Decisión nº PJ0232010000561 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de julio de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000711

ASUNTO : FP12-P-2011-000711

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. M.G.M.

SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO

FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. B.L.

DEFENSA PRIVADA : ABGA. E.L.

VÍCTIMA: VASQUEZ U.Y.D.C.

IMPUTADO: J.G.R.E., COLINAS DE PINTO SALINAS, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 64, FRENTE AL MÓDULO DE BARRIO ADENTRO, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-9740836/ 0426-7951179

I

Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado J.G.R.E.; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la de la ciudadana VASQUEZ U.Y.D.C.

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I

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de febrero de 2011, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: J.G.R.E., ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año 2.010, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana, momento cuando la ciudadana VASQUEZ U.Y.D.C., se encontraba en su residencia, llego a la misma su ex esposo ciudadano J.G.R.E., agrediéndola físicamente, rasguñándola en ambos brazos, en los dedos y parte del cuello, todo ello, por motivo de celos”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO

Se admite TOTALMENTE los Escritos Acusatorios, interpuestas por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputadoJOSÉ G.R.E., antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, se basan en las agresiones físicas que le fueron proferidas con el empleo de la fuerza física presuntamente por la pareja de la víctima, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículos 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, en este particular la Defensa Privada, solicitó el decreto de la extinción de la Acción Penal, alegando que en el presente proceso el Escrito Acusatorio, se presento de forma extemporánea, toda vez que se encontraba vencido el lapso previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

No obstante, este Tribunal considera pertinente destacar que efectivamente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los lapsos procesales a los fines de presentar las correspondiente conclusión de la investigación, conforme a lo previsto en los articulo 79 y 103 de la Ley Especial, sin embargo, el vencimiento de los lapsos o extemporaneidad de la presentación del Acto conclusivo, tiene como única consecuencia, el cese de las Medidas impuestas al presunto agresor, según lo estime el juez o jueza y, así lo ha establecido nuestro m.T., según Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 02-06-2011, signada con el Nº 216, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, mediante la cual señala:

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….6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia…

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal, declara SIN LUGAR la solicitud de la Extinción de la Acción Penal, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico no está establecida esa consecuencia jurídica en virtud de la presentación tardía del escrito acusatorio.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

1.- TESTIMONIO en calidad de Experto, de la ciudadana DRA B.C., Sub Comisario, Adjunta del Área Forense-Experto Examinador, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, por ser esta prueba lícita, útil, necesaria y pertinente, en virtud de que es la médico quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana VASQUEZ U.Y.D.C., y determinó que efectivamente la misma había sido lesionada, presentando Contusión equimótica en cara externa del brazo derecho, en la mano del mismo lado, aumento de volumen en el dorso de la nariz ocasionada con un objeto contuso, y como conclusión que la Lesión fue de carácter Leve.

2.- TESTIMONIO del Funcionario AGENTE L.C., adscrito AL

Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, por ser útil, necesaria y pertinente, por ser éste

funcionario el que realizo la verificación por el Sistema Integrado de

Información Policial (Sipol), donde se les indico que los datos le pertenecen y que no presenta registro policial, y en la cual dejó constancia en la referida

acta de las circunstancia de las actuaciones practicadas por su persona.

3.- TESTIMONIO en calidad de víctima y testigo de la ciudadana VASQUEZ

U.Y.D.C., por ser útil, necesaria y pertinente, en

virtud de que es la persona quien formuló denuncia en contra del ciudadano JOSE

G.R.E., por haberla éste agredido físicamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

1.-INFORME MÉDICO FORENSE, N° 9700-145-1097 de fecha

14 de Agosto del 2.010 suscrita por la Dra. B.C., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación san Félix, por ser útil, necesaria y pertinente, ya que en la misma se puede demostrar las lesiones sufridas por la víctima.

A tales efectos este Tribunal, declara CON LUGAR, lo alegado por la Defensa Privada quien refutó la admisión de las Pruebas Documentales, por cuantos que las actuaciones ofrecidas no constituyen con las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder ser incorporadas para su lectura.

