Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once de octubre de dos mil diez.

200º y 151º

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 6 de octubre de 2010, y sus recaudos anexos, suscrito por los profesionales del derecho A.J.N.P., M.T.L.D.V. y M.A.S.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad distinguidas con los alfanuméricos V-3.461.482, V-3.815.881 y V-17.948.295, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas números 17.443, 16.767 y 140.668, en su orden, y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual, diciendo actuar “con el carácter de Apoderados Judiciales” (sic) del ciudadano J.G.M., a quien identificaron como “venezolano, mayor de edad, herrero, titular de la cédula de identidad número 8.753.684, del mismo domicilio e igualmente hábil” (sic), y expresando que tal “representación […] se evidencia de Instrumento Poder Apud Acta [sic], conferido en el expediente Nº [sic] 22.129, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, mediante diligencia de fecha 09 [sic] de diciembre de 2009 […]” (sic), interpusieron pretensión autónoma de a.c. contra las sentencias interlocutorias proferidas el 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, por el prenombrado Tribunal, a cargo de su Juez titular, abogado J.C.G.L., en el referido expediente, contentivo del juicio seguido por el ciudadano J.C.M.V. contra el prenombrado ciudadano J.G.M. y el ciudadano V.M.V..

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el capítulo primero, denominado de la “RELACIÓN DE LOS HECHOS” (sic), del extenso escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 48 del presente expediente, los prenombrados profesionales del derecho, en resumen, expusieron lo siguiente:

Que, tal como se evidencia de la copia fotostática simple del libelo de la demanda y los anexos que acompañan, en el referido juicio el ciudadano J.C.M.V. interpuso en contra de su mandante y el ciudadano V.M.V., demanda en la cual acumuló inicialmente tres pretensiones: Una, por NULIDAD ABSOLUTA, de dos (2) operaciones de compraventa, celebradas, la primera, entre el prenombrado J.C.M.V. y GENARINA M.D.M. (vendedores) y V.M.V. (comprador), y la segunda, entre éste (vendedor) y J.C.M.V. (comprador). La segunda pretensión, por NULIDAD RELATIVA, de una tercera operación de compraventa, celebrada entre J.C.M.V. (vendedor) y J.G.M. (comprador); y la tercera pretensión, por indemnización de daños y perjuicios morales montantes a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), en contra de J.G.M..

Que su representado, en su carácter de codemandado en el referido juicio, mediante escrito, cuya copia fotostática acompaña, oportunamente promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse indicado en el libelo el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, así como también por la existencia de una inepta acumulación de “Acciones” (sic), en razón de que se hizo la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “explicando razonadamente el fundamento de las cuestiones previas invocadas, alegando e invocando jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).

Que, mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, cuya transcripción parcial hicieron, la parte demandante pretendió subsanar voluntariamente los defectos invocados, pero de una manera “peculiar y atípica” (sic), y que el Juzgado de la causa dictó una primera sentencia interlocutoria el 24 de febrero de 2010, cuya reproducción también hicieron, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta y advirtió que, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debería verificarse dentro de los cinco días de despacho siguientes.

A renglón seguido, los sedientes apoderados judiciales del quejoso denunciaron que la sentencia de marras es nula, exponiendo al efecto los alegatos siguientes:

[Omissis] Independientemente de que la sentencia transcrita no cumple con los requisitos que impone a toda sentencia, sea definitiva o interlocutoria, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la hace nula, puede colegirse que el Tribunal dio por subsanada esta cuestión previa, sin que la parte demandante hubiese cumplido con la obligación de indicar expresamente el carácter con el cual él actúa y el carácter con el cual demanda a nuestro representado; no es suficiente haber indicado que tanto el demandante como lo codemandados, se tratan de personas naturales, imputándole a los codemandados unos hechos que hacen presumir como si se tratara de una acción posesoria, cuando se trata de dos acciones de nulidad; por tal circunstancia, la cuestión previa debió ser declarada CON LUGAR, declarando extinguido el proceso

(sic) (folio 4). (Las mayúsculas son del texto reproducido).

