamento del recurso y el motivo que lo hacía procedente. Dicha omisión motiva la desestimación del recurso por manifiestamente infundado y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

El recurrente indicó que la ciudadana Juez de Juicio infringió el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el objeto del veredicto solicitó al jurado se pronunciara “sobre un si (SIC) o un no” en relación con la culpabilidad del acusado “y sin establecer el por qué (SIC)”.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal exigía que en escrito de interposición del recurso de casación se indicara “en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo se impugna la decisión con expresión del motivo que la hace procedente y fundándolos separadamente si son varios”.

El recurrente se limitó a denunciar la infracción del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y omitió señalar la disposición legal en la que apoyó el recurso y el motivo que lo hacía procedente, lo que causa su desestimación por ser manifiestamente infundado y según lo establecido en el artículo 465 “eiusdem”. Así se decide.

SÉPTIMA DENUNCIA

El recurrente señaló la infracción del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal e indicó lo siguiente:

...en relación con la víctima N.L.D.B. el Ministerio Público no ofreció los medios de prueba de la ampliación propuesta y en relación con la ciudadana YASMERY SILVA manifestó no haber reconocido a sus victimarios por traer el rostro cubierto, sin embargo la Juez de Juicio permitió el reconocimiento en la sala de mi defendido como una de las personas que la violó no pudiendo el médico forense determinar si hubo relación sexual, los demás testigos...no asistieron al juicio, sin embargo fue condenado por éste delito...

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La Sala, para decidir, observa:

El recurrente no señaló la disposición legal en la que fundamentaba el recurso de casación propuesto y el motivo que lo hacía procedente, limitándose sólo a denunciar la infracción del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar una serie de consideraciones que hacen más vago e impreciso el recurso.

En consecuencia, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada y de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO H.A. PINDEDA ALVIÁREZ

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicó que la Juez de Juicio fundó su decisión en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales.

Señaló que el Fiscal del Ministerio Público solicitó ante el Juez de Control la medida de privación de libertad contra el acusado H.A.P.A., por considerarlo autor de los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.P.R. y ESMELIN CHIQUINQUIRÁ FERRER y cuando presentó la acusación “incorporó ocho causas distintas con víctimas diferentes a las señaladas en el escrito de presentación de los imputados, por lo cual se violentó el debido proceso ya que mi defendido no pudo imponerse de las actas relacionadas con esas causas y preparar su defensa”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por un tribunal de jurados, debía fundamentarse en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el artículo 452 “eiusdem”, que establecía los motivos de procedencia del recurso contra las sentencias dictadas por las Corte de Apelaciones.

En virtud de lo anterior, la Sala desestima la denuncia por manifiestamente infundada y sobre la base de lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente denunció la violación de los artículos 14 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público (en el escrito acusatorio) no ofreció los elementos probatorios relativos a los delitos de robo, agavillamiento y porte ilícito de arma e incumplió lo establecido en el ordinal 5º del artículo 329 “eiusdem”.

Después realizó una serie de consideraciones acerca de vicios que -a su juicio- se cometieron durante el proceso.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no podía el impugnante limitarse a señalar la infracción de los artículos 14 y 214 “eiusdem” y omitir expresar el fundamento que hacía procedente el recurso de casación. Dicho señalamiento constituía un requisito esencial para que la Sala pudiese conocer con exactitud en qué consistía el vicio que se le atribuía a la sentencia recurrida. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente denunció nuevamente la infracción de los artículos 14 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal y en esta oportunidad señaló que el representante del Ministerio Público, en el escrito de acusación, no ofreció como elemento de prueba el reconocimiento en sala de los imputados. Empero, la Juez de Juicio permitió que tal reconocimiento se practicara sin cumplir con las formalidades establecidas en el citado código.

La Sala, para decidir, observa:

De lo anterior se desprende que el recurrente incurre nuevamente en el mismo error al limitarse a señalar la infracción de los artículos 14 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar en su escrito el motivo que hacía procedente el recurso de casación.

La omisión de dicho señalamiento implica la desestimación del recurso por manifiestamente infundado y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

El recurrente denunció la infracción del artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal y expresó que la citada infracción se debió a que “la Juez Octava de Juicio anuló el acto de allanamiento efectuado en la vivienda de uno de los imputados de autos por ser ilegal...no valoró las experticias practicadas a los armamentos incautados...y no se pronunció sobre los detenidos en el inmueble, así como la información que de allí se obtuvo”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente estaba en la obligación de señalar en el escrito de interposición del recurso de casación “en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente y fundándolos separadamente si son varios”, y así lo establecía el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso el impugnante omitió citar la disposición legal que servía de fundamento al recurso propuesto y precisar cuál de los motivos de casación allí establecidos lo hacía procedente. Sólo se limitó a denunciar la infracción de los artículos 14 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal e impugnar la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

En virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia y según lo establecido en el artículo 465 “eiusdem”. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

El recurrente procedió a cuestionar el objeto del veredicto y en ese sentido señaló:

...la Juez Octava de Juicio violentó...el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al señalarle al jurado el delito cometido y que se pronunciaran sobre un si (SIC) o un no en relación a la culpabilidad, sin establecer el por qué (SIC)...Tampoco indicó al jurado sobre la nulidad que podían modificar la calificación jurídica del delito de robo a mano armada en relación al porte ilícito de arma, ya que no existía experticia de las armas, ni armamentos por la nulidad del allanamiento

.

La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso el recurrente omitió citar la disposición legal que servía de fundamento al recurso y no precisó cuál de los motivos de casación allí establecidos lo hacía procedente. Sólo se limitó a denunciar la infracción del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal e impugnar el objeto del veredicto.

En virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia y según lo establecido en el artículo 465 “eiusdem”. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los reos y en aras de la justicia constató que en el presente juicio no se infringieron los principios consagrados el Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se vulneró garantía constitucional alguna, cuando se practicó la detención de los ciudadanos acusados. También resulta necesario destacar que las pruebas evacuadas durante el debate oral, fueron debidamente incorporadas al juicio. La Sala observó que el objeto del veredicto cumplió las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y el jurado determinó cuál fue la participación que tuvo cada uno de los imputados en los hechos objeto del juicio. Por su parte, el Juez Presidente hizo lo propio al determinar la calificación jurídica y la sanción penal que les correspondía a cada uno de ellos.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA el recurso de casación presentado por la defensa de los ciudadanos L.B.C., E.P.A., J.G.R.B., E.D.J.P.A. y H.P.A..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días VEINTE del mes de MARZO de dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nro. 01-531

AAF/lp

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