Decisión nº PJ0582011000104 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil once (2011).

Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-017792

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2011-017792.

MOTIVO: MEDIDA IMNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE VEHICULO

PARTE DEMANDADO y RECURRENTE: J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-11.704.617.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.473

DECISIÓN RECURRIDA: contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero, del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), por el abogado M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-11.704.617, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/10/2011, la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, se abocó al conocimiento de la presente causa, y con tal carácter suscribo el presente fallo.

En fecha 02/11/11, se dictó auto mediante el cual se ordena oír la apelación en ambos efectos, ya que la sentencia interlocutoria recurrida puso fin al procedimiento cautelar, así como también se le solicitó al Juez a quo, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2009-020243, que dieron origen a la apertura del presente cuaderno separado.

En fecha 09/11/11, se recibió oficio N° 3326, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante el cual remite a está Alzada, copias certificadas de las actuaciones que dieron origen al cuaderno separado.

En fecha 28/10/2011, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte recurrente consignó su escrito.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización.

DE LA DECISIÓN APELADA:

(…)visto que el demandado no logro probar enervar el riesgo manifiesto que de lugar a la medida, al no constituir caución u otra garantía suficiente para la ejecución de la sentencia que se dicte en el presente juicio ,se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado en ejercicio M.P.A., inscrito en el Inpreabodado bajo el N°. 50.473, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.704.617. En consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil (2011), sobre el vehiculo propiedad del demandado, cuyas características son: clase: MINIBUS, tipo COLECTIVO, marca ENCAVA, modelo 6028, AÑO 1990, color ROSADO, uso TRANSPORTE PÚBLICO, servicio SUB-URBANO, capacidad 32 Ptos.., placas. AC3043, con serial de motor Nro. 461841 y de carrocería Nro, 13734, según documento compra-venta debidamente notariado ante el Ministerio del Interior y Justicia, Notaria Pública del Municipio Antónimo Z.d.E.M., quedando inserto bajo el Nro. 30, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y asi se decide expresamente (…)

.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, donde expresó los alegatos en los que sustenta su apelación, quedando delimitado sus agravios en los siguientes términos: de conformidad con los artículos 12, 15, 25 y 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el a quo quebrantó el derecho de defensa de su poderdante, el debido proceso y subvirtió el orden procesal, considerando que el escrito y evidencias probatorias al que se refiere el ciudadano Juez, no se encuentra en el presente expediente y que sin embargo, al momento de tomar su decisión señaló que vio el escrito.

Que el presente proceso de fijación de manutención fue iniciado en el año 2009, según expediente AP51-V-2009-020243, así como que el cuaderno de medida cautelar tiene fecha de entrada 16/03/2011 y el escrito al que se refiere el ciudadano Juez tiene fecha 28/02/2011, por lo que considera que el a quo, tomó la decisión del decreto de medida sin ninguna actuación del cuaderno separado relativo al proceso de medidas cautelares, y fundamentó su decisión con elementos de convicción fuera de este proceso( Fiscalía Nonagésima (95°) del Ministerio Público) y que no consta en el presente expediente, violando normativas expresamente contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la n.C. del artículo 49.

Que el Juez a quo hizo una mixtura indebida, conoció, resolvió y dictó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sin percatarse que el escrito de solicitud de la supuesta medida solicitada por la parte actora, no figuraba por escrito en el expediente de cuaderno separado, no se percató que no existía ninguna tramitación de caso llevado por fiscalía o actuaciones del cuaderno principal que sustentara la fundamentación de la medida por la cual se recurre, trayendo como consecuencia la subversión de procesos distintos.

Que dada la manera como fue llevado este proceso, que existe un desorden procesal, violación el derecho a la defensa, debido proceso y creando subversión procesal, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia recurrida y la revocatoria de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada.

Que existe falta de motivación, falta de pruebas, falsa aplicación cometida por el ciudadano Juez a quo, al momento de dictar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de acuerdo con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque realizó una mixtura de interpretación de los artículos de la Ley especial 466-B y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que no debía hacer, ya que según sus dichos, el legislador dispuso dentro de la norma del 466-B unos extremos de procedencia que no contiene el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que debe verificar el Juez al momento de dictar la medida, por lo que no habría que recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil.

