Sentencia nº 0514 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencias de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, sigue el ciudadano J.G.R., representado judicialmente por los abogados Luigia Passariello y L.A.S.P., contra la empresa URBASER BARQUISIMETO, C.A., representada judicialmente por los abogados Gustavo Adolfo Anzola Lozada, J.A.A.C., M.A.A.C., Norxis Y.D.S.D. y Limarya O.P.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de noviembre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y parcialmente con lugar la demanda, al condenar en Bs.f. 15.000,00 por concepto de daño moral, modificando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, en fecha 8 de agosto de 2008, declaró sin lugar las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 15 de abril de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veinte (20) de mayo de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

- I -

Al amparo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente la violación de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por falta de aplicación.

Luego de citar los artículos denunciados como infringidos, la parte recurrente señala que en el caso de autos no existe prueba alguna que acredite el porcentaje de disminución de la capacidad que presenta el demandante, dado que como se desprende de las actas del proceso, se encuentra activo en sus labores con idénticas funciones, las cuales realiza de forma similar antes y después del accidente de trabajo, lo que lleva a concluir que no existe ningún porcentaje de su capacidad física o intelectual para su oficio habitual, por lo que la acción debió ser declarada sin lugar en todas sus partes, con inclusión de la reclamación del daño moral, dado que este concepto reclamado se encuentra directamente relacionado con el porcentaje de disminución de la capacidad que determinó el accidente de trabajo, a los efectos de poder determinar su procedencia y por vía de consecuencia hacer su estimación.

Que la sentencia recurrida, nada señaló respecto al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual del trabajador, sino que luego de considerar la inexistencia del hecho ilícito en la ocurrencia del accidente de trabajo, entró a considerar la estimación del daño moral por efectos de la teoría del riesgo profesional e hizo una condenatoria por ello, cuando lo correcto hubiera sido aplicar estos dispositivos legales, y al inobservar ningún porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual del trabajador, llegar a la conclusión de la improcedencia de lo reclamado por responsabilidad subjetiva y por tanto del daño moral.

Señala que la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, conforme a lo denunciado se decidió condenar a la empresa demandada sobre la base de un daño moral, cuando de los autos no existe prueba del porcentaje de discapacidad del trabajador, respecto a la lesión parcial y permanente sufrida.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación a la denuncia sub iudice, infracción por falta de aplicación de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ha señalado la parte recurrente, que en el presente caso, no existe prueba alguna que acredite el porcentaje de disminución de la capacidad, a lo cual agregó la demandada, que la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, se condenó a la empresa sobre la base de un daño moral, cuando de los autos no existe prueba del porcentaje de discapacidad del trabajador, respecto a la lesión parcial y permanente sufrida.

Ahora bien, es de aclarar en primer término, que el actor reclamó (y así lo dejó claro la Alzada) diferencias en las indemnizaciones por el accidente laboral sufrido, invocando normas establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Así las cosas, ha verificado la Sala que en el juicio existió la reclamación del daño moral hecha, de conformidad con los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, normas según las cuales, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste deberá pagar al trabajador o sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en dicha Ley, y por el daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal (responsabilidad subjetiva del patrono).

En el presente caso, tal reclamación fue expresamente rechazada por la Alzada, en razón a que no estaban demostrados los extremos del hecho ilícito. Tan es así, que la condenatoria establecida, observa la Sala, obedece a otro tipo de responsabilidad -la objetiva-, la cual se sustentó en el presente caso, en la admisión de la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral, que le trajo como consecuencia al trabajador, la amputación de cuatro (4) dedos del pie izquierdo.

Es así como la Alzada concluye, lo siguiente:

En este sentido, considera esta Alzada respeto al daño moral, que si bien es cierto que no fue condenada la indemnización por responsabilidad subjetiva, ya que el patrono no incurrió en hecho ilícito, ello no desvirtúa la existencia del accidente y la discapacidad que presenta el trabajador, lo que por el contrario fue reconocido y admitido por las partes en el proceso.

Por último, considera esta Alzada que si bien es cierto el patrono no incurrió en hecho ilícito, ello no anula la ocurrencia del accidente y la discapacidad con la cual deberá convivir el trabajador, lo cual es un hecho conocido y admitido por el empleador. Atendiendo a ello, esta superioridad considera justo indemnizar al actor con una cantidad que le permita en parte superar las consecuencias del daño sufrido, lo cual estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 15.000,00).

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De lo anterior se desprende, que la empresa cuando ataca la estimación hecha por el Superior para condenarla en QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 15.000,00), obvió que la Alzada lo hizo de conformidad con la responsabilidad objetiva del patrono, confundiendo tal condenatoria con la indemnización por el daño moral que los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo refieren, de conformidad con el Código Civil -responsabilidad subjetiva del patrono-, sin embargo, como antes fue expuesto, esta petición fue expresamente negada por el Juez Ad Quem, por no estar demostrados los extremos del hecho ilícito, de allí que es insostenible alegar que existe la falta de aplicación del artículo 130 de la misma Ley.

Es por ello que la actual denuncia resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

- II -

De conformidad con el artículo 168, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la contradicción en la motivación por parte de la recurrida, en relación al daño moral condenado.

A tal efecto explica el recurrente, que la doctrina en cuanto al daño moral en este tipo de condenatoria, señala que si bien la estimación por parte del sentenciador no es tarifada, dicha indemnización no puede ser arbitraria, sino justa y equitativa, circunstancia que en el presente caso no se cumplió, pues, existe una total contradicción entre los elementos que sirvieron de base para su consideración y el monto condenado que sirve de fundamento para declarar la procedencia del vicio delatado por contradicción en la motivación.