Asimismo, dichos abogados señalaron que el 24 de septiembre de 2010, el tribunal sindicado como agraviante dictó una segunda sentencia, que igualmente transcribieron y acompañaron en copia fotostática marcada con la letra “F”, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró subsanada la referida cuestión previa, en lo que respecta a la inepta acumulación de pretensiones invocada, y, en consecuencia, emplazó a “las partes demandadas para la contestación de la demanda” (sic), disponiendo que la misma debería verificarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que quedara firme esa decisión, de conformidad con el artículo 358, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil. Este fallo también es censurado por los mencionados profesionales del derecho, en los términos que, parcialmente, se reproducen a continuación:

“[Omissis] Si de cierto resulta que, la parte demandante en su escrito libelar admite que intentó dos (2) acciones pretendiendo: una nulidad absoluta y otra relativa, en un mismo escrito, asunto que advierte el sentenciador en su decisión y las declara que, ‘las mismas son acciones cuyos efectos jurídicos son diferentes, ya que la procedencia de una y de la otra depende de los intereses involucrados’ [sic]. Del escrito de la pretendida subsanación, se evidencia, además que, el demandante califica erradamente la naturaleza jurídica de la cuestión previa opuesta, cito: ‘aparece como opciones del demandante, o bien insistir en la procedencia de la acumulación enervada, o bien modificar el libelo en su petitorio a los fines de hacer desaparecer el denunciado obstáculo, quitando del escrito de demanda aquello que erradamente apreció la demandada como inepta acumulación.’ [sic]; que, aplicando el segundo de los supuestos invocados, procedió a modificar el libelo de la demanda originario, es decir, reforma la demanda, incurriendo en el mismo error al indicar nuevamente las mismas dos nulidades, además, reformando la pretensión de daños y perjuicios morales, ya que en la primera, solo demanda a nuestro representado J.G.M. y mediante la reforma, después demanda a V.M.V. y a J.G.M., por la misma cantidad de Bs. 300.000,00, o sea ampliando la pretensión, de uno a dos demandados, por nulidad absoluta, circunstancia que admite el Juez; y, lo más grave, es que el sentenciador, en su decisión, además de advertir: la incompatibilidad de las acciones, advierte la reforma de la demanda, en cierta forma la admite y la toma como procedente para declarar subsanada la cuestión previa, cito:

‘Sin embargo, este jurisdicente de la revisión del escrito de cuestiones previas opuestas por ambos co-demandados, ciudadanos V.M.V. Y J.G.M., encuentra que las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, es decir Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa de documentos, a la luz de los previsto en el artículo 78 del texto adjetivo civil vigente, las mismas son acciones cuyos efectos jurídicos son deferentes, ya que la procedencia de una de una y de la otra depende de los intereses involucrados, sin embargo, en el presente caso, observa el tribunal que la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas, reformó el libelo de la demanda, en el Capítulo II referido al ‘PEDIMENTO Y DERECHO’ [sic] en el cual inicialmente había demandado por Nulidad Absoluta al ciudadano V.M.V. Y por Nulidad Relativa al ciudadano J.G.M., y atendiendo a la letra del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo reformó demandando conjuntamente a los ciudadanos V.M.V. y J.G.M. por ‘nulidad absoluta por ilicitud de su causa y por resultar dichos actos de disposición violatorios del estricto orden público que blinda la institución familiar de la comunidad de gananciales’ [sic] sin hacer la distinción en capítulos de nulidad absoluta ni relativa, razón por la cual se tiene como SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA POR INEPTA ACUMULACIÓN prevista en la parte infine del artículo 346, ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA’ [sic]. (lo subrayado es nuestro) [sic].

Pudimos constatar que esta decisión contiene, además, tremenda contradicción entre los particulares SEGUNDO y CUARTO en el dispositivo del fallo, que lo hace inejecutable, en efecto, en el Segundo se indica: ‘SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes demandadas para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) [sic] días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.’ [sic]; y en el Cuarto se indica: ‘CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para la contestación de la demanda, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 [sic] de abril de 2003, Exp. N° [sic] 01-0726, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.’ [sic]. Pero eso no es todo, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación de la sentencia a nombre de nuestro representado, haciéndole saber que: ‘una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso legal para la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de procedimiento Civil.’ [sic], tal como se evidencia de la copia fotostática simple de la boleta de notificación que acompaño en un (1) folio, marcado ‘G’ [sic] suscrita por una de las coapoderadas del ciudadano J.G.M..

Nos preguntamos ¿Cuando debería celebrarse el acto de la contestación de la demanda en la causa llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº [sic] 22.129? [sic], ello crea incertidumbre a la parte codemandada por no saber a ciencia cierta en que fecha debe contestarse la demanda, por lo que los coloca en total estado de indefensión, incurriendo en otra violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional.