Que desconoce de donde el ciudadano Juez a quo, verificó los elementos de convicción para dictar el decreto de la medida que aquí se recurre, debido a que la parte demandante no acompañó ningún medio de prueba.

Que considera un error de interpretación del a quo al momento de sentenciar, por cuanto al analizar la prueba de documento de opción compra-venta, en su sentencia la aprecia como venta, siendo que sostiene y mantiene que su poderdante todavía no es propietario del vehículo sobre el cual recae la medida.

Que en este proceso no están dados los supuestos de simulación, debido a que las negociaciones realizas entre su mandante y la empresa EQUIACA, C.A., se realizaron en el año 2006, y, el Juicio de Fijación de Manutención se inicio en el 2009.

Que existe el vicio de silencio de pruebas, ya que promovió y solicitó que se acordará la prueba de Inspección Judicial sobre el contenido de los documentos que se encuentran consignados en el asunto principal expediente N° AP51-v-2009-020243, folios (47), (48), (106) y (107), a fin de esclarecer los hechos objeto de la presente oposición y que sin embargo, el a quo no se pronunció dejando a su mandante en estado de indefensión.

Que existe vicio de inmotivación en la fundamentación y dispositivo del fallo, por considerar que el decreto de medida no quedó de manera precisa, que el demandado prestare caución o garantía suficiente en el dispositivo del fallo de la sentencia que declara el a quo sin lugar, al no constituir caución u otra garantía suficiente para la ejecución de la sentencia.

Asimismo solicita la parte recurrente, a este Tribunal, el levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que su mandante si tiene dependencia laboral, pues se desempeña como chofer del vehículo sobre el cual recae la medida que aquí se recurre.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Dilucidado lo anterior, para decidir esta Juzgadora observa que el presente asunto, se trata de una medida de prohibición de enajenar y grabar, sobre un vehiculo presuntamente propiedad del demandado, que fue dictada en un procedimiento de fijación de obligación de manutención, en virtud de que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, señala la parte recurrente, que el Juez a quo quebrantó el derecho de defensa de su poderdante, el debido proceso y subvirtió el orden procesal, considerando que el escrito y evidencias probatorias al que se refiere el ciudadano Juez, no se encuentra en el presente expediente, sin embargo al momento de tomar su decisión señaló que lo había visto.

Al respecto, esta juzgadora observa, que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), dictó auto mediante el cual se le solicitó al Juez a quo, copias certificas de las actuaciones contenidas en el asunto principal signado con el número AP51-V-2009-020243, que dieron origen a la apertura del cuaderno separado signado con el número AH52-X-2011-000150, remitidas a este Tribunal, mediante oficio N° 3326 de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011).

Ahora bien, de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se puede evidenciar, que la medida fue solicitada desde el comienzo del procedimiento, en fecha 28/04/2010, por la Abogada C.A.I.D.C., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio público, cursante en el folio sesenta y dos (62) del presente asunto, así como en fecha 28/02/2011 por el Abogado J.A., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, cursante en el folio setenta y seis (67), observándose de esta manera, que el Juez actuó ajustado a derecho, toda vez que la medida dictada le fue solicitada, no incurriendo en violación alguna, siendo esta ultima solicitud la que tomó el Juez a quo, para dictar la medida en cuestión, quedando desvirtuado el alegato de la parte recurrente en cuanto a que esa solicitud no cursaba en el expediente.

En cuanto a la aplicación del Juez a quo del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para verificar los extremos de procedencia para dictar la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que no obstante que el a quo se fundamentó en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para concordarlo con el artículo 466-B, siendo improcedente ello, en virtud de que la normativa prevista por el legislador en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, contempla todo lo referente a las medidas preventivas, no siendo necesario ni la concordancia, ni la supletoriedad, no es menos cierto, que la norma principal en la que se fundamentó, es la indicada por el legislador de manera expresa, para la institución Familiar de Obligación de Manutención, por lo que el juez actuó ajustado a derecho.

