Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006627

ASUNTO : LP01-P-2006-006627

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada I.P.C., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se le sigue al ciudadano: J.G.R.R., titular de la cédula de identidad N° 8.070.202, domiciliado en Tovar estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 09 de septiembre de 1996, la Unidad Estatal Vigilancia de T.T. Nº 62 de Mérida, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito, consistente en arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta identificada como J.P.F., en hecho ocurrido en la carretera La Variante, sector entrada a Chiguará del Estado Mérida el día 08 de septiembre de 1996, motivo por el cual se inicia la correspondiente averiguación (folio 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:

1) Reporte de accidentes y croquis levantado por funcionarios de T.T. (f. 02 y 04).

2) Acta de defunción Nº 18, suscrita por el P.C. de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano J.U.P.F. como consecuencia de politraumatismos generalizados (f. 16).

3) Auto dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de septiembre de 1996, mediante el cual declara terminada la averiguación sumarial y acuerda la libertad inmediata del investigado (f. 19).

4) Auto dictado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de octubre de 1996, mediante el cual revoca la decisión dictada en primera instancia y acuerda mantener abierta la averiguación sumarial (f. 26).

5) Informe médico legal, de fecha 08 de septiembre de 1996, practicado al cadáver de J.U.P.F., en el cual la Dra. R.D.K., médico rural del Ambulatorio II de Chiguará, deja constancia que dicho cadáver “se encuentra a orilla de la carretera vía El Anís, en posición decúbito ventral, se aprecia hematoma y excoriación en región anterior del tórax, hematoma en hemicara derecha y párpado superior derecho, excoriaciones en ambos brazos y manos, a nivel de hombro izquierdo y en región posterior de hemotórax derecho, una herida cortante en dorso de pie izquierdo de aproximadamente 5 cms de longitud. Según refieren testigos fue arrollado por vehículo automotor el día de hoy a las 3:30 p.m. aproximadamente. Concluyo que la muerte fue politraumatismos generalizados” (f. 31).

Motivación:

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano J.G.R.R., es el tipificado en el artículo 411 del anterior Código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la acción penal prescribe a los tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, siendo la pena aplicable en este caso de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 09 de septiembre de 1996, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido más de once (11) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.

Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano J.G.R.R., antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del ciudadano J.U.P.F., por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________________.

SRIA.

IC.-

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