[Omissis]

Las decisiones cuestionadas, las proferidas el día veinticuatro de febrero de dos mil diez (24-02-2010) [sic] y el veinticuatro de septiembre de dos mil diez (24-09-2010) [sic], nos resultan extrañas, se supone que el Juez conoce el derecho (iuris novit curia) [sic]; resultan contrarias a derecho, contrarias a principios fundamentales del debido proceso y violan normas de orden público; ya que, habiéndose opuesto dos (2) [sic] cuestiones previas, que no fueron subsanadas legal y debidamente por el demandante, el Tribunal decidió darlas por subsanadas, sin percatarse que respecto a la primera, nunca se indicó el carácter que tiene él ni el de nuestro representado en el juicio que trabaron, violando el artículo 340, Numeral [sic] 2º, por errónea interpretación; además, por falta absoluta de aplicación, por no cumplir con los requisitos de toda sentencia como lo prevé el artículo 243, por incurrir en vicios esenciales, tales como la falta de indicación de las partes y los apoderados de la parte codemandada; la falta de indicación de los méritos de la controversia; los motivos de hecho y de derecho de la decisión, decidió sin indicar cuáles fueron los alegatos de la parte oponente de la cuestión previa por defecto de forma, por lo que tal decisión resulta manifiestamente inmotivada y nula de pleno de derecho, por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la segunda cuestión previa, permitió, de forma ilegal, violando los artículos 78, 341 y 343 ejusdem, por indebida aplicación del primero y por falta de aplicación de los últimos señalados, que, el demandante, con ocasión de la interposición de la subsanación, REFORMARA LA DEMANDA ORIGINARIA, cuando en nuestro derecho positivo, la reforma de la demanda, de conformidad con las previsiones del artículo 343 ejusdem, el demandante puede reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la misma; habiéndose opuesto cuestiones previas, el demandante ya no podía reformar la demanda, como lo hizo al pretender subsanar la segunda cuestión previa, la inepta acumulación de pretensiones. Tal planteamiento lo reforzamos con el criterio doctrinal del Dr. R.H.L.R.e.s.o.‘. el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma’ [sic] cita expresamente sentencia (cfr abajo CSJ.SPA.Sent.19-7-90) [sic].

Investigando sobre la interpretación jurisprudencial del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, encontramos jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de julio de 1990, ponencia del Magistrado Dr. P.A.Z., publicada en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Nº [sic] 7, Julio de 1990, Año XVII, Sala Plena/Sala Político-Administrativa/Sala de Casación Social/Sala de Casación Penal, publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia, pág. [sic] 223, que establece:

‘Por tanto, aún cuando la redacción del artículo 343 no es muy precisa, estima la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas, pues al señalar que, en caso de reforma, se concederán al demandado ‘otros veinte días para la contestación’ [sic] quiere decir que no se ha agotado el lapso, pero cuando ha quedado cumplido, es imposible la concesión de ‘otros veinte días’ [sic] ya que la ley lo que prevé es un lapso de apenas cinco días para contestar una vez agotada la incidencia previa.’ [sic]

Esta afirmación la sostenemos, basándonos, fundamentalmente en la obligación impretermitible que tiene todo demandante, por mandato del artículo 340 ejusdem, en indicar expresamente en el libelo de la demanda, entre otros requisitos formales, según el numeral 2º, además de la identificación personal de las partes, el carácter que tienen; y por el artículo 346, Numeral 6º, parte infine, no acumular en el mismo libelo de demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento; de manera que en ningún caso puede darse, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, la acumulación planteada por el demandante. De no cumplir con tales requisitos, en principio, el tribunal, aplicando despacho saneador, advertida la inepta acumulación de pretensiones, debió en consecuencia, declarar inadmisible la demanda como lo prevé el artículo 341 ejusdem, por ser contraria a disposición expresa de la Ley [sic], es decir, el artículo 78 ejusdem, normas de orden público, que como lo dispone uno de los principios fundamentales del debido proceso, como es el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley. Como no ocurrió así, le queda al demandado la oportunidad procesal para oponer cuestiones previas, haciéndole ver, tanto al demandante y al propio Juez, los defectos que contiene el libelo, para que se subsanen voluntariamente (art. [sic] 350 ejusdem) [sic]; como el demandante subsanó indebida e ilegalmente las cuestiones previas, por mandato del artículo 354 ejusdem, correspondía al Tribunal decidir la incidencia, y que, advertida la indebida corrección, debió declarar extinguido el proceso, y no permitir la continuación del juicio, como lo expresó en sendas decisiones.

El Tribunal Primero de Segunda Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sus decisiones, obliga forzadamente a los codemandados a continuar participando en el desarrollo de un juicio en total estado de indefensión, porque tales decisiones, por mandato del encabezamiento del artículo 357 ejusdem, no tienen apelación; y que, aunque es procedente solicitar una aclaratoria de la misma, de conformidad con las previsiones del artículo 252 ejusdem, el Tribunal no podrá revocarla ni reformarla.