A continuación la norma:

Artículo 466-B Medidas preventivas en caso de obligación de manutención.

El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o Jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

(...omissis…)

b)Dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimientos de tales medidas. (…)”

De la transcrita norma se desprende palmariamente, cuales son los extremos de Ley para dictar las medidas preventivas, al momento de admitir la demanda, siendo que éstos se reducen a la gravedad y urgencia de la situación.

No exige el legislador la prueba del Periculum In Mora, el Fumus B.I. y el Periculum In Dami, toda vez que éstos extremos de Ley están contemplados en el artículo 466 para los demás casos que no estén referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, ya que de hecho en la misma norma señalada, el legislador dispone que en los procesos relativos a Instituciones Familiares, bastará con señalar el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, veamos:

Artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas

Las medidas preventivas, pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretarse la medida preventiva, con que la parte lo solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el caso de marras, está suficientemente demostrado en actas procesales, que el Fiscal del Ministerio Público, en representación del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), está legitimado para solicitar la medida, quien a su vez señaló en su escrito de solicitud, el derecho reclamado, que es nada menos que el derecho a la Manutención, derecho humano investido de naturaleza integral e indivisible, características de todos los derechos humanos, toda vez que el derecho a la manutención de un niño, va estrechamente vinculado al derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la educación, entre otros, derechos que por si solos, se subsumen como de gravedad y urgencia, en virtud de que el niño de autos, no puede procurarse su manutención por sí mismo.

La garantía de que no quede ilusoria la ejecución del fallo del a quo, viene dada por esta medida preventiva, toda vez que el demandado progenitor no tiene una relación de dependencia laboral, pues trabaja por su cuenta.

No hay que perder de vista, que nos encontramos como señalamos ut supra, en presencia de un derecho irrenunciable, como lo es el derecho a Manutención del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), por parte de su progenitor no custodio, lo cual incide directamente en el derecho humano a la vida establecido no sólo en la Constitución, sino en Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, como es la Convención Sobre los Derechos del Niño.

La familia, como parte de la triada Estado Familia y Sociedad, es la primera llamada a proteger y garantizar los derechos de sus hijos y a respetar su interés superior, el cual en el caso de marras consiste, en el derecho a gozar como sujeto pleno de derechos, de una mejor calidad de vida, y siendo que los derechos humanos se rigen por el Principio Universal de Integralidad de los Derechos Humanos, es decir, que éstos son indivisibles y se encuentran integrados entre sí, dotados de jerarquía constitucional inclusive, según lo dispuesto en los artículos 19 y 23 de nuestra Carta Magna, es por lo que tales derechos son de estricto orden público, lo que significa que no pueden ser relajados por las partes, y mucho menos por sus progenitores, quienes con mas razón son los primeros llamados a respetar y garantizar dichos derechos.

Al hilo de lo anteriormente expuesto, ha interpretado esta juzgadora en innumerables oportunidades, que las Medidas Cautelares deben ser tramitadas en cuadernos separados, todo ello con el objeto de que las mismas sean sustanciadas de manera autónoma a la causa principal, de modo que si las partes ejercen recursos de Ley, este se eleve, en caso de que sea procedente su proceso, siendo que ello solo podrá garantizarse a través de los cuadernos separados de medidas, respetando asimismo, la autonomía de la medidas cautelares, sin que la sustanciación de una, impida el derecho a la defensa de las otras, bien a través del recurso de apelación o bien inclusive el de casación en algunos casos, no observando esta Juzgadora que el Juez a quo, haya incurrido en desorden procesal alguno, al dar apertura a un cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada, por el contrario actuó ajustado a derecho.

Sostiene el recurrente, que el vehiculo en cuestión no es propiedad de su representado, no obstante no promovió prueba alguna para enervar el hecho aducido por la actora que señaló que dicho vehículo es propiedad del demandado y recayendo en el mismo la carga procesal de probarlo, mal puede pretender que se tenga como cierto un hecho controvertido y no probado, ya que de los documentos consignados no se denota que haya sido transferida la propiedad a un tercero.

