Sentencia nº 06 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº. AA70-E-2007-000050

I

En fecha 4 de julio de 2007, el ciudadano J.G.T.M., titular de la cédula de identidad número 8.910.550, asistido por los abogados N.E.S. y P.J.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.219 y 85.532, respectivamente, presentó ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución del C.N.E. número 070321-0198 del 21 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 377 del 13 de junio de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las actas de escrutinio correspondientes a la elección de Legislador Nominal por la Circunscripción número 1 del C.L. delE.D.A..

En fecha 9 de julio de 2007, esta Sala Electoral dictó un auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 31 de julio de 2007, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando en representación del C.N.E., presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del presente caso.

Mediante auto del 2 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el presente recurso, emplazó a todos los interesados y acordó abrir cuaderno separado para la correspondiente decisión de la medida cautelar solicitada.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2007, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D., de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., para que practicara las diligencias necesarias para la notificación de la parte recurrente.

En fecha 13 de noviembre de 2007, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., resultas de las cuales se desprende el cumplimiento de la misma.

El 14 de noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, ordenado en el auto de 2 de agosto de 2007, a los fines de su publicación en el diario “Últimas Noticias”.

El 28 de noviembre de 2007, vencido como se encuentra el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DEL ESCRITO DEL RECURSO

En su escrito, el actor sustentó su pretensión de declaratoria de nulidad en los siguientes argumentos:

Señaló que la Resolución impugnada, viola los derechos y garantías constitucionales al debido procedimiento administrativo y legalidad establecidos en los artículos 7, 49, 137, 138 y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente indicó que en fecha 24 de noviembre de 2004, el ciudadano E.G.C., presentó escrito mediante el cual impugnó las actas de escrutinio correspondientes a las elecciones de Legislador Nominal por la Circunscripción número 1 del C.L. delE.D.A..

Asimismo apuntó que en fecha 14 de enero de 2005, fue admitido el mencionado Recurso Jerárquico, por la Consultoría Jurídica del C.N.E., razón por la cual se ordenó el emplazamiento de todos los interesados para que formularan sus alegatos y presentaran sus pruebas.

Continúo el recurrente indicando que el referido auto de admisión, fue publicado en la cartelera de la Oficina Regional Electoral del Estado D.A., en fecha 19 de enero de 2005, e igualmente fue publicado en la Gaceta Electoral en fecha 28 del mismo mes y año.

En tal sentido, expuso que en fecha 21 de julio de 2006, fundamentó su recurso jerárquico, y procedió a impugnar el proceso electoral de fecha 4 de diciembre de 2005, para la elección de Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, mesa número 1 del Centro de Votación ubicado en la Escuela Básica Dr. R.A..

Respecto a la mencionada impugnación, señaló que no se cumplió con lo estipulado en las Normas Reguladoras del Plan de Contingencia del Sistema Automatizado de Votación en las Elecciones de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, al Parlamento Latinoamericano y al Parlamento Andino, dictadas por el C.N.E. según Resolución número 051108-1192, de fecha 8 de noviembre de 2005, y que igualmente se violó el artículo 30 de la citada norma.

Denunció que en la mesa número 1 del ya citado Centro de Votación, el acta de escrutinio automatizada no existe, ya que el C.N.E. no la posee.

En ese sentido señaló, que se consignó el acta de escrutinio manual de la mesa número 1, y que la misma no estaba elaborada con el formato previsto por el C.N.E., y que por lo tanto, dicha acta es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Con respecto a la admisibilidad del presente recurso hizo referencia al artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que indica:

…que para la admisión del Recurso Contencioso Electoral, éste se debe interponer dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación en Gaceta Electoral de la decisión y notificación que niegue el Recurso Jerárquico. Además, se exige el agotamiento de la vía administrativa así como los demás requisitos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

En ese sentido explicó, que el Recurso Jerárquico interpuesto por él fue declarado extemporáneo, y que fue notificado de tal decisión, mediante Gaceta Electoral publicada en fecha 13 de junio de 2007, por lo que se encuentra dentro del lapso para ejercer la presente acción.

Asimismo indicó, que “…del mismo acto que niega el Recurso Jerárquico, el cual se acompaña con este escrito, demuestran el agotamiento de la vía administrativa…”.

Prosiguió señalando, que de las actas que conforman el expediente administrativo se deduce que el Recurso no era extemporáneo, ya que dicho recurso se ejerció dentro del lapso legal.

Pasó el recurrente igualmente a denunciar, que las elecciones en las cuales fue candidato se celebraron en fecha 4 de diciembre del año 2005, y que las impugnaciones las realizó en fecha 7 de diciembre del mismo año, luego solicitó el día 13 de diciembre de 2005, copias certificadas necesarias para fundamentar su recurso, con lo cual cumplió con lo previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En tal sentido indicó que, el Órgano Electoral al retrasarse en la entrega de las copias solicitadas, se prorrogaba el lapso para intentar el Recurso.