Las decisiones cuestionadas violan flagrantemente el derecho de un debido proceso, porque le rechaza a nuestro representado el derecho invocado ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, procurando obtener una resolución incidental, fundada en derecho, debido a la errónea aplicación de los artículos 346, numeral 6º, 340, 78, y la falta de aplicación de los artículos 341 y 343, todos del Código de Procedimiento Civil; menoscaban y coartan el goce y el libre ejercicio del derecho a la defensa de nuestro representado, porque lo obligan forzosamente a continuar participando en un procedimiento que resulta ilegal en un estado total de incertidumbre; viola el orden público legal conforme a lo señalado en las decisiones parcialmente descritas y lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, citamos: ‘…los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…’ [sic]; lesiona igualmente el derecho a obtener una Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia y el Principio Pro Actione, pues el Tribunal que dictó las sentencias, a pesar de indicar en la de fecha 24 de septiembre de 2010, hizo una errada aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución, sea declarativa o constitutiva, no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Son contrarias al artículo 26 mencionado, por que el Tribunal, aplicando criterios manifiestamente contrarios a la verdad de los hechos y del derecho invocado, a pesar de haber advertido, aunque en la incidencia de inepta acumulación, que las pretensiones aducidas, es decir Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa de documentos, a la luz de lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo civil vigente, las mismas son acciones cuyos efectos jurídicos son diferentes, incurre en ilegalidad, al permitir la reforma de la demanda, extemporáneamente.

BASE LEGAL DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el Capítulo III, De los Derechos Civiles, artículo 49, la existencia del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos Civiles individuales irrenunciables; por su parte, en sus Disposiciones Generales, en los artículos 27 y 25 establece, la protección constitucional a tales derechos y garantías, lo cual se desarrolla en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. [Omissis]. (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto transcrito y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

En el capítulo tercero del escrito introductivo de la instancia, los sedicentes apoderados del accionante en amparo concretaron el objeto de la pretensión de tutela constitucional deducida, expresando al efecto lo siguiente:

Las consideraciones que anteceden constituyen hechos y actos concretos emanados de un tribunal de la República, que coarta, limita y violan de manera flagrante, directa e inmediata derechos constitucionales civiles individuales, de nuestro representado, como lo es el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, la tutela judicial efectiva y el principio constitucional Pro Actione, consagrados en el artículo 26 ejusdem, como parte demandada, en un juicio cuyas pretensiones del demandante son: una, Nulidad Absoluta, otra Nulidad Relativa, interpuestas en un mismo libelo de demanda, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, las mismas que fueron atacadas legalmente, por las una de las partes codemandadas, mediante cuestiones previas, y que, a pesar de que el demandante no corrigió debidamente los defectos invocados, el Tribunal de la causa, las consideró subsanadas. De lo que se colige que quedó agotada la vía ordinaria y el agotamiento por el uso de los medios judiciales preexistentes.

No existiendo en nuestro ordenamiento jurídico otros medios o recursos ordinarios, extraordinarios o paralelos más efectivos para restituir la situación jurídica infringida, no configurándose ninguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 7, 13, 16 y 18, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, actuando en defensa de los derechos constitucionales de nuestro representado J.G.M., en su condición de parte codemandada, oponente de Cuestiones Previas, en el juicio seguido por Nulidad de Venta, PARTE AGRAVIADA, acudimos a su competente autoridad, como Tribunal de Primera Instancia, Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para interponer, como en efecto formalmente interponemos, en su nombre: RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ubicado en el Palacio de Justicia, Tercer Piso, M.E.M., PARTE AGRAVIANTE, por violación flagrante y directa del derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la sustanciación y providenciación de la incidencia de Cuestiones Previas, surgida en el expediente número 22.129, como se evidencia de las decisiones emanadas de dicho Tribunal, en fechas: veinticuatro de febrero de dos mil diez (24-02-2010) y el veinticuatro de septiembre de dos mil diez (24-09-2010), cursantes a los folios 138 y 139, la primera, del 156 al 179, del expediente, para que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, de manera que se le reconozca la validez de su actuación legal en el ejercicio de las Cuestiones Previas interpuestas en contra del ciudadano J.C.M.V., parte demandante y actualizar debidamente sus derechos en dicha causa, de conformidad con la correcta y debida aplicación de los artículos 346, numeral 6º, 340, 78, 341, 343, y 211, todos del Código de Procedimiento Civil.

(sic) (folios 3 al 12) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto transcrito).

Finalmente, los mencionados abogados, por considerar que las violaciones constitucionales delatadas pudieren causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales del accionante, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara “MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA DE URGENTÍSIMA TRAMITACIÓN” (sic).