Aunado a ello, en la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, el mismo demandado manifestó ante esta juzgadora, que poseía el carro y que debía hacerle cierto mantenimiento.

Por otro lado, ha de analizarse, que si en el caso negado, de que el demandado no se considera dueño del vehículo, entonces mal podría oponerse a la medida dictada, pues no estaría legitimado para ello.

En cuanto al Silencio de Pruebas, señalado por el recurrente, que el Juez a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre la Inspección judicial solicitada por la parte demandada, sobre los documentos que constan en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2009-020243, contenidos en los folios (47), (48), (106) y (107).

En cuanto a la inspección Judicial solicitada por el demandado conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora, que el juez no hizo silencio de pruebas, toda vez que el a quo si valoró las documentales señaladas, exponiendo en su fallo, que no se evidencia de dichas documentales, que el vehículo sea propiedad de ninguna empresa, lo cual corroboró esta alzada, pues no se desprende de dichas documentales, que el vehículo en cuestión pertenezca o tenga título a nombre de persona jurídica alguna.

De acuerdo a los postulados antes expuestos, aún y cuando el juez no ordenó la prueba de Inspección Judicial sobre las documentales antes analizadas, no obstante ello, dicha prueba, de haberse efectuado de la manera en que se solicitó, de ninguna manera hubiese cambiado el dispositivo del fallo del a quo ni del presente fallo, pues al ser valoradas como documentales, se alcanzó el fin, el cual consistía en verificar, si el vehículo aparecía como propiedad de un tercero ajeno a la causa, en este caso, de una persona jurídica, por lo que no prospera en derecho y se hace inoficioso la nulidad de la sentencia del a quo por el vicio de inmotivación por silencio de prueba invocado por el recurrente, toda vez que la prueba en cuestión, no influye en el mérito del dispositivo del presente fallo, por no trastocar el fondo del mérito revisado.

Como fundamento de la negativa de esta juzgadora a anular la sentencia del a quo, es pertinente señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00-382, del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2001), caso: BANCO SOFITASA C.a., contra R.A.M.R. y A.M.M.D.M., con relación al silencio de pruebas, el cual dispone:

En el caso preciso del vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la procedencia de este tipo de denuncias por defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento del recurso de casación. En este sentido, el artículo, 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…omissis…

Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y asi sucesivamente.

Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Resaltado de la Sala).

Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:

….Omissis…

Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.

En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

…omissis…

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

No escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.

Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta labor es propia de los jueces de instancia, salvo los casos de excepción en que la Sala, a pesar de ser un tribunal de derecho, puede revisar la labor de los jueces al juzgar los hechos. Esta norma establece lo siguiente:

…omissis…

La disposición legal transcrita, permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción:

1) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: a) el establecimiento de los hechos, b) la valoración de los hechos, c) el establecimiento de las pruebas, o c) la valoración de las pruebas.

2) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el sentenciador de alzada: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o c) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Y,

3) Pruebas Libres.

El primer grupo refiere los casos en que el juez comete un error de derecho, al juzgar los hechos, pues, lo denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

El segundo grupo comprende los errores de hecho cometidos por el sentenciador al juzgar los hechos, por cuanto abarca los errores de percepción en el examen de las pruebas que llevan al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio. En estas hipótesis, el juez no se equivoca al aplicar la norma jurídica, sino al establecer hechos expresos, positivos y precisos, bien al señalar que el hecho consta de una determinada prueba y al examinar esta se observa que no contiene mención alguna al referido hecho, o bien el sentenciador fija el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En estos casos, el error de hecho conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica por resultar falso el hecho establecido en el caso concreto, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica aplicada y, por ende, esta última resulta infringida por falsa aplicación.

Lo expuesto permite determinar que en todas las hipótesis previstas en el artículo precitado 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón, no constituyen motivos autónomos del recurso de casación, sino están comprendidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Este razonamiento pone de manifiesto que el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre.

