Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Exp. 25.026 (1°).-

PARTE ACTORA:

J.G.V.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.583.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA:

A.G.I., M.V.V.D.G. y Y.P.T., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 5.201, 20.083 y 68.901 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el la misma oficina de Registro en fecha treinta (30) de marzo de 1999, bajo el Nº 90, Tomo 297-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

N.G.C., E.G.L. y otros, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 73.828 y 64.994 respectivamente.

MOTIVO:

ESTABILIDAD LABORAL, REEENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.G.V.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.583.860, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el la misma oficina de Registro en fecha treinta (30) de marzo de 1999, bajo el Nº 90, Tomo 297-A-Qto. Solicitud presentada por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de marzo de 2003, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado una vez realizada la ampliación de la Solicitud, cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de practicar la citación de la demandada a los fines de que la misma compareciera a dar contestación a la Solicitud interpuesta. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006 (siendo dictado el dispositivo oral del fallo en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006), presidida por quien suscribe la Audiencia y evacuadas las pruebas, siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

EXAMEN DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y SU AMPLIACIÓN

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su ampliación, este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano J.G.V.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.583.860, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el la misma oficina de Registro en fecha treinta (30) de marzo de 1999, bajo el Nº 90, Tomo 297-A-Qto., desde el veinticuatro (24) de marzo de 2001, desempeñando labores de Primer oficial de Vuelo, devengando un salario mensual de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.020.000,00), hasta el doce (12) de marzo de 2003, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Calificación de su Despido, que se ordenara el Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Analizada la contestación de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Juzgador observa que la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de que si bien es cierto la accionante propuso su demanda en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que no se cumplió con la carga de notificar a la demandada dentro de los dos (02) meses siguientes al cumplimiento del lapso de prescripción de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ésta actuación se verificó en fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, motivo por el cual, según las afirmaciones de la empresa demandada la acción se encuentra inminentemente prescrita. Admitió la parte demandada la relación de trabajo que la unió con el actor, la fecha de ingreso y egreso, alegando que el accionante devengaba un salario básico mensual de UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.034.761,66), es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.492,06) y el despido del cual fue objeto el accionante. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo la empresa demandada que haya despedido al ciudadano actor de manera injustificada, por cuanto el demandante se encontraba incurso dentro de las causales previstas en los literales “a”, “d”, “e” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, incurrió en los supuestos de hecho para su despido justificado (el cual fue realizado efectivamente en fecha doce (12) de marzo de 2003). Por último, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la reclamación incoada por el actor.