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., los sedicentes apoderados judiciales del ciudadano J.G.M. produjeron facsímil de la diligencia mediante la cual éste les confirió poder apud acta en el juicio en que se dictaron las sentencias impugnadas en amparo, así como copias fotostáticas simples de éstas, el libelo de la demanda y de otras actuaciones cumplidas en el referido proceso (folios 13 al 227).

III

DE LA COMPETENCIA

Planteada la solicitud de a.c. en los términos que se dejaron expuestos, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la misma, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contenido del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional intentada por los profesionales del derecho A.J.N.P., M.T.L.D.V. y M.A.D.S.M., en nombre y representación del ciudadano J.G.M., se dirige contra las sentencias interlocutorias dictadas el 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, respectivamente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, abogado J.C.G.L., en el proceso que, por nulidad de venta e indemnización de daños y perjuicios, incoó el ciudadano J.C.M.V. contra el prenombrado J.G.M. y el ciudadano V.M.V., cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 22.139 de la numeración particular de ese órgano jurisdiccional.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, siendo de advertir que, según reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y precedentes judiciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de hecho de dicha norma legal debe entenderse comprendidas también las omisiones judiciales. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materias civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud que las sentencias interlocutorias impugnadas en amparo fueron dictadas por uno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido juicio por nulidad de ventas e indemnización de daños y perjuicios, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: E.M.M.), es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de tutela constitucional interpuesta, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y por cuanto de la revisión del escrito introductivo de la instancia se desprende que se encuentran satisfechos los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre si esa pretensión se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem o en aquellas establecidas mediante precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

En fallo distinguido con el número 102, pronunciado el 6 de febrero de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el juicio de a.c. seguido por la Oficina G.L. C.A. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de formular amplias consideraciones, apuntaladas con cita de eminentes procesalistas extranjeros, llegó a la conclusión que, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario civil, en el juicio de a.c. “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (sic). En efecto, en la mencionada sentencia, al respecto, se expresó lo siguiente:

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine; porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia a fin de evitar dilaciones inútiles.

(omissis)

Al respecto esta sala en sentencia de fecha 15 de marzo de dos mil, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejo sentado lo siguiente:

...era su obligación examinar la legitimidad de quienes proponen la acción de amparo antes de estudiar sus argumentos.

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es que ‘se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación...." (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CLXXIII, pp. 304-306).

En plena armonía con el precedente judicial vinculante establecido en el fallo anteriormente transcrito parcialmente, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el número 2644, proferida el 12 de diciembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: C.A.C.), sostuvo que el poder apud acta “acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido” (sic) y que, en consecuencia, carece de legitimación el profesional del derecho que accione en juicio de amparo en representación del presunto agraviado con un poder apud acta conferido por éste en el proceso en que se dictó la sentencia impugnada. En efecto, en ese fallo, al respecto se expresó:

[Omissis]

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993 (sic), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’’ según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

[Omissis]

(sic). (Cursivas y subrayado propios del texto copiado) (http//www.tsj.gov.ve).

El precedente jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el número 1007, dictada en fecha 2 de mayo de 2003, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: G.M.H.), en la que se expresó lo siguiente:

[Omissis]

Esta Sala observa que en el presente proceso, se ventila la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.M.M., quien realizó distintas actuaciones procesales, afirmando ser el representante del ciudadano G.M.H., parte presuntamente agraviada; no obstante, el referido abogado pretendió demostrar dicha representación mediante copia certificada de poder apud acta, otorgado ante el Secretario del Tribunal donde se tramitó el proceso que culminó con la sentencia impugnada, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita; en tal sentido, resulta útil citar el siguiente fallo:

‘(...) de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’:

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

(Sentencia N° 2644 de esta Sala, de fecha 12 de diciembre de 2001, caso: C.A.C.).

A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido. Por lo tanto, el abogado L.M.M. incurrió en un error al pretender actuar como representante del ciudadano G.M.H. en el presente a.c., con fundamento en el poder apud acta que este último le otorgó, a los fines de que ejerciera la defensa de sus intereses en un proceso distinto, incoado por la ciudadana C.Y.M.M..

En vista de lo anterior, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado L.M.M., que le acredite la capacidad para actuar en el presente proceso; por lo tanto, ha de entenderse que el abogado prenombrado actúa en nombre propio, dado que carece del poder de representación del presunto agraviado; en consecuencia, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante. En este sentido, esta Sala ha sostenido el siguiente criterio:

‘(...) esta Sala observa que no consta en autos la existencia de documento alguno (poder eficaz y suficiente), que le acredite la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ‘cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’.

Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de a.c., acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad (hábeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona (..)’ (Sentencia n° 1976 de esta Sala, del 15 de agosto de 2002, caso: J.J.J.G.).

