Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001745

ASUNTO: RP11-P-2010-001745

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 18 de Agosto de 2010, siendo las 5:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y la secretaria Judicial, Abg. C.F., la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado J.G.S.U., encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. M.J.J.; el imputado, J.G.S.U., y la Defensora Público Penal, Abg. U.Q..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.G.S.U., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DAÑOS CON OCASIÓN O VIOLENCIA Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 474 y 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y J.M.B.A. mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 248 ejusdem es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser J.G.S.U., venezolano, de estado civil casado, de 31 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 14.716.747, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.D.V.S. y M.U., y domiciliado en la Calle Chimborazo, Casa 8, frente al hotel cayayo , Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: yo le tire una piedra al tractor y se lo rompí, porque ellos me tumbaron la cerca y me ocasionaron varios daños al terreno de mi casa, y hasta mi perro se murió, y ellos quedaron en arreglar la cerca y no lo han hecho, eso hace tres semanas y estaba molesto; es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: No me pongo a la pretensión fiscal, por cuanto estamos en la fase de investigación, faltando actuaciones por realizar, y solicito copias simples, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3 efectuada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. M.J.J., en contra del ciudadano J.G.S.U., a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Daños con ocasión o violencia y alteración del orden Publico, previstos y sancionados en los artículos 474 y 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y J.M. B; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Daños con ocasión o violencia y alteración del orden Publico, previstos y sancionados en los artículos 474 y 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y J.M. B, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16-08-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado J.G.S.U. como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, como son: Acta de procedimiento policial, de fecha 26-08-2010, cursante al folio 3 y su vuelto, suscrita por el funcionario Sargento Segundo ( IAPES) F.M. donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron loes hechos. Acta de entrevista, de fecha 16-08-2010 cursante al folio 5, realizada al ciudadano J.D.V.B., en calidad de testigo y donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-08-2010, cursante al folio 3 y su vuelto, suscrita por el agente R.R., donde se deja constancia de una inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. Acta de Inspección técnica, de fecha 17-08-2010, cursante al folio 9, suscrita por los funcionarios R.r. y Yanowiskis Velásquez, donde se deja constancia del resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. Memorándum, 9700-226-741-715 de fecha 17-08-2010, cursante al folio 10, donde se deja constancia que el imputado de autos no presente registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones, cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.G.S.U., venezolano, de estado civil casado, de 31 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 14.716.747, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.D.V.S. y M.U., y domiciliado en la Calle Chimborazo, Casa 8, frente al hotel cayayo , Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y del Código Orgánico Procesal Penal. todo ello por la presunta comisión los delitos de Daños con ocasión o violencia y alteración del orden Publico, previstos y sancionados en los artículos 474 y 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y J.M.B.S. decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la menuda de presentación impuesto, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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