Expresó el recurrente que, las copias solicitadas le fueron entregadas en fecha 10 de julio de 2006, y que por lo anteriormente mencionado, el nuevo lapso comenzaba a correr a partir de esa fecha, y por lo tanto consignó el escrito contentivo del recurso jerárquico en fecha 21 de julio 2006.

En cuanto al punto anterior señaló: “…que del cómputo de los lapsos que se deriva del análisis de las actas procedimentales se evidencia que no se verificó la caducidad para que el Órgano Administrativo Electoral decretara la extemporaneidad y así solicito sea declarado por este máximo Tribunal”.

En cuanto a la impugnación del acta de escrutinio explicó que el día de las elecciones la máquina de votación se dañó, lo que hizo que cerraran la mesa antes de la hora establecida, por lo que algunos electores no pudieron ejercer el derecho al voto.

En tal sentido expuso que:

…el C.N.E., mediante resolución Nº 051108-1192 de fecha 8 de Noviembre de 2005, establece las NORMAS REGULADORAS DEL PLAN DE CONTINGENCIA DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE VOTACIÓN EN LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, AL PARLAMENTO LATINOAMERICANO Y AL PARLAMENTO ANDINO; pautando en su artículo 27 el procedimiento a seguir en caso de que la máquina no emita los comprobantes de votación, es decir, de no resolverse conforme a lo estipulado en este artículo, se aplicaría en consecuencia el artículo 20 ejusdem, estableciéndose el proceso manual; sin embargo, se procedió al cierre del acto de votación, vulnerándose de manera flagrante los derechos al voto tanto a los electores como mi derecho a ser electo, todos estos de rango constitucional

.

Denunció el recurrente que los miembros de mesa, conforme a lo anteriormente señalado, debieron levantar un acta para dejar constancia de todo, lo cual no sucedió.

Continúo exponiendo el accionante que la Junta Regional Electoral procedió a elaborar el acta de totalización para la elección de Diputados nominal del Estado Portuguesa a la Asamblea Nacional, con actas de escrutinio no fueron objeto de los procedimientos legales establecidos por el C.N.E..

Igualmente indicó que, en el presente caso no existió acta de escrutinio de la mesa número 1 del centro de votación Grupo Escolar R.A.P. que pudiera ser totalizada, sino que lo que se totalizó un documento elaborado en formato distinto al aprobado por el C.N.E..

Pasó el recurrente en este punto a fundamentar su presente acción en los siguientes artículos:

…7, 26, 62 y siguientes de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 216 al 233 y 235 al 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política , así como las Resoluciones Nº 051108-1192 de fecha 08 de Noviembre de 2005, que establece las NORMAS REGULADORAS DEL PLAN DE CONTINGENCIA DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE VOTACIÓN EN LAS ELECCIONES DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL, AL PARLAMENTO ANDINO Y Nº 051111-1193 de fecha 11 de noviembre de 2005…

(sic).

Finalmente el recurrente solicitó se admita, sustancie y decida el presente recurso, e igualmente se revoque la Resolución número 070418-0353 de fecha 18 de abril de 2007, que declaró extemporáneo por caducidad el recurso jerárquico interpuesto por el accionante.

III

INFORME DE LA REPRESENTACIÓN DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2007, la representación judicial del C.N.E., una vez consignados los antecedentes administrativos, pasó a señalar lo siguiente:

Del expediente administrativo consignado, se evidencia que la impugnación en sede administrativa, realizada por el ciudadano E.P., antes identificado, estuvo circunscrita en contra de las elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional, llevada a cabo el día 04 de diciembre de 2005

.

Continuó indicando que:

…en atención a los alegatos que sirvieron como base para recurrir, evidenció que el objeto del recurso esta referido a la impugnación de un Acta de Escrutinio, y del Acta Totalización, Adjudicación y Proclamación, pertenecientes a las elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional, celebradas el día 04 de diciembre de 2005, y que el recurrente justifica la temporalidad del recurso interpuesto en los escritos de fecha 07 de diciembre de 2005 y 21 de julio de 2006, en base a lo establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

(sic).

Agregó el representante judicial del C.N.E. que:

…una vez revisado exhaustivamente el expediente se logró apreciar, que el recurrente efectivamente solicitó copia certificada del Acta objeto de su impugnación, en fecha 14 de diciembre de 2005, específicamente siete (7) días hábiles siguientes, dentro del lapso previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Sin embargo, en el escrito interpuesto por el recurrente en fecha 07 de diciembre de 2005 y acumulado al expediente mediante auto de fecha 03 de octubre de 2006, quedó demostrado que el recurrente había introducido el Recurso Jerárquico, anexando copia simple de lo que posteriormente solicita le sea certificado

.

Prosiguió el apoderado judicial del C.N.E. señalando que:

…se evidenció que en el escrito recursivo presentado por el recurrente de fecha 21 de julio de 2006, no se mencionada el escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por el mismo recurrente, el día 07 de diciembre de 2005, por ante la Oficina Regional Electoral del esta (sic) Portuguesa, más sin embargo, el mismo versa sobre el mismo objeto del escrito de fecha 07 de diciembre de 2005

.