Como se observa, la legitimación activa en materia de a.c., corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, con la excepción señalada para el caso del hábeas corpus. Ahora bien, visto que el abogado L.M.M. no resultó afectado por la sentencia dictada el 10 de mayo de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta palmaria su falta de legitimación para invocar la tutela constitucional en el caso sub júdice; por tanto, esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora. Así se decide” (sic) (Las cursivas y subrayado son del texto reproducido) (http://www.tsj.gov.ve).

Posteriormente, la Sala Constitucional del M.T. de la República ha reiterado el precedente judicial de marras en varios fallos, entre los cuales cabe mencionar los proferidos en fechas 5 de noviembre de 2003, 25 de marzo de 2004, 14 de abril, 27 de junio y 7 de noviembre de 2005; 1° de febrero, 28 de junio y 27 de noviembre de 2006, 17 de julio de 2007, 8 de mayo de 2008 y 14 de julio de 2009, bajo ponencias de los Magistrados PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ARCADIO DELGADO ROSALES, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY y ARCADIO DELGADO ROSALES, MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, respectivamente, en los expedientes números 02-1715, 02-2119, 03-2140, 04-1187, 03-0212, 04-0249, 05-2320, 06-0731, 06-1423, 1496, 782 y 969 contentivos de los juicios de amparo incoados por los ciudadanos G.M.H., R.B.M., Y.J.M.G., C.E.O.A., R.E.G.B., F.A.V.; H.A., N.A. y A.J.R.g.; L.B.L. y L.S.H.; J.G.V.; H.Y.A. y H.J.A., en su orden.

En adición a lo expresado, conviene indicar que en el último fallo mencionado en el párrafo anterior, es decir, el dictado en fecha 14 de julio de 2009, se expresó lo siguiente:

“Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al efecto, observa:

La acción de amparo de autos fue ejercida por los abogados E.L. y M.A., aduciendo su condición de apoderados judiciales del ciudadano H.J.A., contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dio por terminada la causa y ordenó el archivo del expediente, con ocasión del fallo dictado el 12 de diciembre de 2007 por el mencionado Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar ejercido por el hoy accionante contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nº 34-04, del 11 de marzo de 2004.

Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud de pretensión constitucional, se observa que en la parte inicial de dicho escrito los apoderados judiciales del accionante afirman que acompañan poder “inserto en el compendio de copias certificadas emanadas del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”, no obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala constata que sólo cursa en autos un poder apud acta otorgado el 3 de noviembre de 2005 a los precitados profesionales del derecho por el ciudadano H.J.A., en los términos siguientes:

(…) Confiero poder judicial apud acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a los doctores E.L. y M.A. (…) para que me representen en todo lo relacionado con el presente juicio. En el ejercicio del presente mandato quedan plenamente facultados mis referidos abogados para seguir el respectivo juicio en todos sus estados, actos o incidencias, darse por citados o notificados, interponer los recursos ordinarios o extraordinarios que me confiere la Ley, inclusive el de Casación, oponer y contestar cuestiones previas, defensa o reconvenciones, convenir, desistir, transigir, celebrar transacciones, recibir cantidades de dinero, disponer de los derechos y bienes en litigio, sustituir el presente poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio (…), y en general, hacer todos (sic) cuanto fuese menester para a mejor defensa de mis derechos e intereses

.

De la anterior transcripción se observa con indubitable claridad, que el mandato con el que aducen actuar los apoderados judiciales del accionante fue otorgado con ocasión del poder apud acta conferido por el ciudadano H.J.A. en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el instrumento poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe al caso en concreto en el cual fue conferido, toda vez que el mismo faculta a los abogados mandatarios para actuar sólo en la causa en la cual fue otorgado. En efecto, esta Sala, mediante su decisión No. 2644 del 12 de diciembre de 2001, caso: “C.A.C.”, estableció lo siguiente:

(…)Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia… en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.

(...)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda

. (Subrayado del fallo citado).

Asimismo, en decisión No. 1429 del 28 de julio de 2004, caso: “Marisol Barrios y Bertila Barrios” esta Sala estableció:

(…) Con la norma supra transcrita [artículo 152 del Código de Procedimiento Civil] se evidencia que esta forma de otorgar el poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no sería válido para procesos distintos a aquel en el que se otorgó. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y que, por otra parte, el amparo es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio (cfr. sentencias nº 2644/2001 del 12 de diciembre, nº 1007/2003 del 2 de mayo, nº 3097/2003 del 05 de noviembre, nº 455/2004 del 25 de marzo, entre otras)

. (Negritas propias).