La primera hipótesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisión, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío, en cuyo caso esta jurisdicción por disposición de la normativa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente.

Por otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casación.

Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

…omissis…

Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil....

En relación a este punto, el Tratadista H.B.T., en su Tratado de Derecho probatorio, señala lo siguiente:

“El fundamento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para abandonar el criterio de silencio de pruebas como modalidad de inmotivación y asumir que cuando la prueba silenciada debe denunciarse la correspondiente infracción de ley, es dar cumplimiento a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, evitando de esta manera nulidades y reposiciones inútiles, así como retardos perjudiciales innecesarios, pues bajo la tesis del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, cuando la Sala casaba la decisión, el efecto que se producía era la demolición de la sentencia y la consecuencia reposición al estado que se volviera a dictar sentencia, indistintamente que la prueba silenciada fuera determinante en el dispositivo del fallo, es decir, fuera importante o influyente en la solución del conflicto judicial.

…omissis…

Por otro lado, el cambio de criterio evita las nulidades procesales, las reposiciones inútiles, el retardo procesal y abona el derecho no solo a la tutela judicial efectiva sino del debido proceso, pues una prueba no influyente o determinante a la suerte de la contienda judicial, no puede ser capaz de demoler el fallo, tal y como venia sucediendo con las denuncias del silencio de pruebas como modalidad de inmotivación de la sentencia, donde sin mas bastaba la falta de valoración de cualquier medio probatorio así no fuera relevante ni pertinente en la solución de la causa, lo que podía y en la mayoría de los casos sería desechada por el juzgador de reenvió, dado su carácter no determinante ni influyente en la solución del conflicto judicial.

Por último y de manera pedagógica, debe esta juzgadora hacer un pronunciamiento jurídico, con respecto a la calificación que le da el a quo a la medida dictada por este.

Ahora bien, el Juez a quo yerra cuando hace la calificación jurídica de la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, toda vez que las Medidas de Prohibición de enajenar y grabar solo recaen únicamente sobre bienes inmuebles, y excepcionalmente, sobre las naves y aeronaves, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolicen ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición

(…). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que la medida de prohibición de enajenar y gravar, solo puede ser dictada sobre bienes inmuebles, y en el caso de las naves y aeronaves, las mismas son consideradas inmuebles por su destinación e incluso existe un registro exclusivo para estas naves y aeronaves.

En el presente caso, se trata de un vehículo, es decir, de un bien mueble, específicamente un vehiculo de transporte público, por lo que no puede ser objeto de dicha medida, en todo caso, la medida sobre este tipo de bienes, es de secuestro, pero el espíritu del juez a quo, fue impedir la venta del vehículo, pero sin que ello afectara el trabajo del demandado, el cual consiste en prestar un servicio de transporte público.

De acuerdo a la interpretación antes efectuada, lo procedente en derecho, es una Medida Innominada de prohibición de hacer, siendo que dicha prohibición de hacer, consiste en la prohibición de venta del vehículo, por lo que forzosamente esta juzgadora llega a la conclusión, de que la medida es MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA DE VEHICULO.

No obstante lo expuesto, lo aquí fallado, no debe trastocar la medida ya dictada, por inoficioso, sólo se deja constar para futuras medidas.

El autor R.O.-ORTÍZ, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, ediciones Paredes, pagina, 193, señala lo siguiente:

Las medidas atípicas innominadas en nuestro derecho están previstas en el Libro Tercero de nuestro Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación “Del procedimiento cautelar y de otras incidencias”, y expresadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en sus tres parágrafos.

…omissis…

Las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere a su prudente arbitrio-adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación factica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo

.

Finalmente esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la medida dictada por el a quo está ajustada a derecho y deberá permanecer decretada, a fin de garantizar la ejecución del fallo del a quo y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.473, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.P.R., contra la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo; y así se decide.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a el primer (01) día del mes de diciembre de dos mil once. Años 201° de la independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA, LA SECRETARIA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA. ABG. Y.G.

En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.

AP51-R-2011-017792

YYM/YG/ L.D.R..-

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