Señaló la representación del Órgano rector del Poder Electoral que el recurso jerárquico fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por lo tanto resulta extemporáneo.

En este punto pasó a referirse del recurso interpuesto de la siguiente manera:

Ha manifestado el ciudadano E.P., antes identificado, en su escrito recursivo que, de un análisis de las actas que conforman el procedimiento administrativo, se deduce que la caducidad no se verificó para que fuese declarada extemporánea, es decir, la pretensión va dirigida a solicitar la nulidad del Acta de Escrutinio, así como la de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la mesa No. 1 del Centro de Votación Grupo Escolar R.A. (sic) Palacios No. 43680, que fue ejercida a través del Recurso Jerárquico dentro del lapso legal. Asimismo alega, que el día 07 de diciembre de 2005 procedió a impugnar los referidos actos en sede administrativa, e igualmente solicitó las copias certificadas para fundamentar el Recurso Jerárquico intentado el día 13 de diciembre de 2005, cumpliendo así con los presupuestos procedimentales establecidos en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…

.

En ese sentido explicó la representación del Poder Electoral que: “…es obligación de este organismo electoral, verificar el cumplimiento efectivo del plazo establecido para la interposición del recurso de que se trate, relativo a la caducidad de la acción…”.

Continuó el apoderado del Órgano Electoral, señalando que:

…el recurrente solicitó las copias certificadas en fecha 14 de diciembre de 2005, y luego es en fecha 14 de julio de 2006 cuando el C.N.E. le hizo entrega de las mismas. Sin embargo, cabe destacar que en el escrito recursivo presentado en fecha 07 de diciembre de 2005- acumulado al expediente mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2006-, se demuestra que ya se había introducido el Recurso Jerárquico, acompañándolo con copias simples de lo que posteriormente el C.N. le certificó, con lo cual se evidencia que el recurrente no esperó la entrega de las copias solicitadas en fecha 14 de diciembre de 2005, para interponer el Recurso Jerárquico. En consecuencia, y atendiendo a la jurisprudencia reiterada por esta Sala Electoral, es por lo que el C.N.E. declaró extemporáneo el recurso interpuesto por el ciudadano E.P.…

.

Indicó la representación del C.N.E., que basado en:

…todas las consideraciones antes referidas, se evidencia que la Resolución impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Electoral,- contrario a lo que sostiene el recurrente- no contiene vicios de ninguna naturaleza que permitan declarar su nulidad, y por el contrario, se desprende que la misma fue dictada con base a lo que dispone el entramado electoral venezolano, así como también, con fundamento en los criterios y en la jurisprudencia reiterada y pacífica que sobre la materia ha sido emitida, en razón de todo lo cual, esta representación judicial solicita que el presente Recurso Contencioso Electoral sea declarado ‘Sin Lugar’ en la oportunidad legal correspondiente

.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Examinadas las actas que conforman el expediente, y en atención al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de noviembre de 2007, corresponde a esta Sala decidir sobre el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone:

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

De acuerdo a lo previsto en el citado artículo, esta Sala Electoral ha señalado en reiteradas oportunidades (vid. sentencias números 110 del 22 de septiembre de 2000, 77 del 13 de junio de 2001 y 27 del 27 de abril de 2005), que tal declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga que tiene el recurrente respecto a la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados. Además, en materia contencioso electoral, resulta ser una consecuencia lógica del carácter breve, sumario y eficaz del recurso contencioso electoral, según lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, y correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

De manera que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política impone al recurrente, previo cumplimiento de las exigencias legales respectivas, la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente, dentro del lapso previsto en la Ley, el cartel de emplazamiento a todos los interesados a fin de impulsar el juicio y evitar con ello que se declare el desistimiento del recurso interpuesto.

En este sentido, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, con base en lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en fecha 14 de noviembre de 2007, acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, que había sido ordenado en el auto de admisión de fecha 2 de agosto de 2007, a los fines de su publicación en el diario “Últimas Noticias”.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 244, a partir del día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados comenzó a transcurrir el lapso previsto en dicha disposición, es decir, los días 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de noviembre de 2007, sin que se hubiere cumplido la carga de retirar y publicar dicho cartel.

Ahora bien, ha quedado claramente demostrado en autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido de no retirar del expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, dejando transcurrir infructuosamente el lapso establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en vista que, en criterio de esta Sala Electoral, no existen razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en la referida Ley. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.G.T.M., asistido por los abogados N.E.S. y P.J.A.H., contra la Resolución del C.N.E. número 070321-0198 de fecha 21 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 377, de fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las actas de escrutinio correspondientes a la elección de Legislador Nominal por la Circunscripción número 1 del C.L. delE.D.A..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R.V.T. Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 29 de enero de 2008, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 6.

El Secretario,

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