En este mismo sentido, la Sala en su decisión No. 1496 del 17 de julio de 2007, caso: “J.G.V.”, estableció lo siguiente:

(…) De las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el abogado J.R.R.R., aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano J.G.V., en virtud del poder apud acta que le fue conferido por éste el 14 de enero de 2003, en el juicio principal.

En este orden de ideas, esta Sala en decisión Nº 2644 del 12 de diciembre de 2001 (caso: C.A.C.), señaló (…)

Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite al abogado J.R.R.R. la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente al procedimiento de a.c. conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales-… estima la Sala que tal situación acarrea la falta de representación para intentar la acción de a.c., pues el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho actuara en su nombre en el presente p.d.a. constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de a.c. incoada

.

Por su parte, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

(negritas de la Sala).

Por tanto, resulta indubitable la afirmación de que el poder apud acta únicamente es válido para el caso en el que fue otorgado y sólo se circunscribe a dicha causa. De tal modo que el poder conferido de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no podría, en modo alguno, tenerse como válido para otros juicios distintos a aquél en el que fue otorgado, habida cuenta que los profesionales del derecho designados bajo dicha representación sólo quedan facultados para actuar en el proceso que se tramita en el expediente en el cual les fue conferido el referido instrumento poder apud acta.

De lo anterior se observa que los abogados E.L. y M.A. no cumplen con los requisitos necesarios para la representación válida del accionante en el a.c. de autos, habida cuenta que, tal como se señaló precedentemente, el poder con el que dichos abogados señalan actuar les fue otorgado apud acta en el juicio principal contencioso administrativo seguido contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), poder este que, de conformidad con la jurisprudencia citada, sólo faculta a los mencionados abogados para actuar dentro del juicio en el cual le fue conferido y no podría en modo alguno tenerse dicho instrumento poder como válido para interponer el amparo autónomo que hoy nos ocupa.

Así las cosas, esta Sala observa que la representación que aducen los mencionados abogados como apoderados judiciales del accionante, no cumple con los requisitos necesarios para su validez, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales- y con la jurisprudencia citada a lo largo del presente fallo, lo cual, se precisa, no puede ser subsanado ni corregido por esta Sala, pues ello implicaría suplir las omisiones en las cuales hayan incurrido las partes respecto de sus cargas y deberes procesales.

En este sentido, esta Sala en su decisión No. 1364 del 27 de junio de 2005, caso: “R.E.G.B.”, señaló lo siguiente:

(…) Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

(…)

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo

(negritas propias).

Por todos los motivos expuestos, esta Sala aprecia que en el caso de autos no cursa instrumento poder que demuestre fehacientemente la representación que se atribuyen los abogados E.L. y M.A. como apoderados judiciales del accionante para ejercer la acción de a.c. que nos ocupa y, visto que el único poder existente en autos para acreditar dicha representación es el conferido apud acta el 3 de noviembre de 2005 (en el juicio de nulidad incoado contra el Instituto Nacional de Tierras), no podría tenerse en modo alguno como válido para ejercer la presente acción de amparo en nombre del actor, lo que tampoco puede subsanar o corregir esta Sala sin incurrir en una indebida interpretación del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible por manifiesta falta de representación conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.

[omissis]” (Las negrillas, cursivas y subrayado fueron añadidas por la Sala) (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a verificar si los abogados A.J.N.P., M.T.L.D.V. y M.A.S.M., ostentan o no la representación procesal del sedicente quejoso en esta causa, ciudadano J.G.M. y, por ende, si están investidos o no de legitimación para interponer en su nombre y representación --como lo hicieron-- la pretensión de a.c. deducida en esta causa, a cuyo efecto observa:

De la lectura del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que los prenombrados profesionales del derecho, diciendo obrar “con el carácter de Apoderados Judiciales” (sic) del ciudadano J.G.M., y expresando que esa “representación […] se evidencia de Instrumento Poder Apud Acta [sic], conferido en el expediente Nº [sic] 22.129, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, mediante diligencia de fecha 09 [sic] de diciembre de 2009, recibida y agrega[da] por el Tribunal al expediente respectivo” (sic), que, en facsímil, identificado con la letra “A” produjeron, interpusieron la presente pretensión autónoma de a.c. contra las referidas sentencias interlocutorias, proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el mencionado juicio.