Que en los documentos que corren a los autos y que resultan indispensables para la fijación del monto que ordenó a cancelar a la demandada por parte de la recurrida, fueron los siguientes:

-Al folio 253 (primera pieza) cursa recibo original donde se evidencia que le hicieron entrega a la representante legal del actor, dos 02 cheques de gerencia signados con los Nros. 3292784 y 42809954 girados contra el Banco Occidental de Descuento y el Banco Banesco por las cantidades de (Bs. 6.147.900,00) y (Bs. 1.950.000,00) a nombre de ciudadano J.R., por concepto de cancelación de la indemnización objetiva por accidente de trabajo.

-Al folio 284 al 285 (primera pieza) riela comunicación de riesgos profesionales, de fecha 17 de octubre de 1995, de la cual se observa que contiene el nombre, la firma y la cédula del actor, asimismo se evidencia que dicha comunicación presentaba una información de todos los posibles accidentes que podrían ocurrir en la ejecución de la labor ejecutada.

-Al folio 286 al 287 (primera pieza) cursa ficha de entrega de equipos de protección individual, la cual se encuentra suscrita por la demandada, “urbaser”, de la cual se evidencia que el actor se le hacía entrega de los equipos de seguridad (botas, toallas, guantes, jabón papel, franela y pantalón) y el mismo firmaba como recibido la entrega de los mismos.

-Al folio 288 (primera pieza) riela original de la planilla de notificación de accidente laboral, de fecha 22 de febrero de 2006, de la cual se evidencia que la realizó la notificación del accidente que sufrió el actor ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

-Al folio 32 a 94 (segunda pieza) cursan copias de algunos cursos y programas sobre educación en salud, higiene y seguridad laboral, algunos impartidos por la empresa demandada y otros por institutos como la Unidad de S.L. (USAL, C.A.); Fundación Centro Médico Preventivo Empresarial; Seguridad y Prevención Industrial (SEPREINLA); Centro Occidental de S.I.; (COSICA); asimismo se evidencia que la empresa se encargaba de impartirle a sus trabajadores información sobre la seguridad, salud e higiene laboral.

-Al folio 295 (primera pieza) cursa copia de planilla 14-02 del registro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

-Al folio 296 (primera pieza) cursa comprobante de factura Nro. H05572 por concepto de pago de hospitalización quirúrgica sobre el siniestro ocurrido al actor ciudadano J.R., realizado por la empresa demandada.

-Al folio 197 al 300 (primera pieza) rielan copias simples de facturas Nros. 035832, 0353; 3952 y 0282, emitidas por URBASER BARQUISIMETO, C.A. de las mismas se evidencia que la demandada realizaba el pago de factura # 05572 y pago de gastos médicos por accidente laboral sufrido por el actor.

-Al folio 301 al 311 (primera pieza) cursan facturas originales emitidas por Asoc. Coop. P.O.; El Sisal IV, C:A:; Formación Vanguard; Cetro Médico Quirúrgico Hospital Privado; Traumadica, C.A. de las cuales se evidencia que las mismas presentan el nombre del actor y están selladas como recibidas por el Seguro de la empresa demandada, (todas las facturas que soportan el pago de los gastos médicos, gastos de cirugía y hospitalización, los cuales fueron sufragados por la demandada, tal y como fue reconocido por el trabajador).

Por otra parte, SE DEMOSTRÓ EN LOS AUTOS QUE EL ACCIDENTE NO FUE ORIGINADO POR CULPA DE MI REPRESENTADA; son que contrario a lo alegado por la parte demandada como hecho configurativo del accidente, se demostró la existencia de un convenio con la empresa para la recolección de los días domingo en operativos, y que llevaban tiempo haciéndolo para la fecha de ocurrencia del accidente...

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Para decidir, al Sala observa:

Afirma la parte recurrente, que la Alzada incurrió en el vicio de contradicción en la motivación, en relación a la estimación del daño moral condenado.

Ahora bien, ha dicho la Sala que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

Respecto al caso, considera la Sala que la contradicción apuntada en la formalización no es tal, no existe, puesto que para sustentarla la parte recurrente refiere una serie de probanzas que corren insertas en el expediente, unas para demostrar la cancelación de unas cantidades de dinero por concepto de indemnización objetiva del accidente de trabajo, otras como prueba del cumplimiento de la normativa de seguridad laboral, o bien como prueba de los gastos médicos sufragados por la empresa con ocasión al accidente sufrido por el actor, todo ello para en definitiva señalar que el monto era elevado y que se debió haber condenado a un monto muy inferior.

Tampoco es acertada la apreciación de la parte recurrente según la cual, existe contradicción en los motivos porque -a su decir- está demostrado que el accidente no fue originado por culpa de la empresa, que la conducta de la empresa fue la de colaboración al cancelar los gastos médicos, o que la empresa no tiene capital social de gran importancia, porque pretende en definitiva que esta Sala pase a revisar los elementos probatorios.

En pocas palabras, cuestiona la empresa recurrente la apreciación dada por la Alzada en la cuantificación del daño, y expuestos así los argumentos, es de advertir que esta Sala se trata, de un Tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, es así como se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la Ley, la doctrina, y la jurisprudencia la estimación del daño ocasionado por motivo de un accidente o enfermedad profesional.

En este sentido, no puede este Tribunal Supremo, actuar como una tercera instancia, en la que quebrantaría la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que resulta sin lugar lo denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, sin lugar el recurso de casación ejercido, quedando así confirmada en todas sus partes la decisión objeto del presente recurso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de noviembre de 2008.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001964

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

El Secretario,

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