Decisión nº 595 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInterdicto

GMU.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 38.655

Se inició el presente proceso por INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO instaurado por el ciudadano J.G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.251.707, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.187 contra el ciudadano P.D.J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 908.261, y todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La demanda fue admitida el día 04 de Febrero de 2003, y por cuanto se encontraban llenos los presupuestos legales establecidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se decretó la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA ejercida por el ciudadano J.G.R.P., ya identificado, sobre el inmueble objeto de la presente querella, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente especificados en actas, y una vez practicada la restitución, se ordenó citar al querellado ciudadano P.D.J.E. para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de que dieran contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

El día 19 de Febrero de 2003, la parte actora solicitó la devolución de la factura No. 1379.

En fecha 20 de Febrero de 2003, el Tribunal agregó comisión.

En fecha 05 de Marzo de 2003, el Tribunal ordenó la devolución del original y dejar copia certificada agregada en actas, y en la misma fecha se devolvió el original.

En fecha 13 de Marzo de 2003, la parte actora solicitó librar los recaudos de citación; en la misma fecha se libraron los recaudos de citación.

En fecha 11 de Febrero de 2004, la parte actora indicó la dirección del demandado, y en fecha 18 de Febrero del mismo año, la parte actora ratificó la diligencia anterior.

En fecha 23 de Febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y no fue posible ubicar el inmueble.

Es el caso, que han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, decretada la medida de secuestro y cumplido por el Juzgado Ejecutor su comisión, hecho esto, la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas, indicar la dirección del demandado y consignar los emolumentos para su citación, luego instar al Alguacil, a que la practicara, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 23 de Febrero de 2005, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO instauró el ciudadano J.G.R.P. contra el ciudadano P.D.J.E.S., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez, (Fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (Fdo)

Abog. M.H.C..

En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. M.H.C..

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. M.H.C., hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.655. Lo certifico en Maracaibo, 28 de Octubre de 2010.

La Secretaria, (fdo)

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