Ahora bien, a los fines de verificar la certeza o no de la aseveración hecha por los prenombrados abogados A.J.N.P., M.T.L.D.V. y M.A.S.M., respecto al poder que supuestamente acredita la representación judicial que invocan del sedicente agraviado en esta causa, este juzgador procedió a examinar el contenido del facsímil de la referida diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009, que obra agregada a los folios 49 y 50, constatando que, efectivamente, mediante la misma, el ciudadano J.G.M., confirió poder apud acta ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los prenombrados profesionales del derecho, en el referido proceso judicial en el que se dictaron las sentencias impugnadas en amparo, siendo su contenido el siguiente:

[Omissis]

En horas de Despacho [sic] del día de hoy nueve (9) [sic] de diciembre de 2009, presente ante este Tribunal, el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.753.684, casado, herrero, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil; quien con el carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por la Abogado [sic] en ejercicio R.T.R.R.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.299, de este domicilio e igualmente hábil, expuso: De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los Abogados [sic] en ejercicio A.J.N.P., R.T.R.R., M.T.L.D.V., M.N.V.B. y M.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 3.461.482, 3.764.232, 3.815.881, 14.043.039 y 17.948.295, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443, 13.299, 16.767, 137.892 y 140.668, respectivamente, del mismo domicilio e igualmente hábiles; para que en mi nombre y representación de manera conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses, en mi carácter de parte demandada en la presente causa contenida en el Expediente No. [sic] 22.129; en consecuencia, los prenombrados Apoderados [sic] Judiciales [sic], en su ejercicio quedan ampliamente facultados, a su real saber y entender, para seguir el presente juicio en todas sus instancias, grados e incidencias; por tanto, podrán darse por citados o notificados en mi nombre; promover y evacuar cualquier tipo de pruebas, inclusive posiciones juradas; impugnar, tachar y desconocer cualquier tipo de documento [sic] públicos o privados; tachar testigos, solicitar reconocimiento de instrumentos privados, solicitar y practicar inspecciones judiciales, solicitar y evacuar experticias, solicitar y rechazar todo tipo de medidas pre-cautelativas o ejecutivas; estimar e intimar el pago de las costas procesales, solicitar decisiones conforme a la equidad, pudiendo cumplir con todos los aspectos del proceso; ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive casación, celebrar transacciones judiciales o extrajudiciales, convenir y desistir, comprometer en árbitros arbitradores; hacer posturas en remate; en general utilizar cuantos recursos y acciones estimen convenientes y necesarios, para la mejor defensa de mis intereses y derechos en la presente causa, sin mas [sic] limitaciones que las legales y necesarias; Así [sic] lo digo y otorgo por ante la ciudadana Secretaria de este Tribunal. No expuso más. Se leyó y conformes firman. La Secretaria suscribe y certifica en este mismo acto, la identidad del otorgante del presente poder J.G.M., titular de la cédula de identidad número 8.753.684 [Omissis]

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado)

Siendo ello así, en aplicación de los precedentes interpretativos de carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, considera este operador de justicia que en el caso bajo análisis la pretensión de a.c. propuesta resulta inadmisible, por falta de legitimación de la parte actora, en virtud que los profesionales del derecho A.J.N.P., M.T.L.D.V. y M.A.S.M., carecen de representación procesal para intentar, en nombre del ciudadano J.G.M. --como lo hicieron--, esa pretensión procesal, pues el poder con que actúan, cuyo facsímil obra a los folios 49 y 50 de este expediente, no los faculta para ello de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según se desprende de los autos, fue conferido poder apud acta por el prenombrado ciudadano en el expediente del juicio en que se dictaron la sentencias interlocutorias impugnadas en amparo, quedando en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, limitado exclusivamente sus ejercicios a ese proceso, en el que el poderdante fungía como codemandado.

En efecto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los profesionales del derecho A.J.N.P., M.T.L.D.V. y M.A.S.M., que les acredite capacidad para actuar en el presente proceso de tutela constitucional, ha de entenderse que los prenombrados abogados actúan en nombre propio, dado que carecen del poder de representación del presunto agraviado; y en virtud que la legitimación activa en materia de a.c., corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, con la excepción señalada para el caso del habeas corpus; y en razón de que los referidos profesionales del foro no afirmaron haber sido afectados en su esfera jurídica y, en particular, en sus derechos y garantías constitucionales por las referidas sentencias dictadas el 24 de febrero y 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, resulta evidente su falta de legitimación para invocar la tutela constitucional en el caso sub iudice, y así se declara.

En consecuencia, a este Tribunal, actuando en sede constitucional, sobre la base de las amplias consideraciones expuestas y en aplicación de los precedentes judiciales vinculantes anteriormente referidos, no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora; pronunciamiento éste que hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión autónoma de a.c. interpuesta por los profesionales del derecho A.J.N.P., M.T.L.D.V. y M.A.S.M., en su sedicente carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.M., contra las sentencias interlocutorias dictadas el 24 de febrero y el 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el referido juicio contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22.129 de la propia numeración del mencionado órgano jurisdiccional.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que los accionantes hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03486

DFMT/WVV/lert

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