En efecto verifica esta Juzgadora que las actuaciones ofrecidas por el Ministerio público como Pruebas Documentales, no constituyen documentos público o privado, púes, se trata de meras actas de investigación, razón por la cual este Tribunal no las admite para ser incorporadas por su lectura, siendo lo proceden su admisión a los efectos previstos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se destaca, que las pruebas admitidas por este tribunal, se fundamenta en la acreditación de haber sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.

DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION

AL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISION DE LOS HECHOS

TERCERO

Una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensora pública expresó: “Yo solicito que se me aplique la suspensión condicional del proceso y como caballero que soy le ofrezco una disculpas a pesar que ella en el fondo sabe que los hechos no fueron así pero para agilizar este proceso voy a admitir los hechos, es todo..”

En virtud de ello este Tribunal, verifica de manera fehaciente que lo expresado por el imputado no constituye una admisión de los hechos simple, libre y voluntaria, al quedar condicionada su admisión a la necesidad de precipitar el final de un proceso, mas no por un convencimiento libre y consiente de aceptar su responsabilidad en los hechos, lo cual se evidencia de la declaración del imputado quien señaló: “…a pesar que ella en el fondo sabe que los hechos no fueron así…” .

Al respecto, considera pertinente este Tribunal señalar que nuestro m.T. ha establecido que la admisión de los hechos en la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consiente libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición ni termino alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra. (Sentencia Nº 266, de fecha 17-02-2006. Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López. S.C/ Sentencia Nº 345, de fecha 20-07-2006. Ponente: Magistrada Blanca Rosa Mármol. S.C.P/ Sentencia Nº 510, de fecha 24-11-06. Ponente: Magistrado Héctor Coronado Flores S.C.P)

A tales fines, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ART. 191.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

En virtud de ello, este Tribunal considera que la intervención del imputado en el acto de audiencia preliminar, solo en lo atinente a su manifestación de Admisión de los Hechos, no cumple con las forma de ley, al no haberse realizado de forma simple y libre de apremio, tal como se evidencia de su declaración, oportunidad en la cual el imputado condicionó la admisión de los hechos en virtud del apremio de culminar con prontitud este proceso, pese, a que según su dicho los hechos no ocurrieron tal como fueron acusados por el Ministerio Público, circunstancia esta que paradójicamente, lejos de conllevar a una condena inmediata, por el contrario genera el deber de esta juzgadora de garantizar y respectar el derecho del imputado a que se le presuma inocente, tal como es su derecho sistematizado en el amplio concepto del Debido Proceso, consagrado en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Tribunal considera que la Admisión de Hechos expresada por el imputado al no haberse realizado de forma simple y libre de apremio, se encuentra viciada, lo cual conlleva a la Nulidad de la intervención de imputado a los fines de hacer procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos, ello conforme con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo importante destacar que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, es una forma de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso, sin embargo, en el presente caso al no ser valida la admisión expresada por el imputado de auto, por no haberse realizado en apego a la forma prevista en la Ley Adjetiva Penal, ello constituye una limitante a los fines de que este Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente y de por anticipada la terminación del proceso.

Por lo tanto, siendo que el Proceso es un instrumento para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de nuestra carta magna y a los fines de garantizar que el proceso que se instruye en contra del ciudadano B.R.R., además sea un Debido Proceso con todas sus garantizas, es por lo que este Tribunal, no procede a imponer la pena correspondiente en contra del imputado de autos y en consecuencia se ordena darle continuidad a la Fases subsiguiente del presente proceso, ordenándose la Apertura de la Fase de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

CUARTO

En virtud de estar acreditada a las actuaciones lo supuestos del Articulo 250 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se en contra del acusado J.G.R.E. Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedado sujeto a cumplir con las obligaciones previstas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

En virtud de de la Orden de Apertura de la Fase de Juicio Oral Público, se establece que el mismo deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEXTO

Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEPTIMO

Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. M.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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