Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9

Barquisimeto, 12 de junio de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001640

Juez de Control Nº 9 Abog. O.J.G.A..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. J.S..

Acusado: J.G.C.F. y T.A.N..

Defensor: Abg. E.A..

Delitos: Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales.

La presente decisión fue tomada en fecha 20-04-07 por la Juez que para ese momento presidía este despacho, pero en virtud de que su designación fue dejada sin efecto, se fundamenta en el día de hoy por quien suscribe.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos J.G.C.F., titular de la cédula N° 12.417.444, nacido en fecha 25-05-1970, de 36 años de edad, de oficio chofer, grado de instrucción 6to. Grado, hijo de M.C. y E.F., residenciado en el kilómetro 22 Paso de Tacarigua, vía Duaca, casa azul, puerta marrón, estado Lara; y T.A.N., titular de la cédula de identidad N° 20.392.042, nacido en fecha 18-01-1976, de 30 años de edad, oficio agricultor, grado de instrucción 2do. Grado, hijo de O.N. y S.N., residenciado en Duaca, vía Aroa, Barrio Ajuro, la Escalera de la Manga, Municipio Crespo, estado Lara, hechos estos que precalificó jurídicamente como el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; en virtud de lo cual solicitó al Tribunal se declare con lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 372, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó una Medida Cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem e igualmente le sea decretada como medida precautelativa la prohibición de continuar con actividades de aprovechamiento de especies forestales que se encuentren en el sector así como la movilización, comercialización y/o tenencia de productos forestales de cualquier especie de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado J.G.C.F. manifestó “me acojo al precepto constitucional, es todo”, y el imputado T.A.N. manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. El Juez Cede la palabra a la Defensa quien como punto previo acotó que han transcurrido 48 horas, solicitando así la nulidad del acta y la libertad plena por cuanto considera que la presentación de los imputados es extemporánea, además insto al Ministerio Público a que apertura un procedimiento a los funcionarios de la Guardia Nacional. Acto seguido se le cedió nuevamente la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “La fiscalia realiza la debida presentación dentro de lapso correspondiente, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito sea declarado sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, tomando en cuenta el sitio donde se realizo la aprehensión, en razón de la distancias y circunstancias, es por lo que los funcionarios realizaron actuaciones en su debido tiempo, es todo”. Luego de oídas a las partes y al imputado, este Tribunal observa: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto se evidencia claramente que para el día 19-04-2007, fueron puesto a la orden de este Tribunal los imputados J.G.C.F. y T.A.N., habiendo transcurrido un lapso de 24 horas, dando cumpliendo con el lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como es el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal N° 9 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS J.G.C.F., titular de la cédula N° 12.417.444, nacido en fecha 25-05-1970, de 36 años de edad, de oficio chofer, grado de instrucción 6to. Grado, hijo de M.C. y E.F., residenciado en el kilómetro 22 Paso de Tacarigua, vía Duaca, casa azul, puerta marrón, estado Lara; y T.A.N., titular de la cédula de identidad N° 20.392.042, nacido en fecha 18-01-1976, de 30 años de edad, oficio agricultor, grado de instrucción 2do. Grado, hijo de O.N. y S.N., residenciado en Duaca, vía Aroa, Barrio Ajuro, la Escalera de la Manga, Municipio Crespo, estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación, e igualmente como medida precautelativa la prohibición de continuar con actividades de aprovechamiento de especies forestales que se encuentren en el sector, así como la movilización, comercial y/o tenencia de productos forestales de cualquier especie de conformidad con el artículo 24 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente. Notifíquese a las partes de la publicación de la sentencia. Regístrese, Publíquese, Remítase, Cúmplase.-

ABG. O.J.G.A..

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001640

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