DE LA CONTROVERSIA

Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la litis queda planteada en la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos alegada por el trabajador, en virtud de haber sido despedido de manera injustificada de su sitio de trabajo en fecha doce (12) de marzo de 2003, siendo alegado por la representación de la empresa demandada como punto previo la prescripción de la acción, además de negar que el accionante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el mismo fue despedido con justa causa por encontrarse inmerso dentro de las causales “a”, “d”, “e” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto la demandada ha opuesto como defensa previa al fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, debe este Juzgador pronunciarse al respecto previamente. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. En ese sentido, es importante aclarar que en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que debemos estar claros sobre cual es la defensa extintiva previa en casos como el de autos y sobre todo su naturaleza. Así las cosas, conocemos que las defensas extintivas ligadas a la acción son la prescripción y la caducidad de la acción, entendida la primera de ellas, como el medio por el cual el deudor puede liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; la prescripción es extintiva para quien pierde el derecho y adquisitiva para el que lo gana, se encuentra sujeta de interrupción por los medios establecidos en la Ley, ahora bien, la caducidad de la acción, al igual que la prescripción, produce la pérdida o extinción de un derecho pero con ciertas diferencias, pues, la naturaleza jurídica de una y otra figura difieren ya que esta última defensa extintiva no esta sujeta de interrupción, o se enerva dentro del lapso previsto o se pierde el derecho, es decir, solo ocurre una vez, aunado a ello, la caducidad es de orden público y puede ser declarada de oficio por el Juez, en cambio, la prescripción es renunciable y debe ser sujeta de alegación para que el Juez pueda declararla, es decir, la defensa de prescripción es de relativo orden público y se encuentra sujeta a su denuncia para que el Juez proceda a declararla y así perfeccionar sus efectos. Por estas diferencias la doctrina patria explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (IVÁN MIRABAL RENDÓN, DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Aclarado lo anterior sobre la naturaleza de una figura y otra es menester puntualizar que los procedimientos de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se encuentran sujetos de caducidad y no de prescripción. Esto se entiende claramente por la intención del legislador en la derogada norma del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy recogida en la norma del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del despido para que el trabajador concurra al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación del despido, so pena, que si deja transcurrir dicho lapso perderá el derecho al reenganche, mas no así los demás derechos que le corresponden en su condición de trabajador, en consecuencia de lo anterior queda aclarado, que en los juicios como el caso de autos, el lapso fatal es de caducidad y no de prescripción, por lo que se hace IMPROPONIBLE la defensa opuesta por la demandada, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa de prescripción pretendida por la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, debemos decidir si operó la caducidad de la acción por lo que, debemos establecer a los efectos del fallo la fecha de terminación del contrato de trabajo, dato que no resultó controvertido en el proceso, teniendo como fecha afirmada por las partes el doce (12) de marzo de 2003, así, contando desde esta fecha el trabajador tenia según calendario hasta el diecinueve (19) de marzo de 2003, es decir cinco (05) días hábiles para acudir al Órgano Jurisdiccional y consta al vuelto del folio uno (01) de la primera pieza del expediente bajo estudio, que solicitó la calificación del despido en fecha dieciocho (18) de marzo de 2003, por lo tanto y utilizando el argot cotidiano de la materia, el trabajador se amparó dentro del lapso legal establecido en las normas mencionadas supra; motivo por el que se ordena continuar con el fondo del asunto debatido ya que no existen presupuestos procesales que enerven la acción en su proposición ASÍ SE DECIDE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, buscando además la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, en acato del mandato Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1° del artículo 89, en simultánea concomitancia con los artículos 257 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, establece como precede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, en atención al principio de la sana crítica para la valoración de la pruebas, entendida esta valoración, como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNANDO DEVIS HECHANDIA).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y con los números uno (01) al cuarenta y tres (43), cursantes a los folios ciento ochenta y ocho (188), ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa (190), ciento noventa y uno (191), ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y cuatro (194) al doscientos ochenta y uno (281) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, este Juzgador las desestima por cuanto ni el salario ni los demás conceptos laborales otorgados al actor se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “D”, que riela al folio ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del expediente bajo estudio, este Juzgador la desestima por cuanto ni la fecha de egreso del trabajador ni la notificación de su despido se configuraron en hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a la documental marcada “D”, cursante al folio doscientos ochenta y ocho (288) de la primera pieza del expediente, este Juzgador da por reproducido el criterio explanado ut supra en el punto atinente a la documental marcada “D” consignada como anexa al escrito de promoción de pruebas de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental marcada “E” (liquidación de Prestaciones Sociales), cursante al folio doscientos ochenta y nueve (289) de la primera pieza del expediente bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que las partes fueron contestes en establecer en la audiencia oral que el trabajador no ha recibido pago alguno por conceptos derivados de la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia, el documento resulta inocuo a los efectos del fallo produciéndose su desestimación por quien juzga. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “F” (Participación de Despido realizada por el patrono ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha diecisiete (17) de marzo de 2003) cursante a los folios doscientos noventa y nueve (299) y trescientos (300) de la primera pieza del expediente, este Juzgador la estima a los fines de evidenciar el cumplimiento de la formalidad establecida en la norma del derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “G”, cursante a los folios doscientos noventa (290) al doscientos noventa y ocho (298) ambos folios inclusive de la primera pieza del expediente bajo estudio, este Juzgador las desestima por cuanto el salario devengado por el accionante no se constituyó en hecho controvertido tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental inserta en el folio trescientos uno (301) de la primera pieza del expediente observa quien decide que la misma se constituye en una copia fotostática de un documento privado emanado de un tercero que debía ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial. Ahora bien, al no constar a los autos del presente expediente tal ratificación por el tercero, la referida documental debe ser obligatoriamente desestimada por quien juzga. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por estas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En relación al fondo del asunto quedó plenamente claro en la Audiencia de Juicio que no constituyen datos controvertidos: i) el contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada, que el último cargo desempeñado fue de Primer Oficial de Vuelo; ii) la fecha de ingreso y la fecha de egreso, esto es, ingresó el veinticuatro (24) de marzo de 2001 y como arriba se apuntó con fecha de egreso el doce (12) de marzo de 2003, por lo que la duración del contrato laboral entre las partes perduró por un (01) año, once (11) meses y dieciocho (18) días; iii) no resultó controvertido el último salario básico percibido por el trabajador el cual ascendía a la suma de UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (1.034.761,66) mensuales, esto es, un salario básico diario de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.492,05), estos antecedentes no forman parte de la controversia según los hechos postulados por las partes no sujetos de decisión. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

El fondo de la controversia radica en la naturaleza de la terminación del contrato laboral, así las cosas, mientras el actor sostiene que el despido fue realizado sin justa causa la demandada sostiene que existen causas justificadas que le permitían unilateralmente finalizar la relación contractual, por cuanto el ciudadano J.V.Z., incurrió en las causales previstas en los literales a), d), e), i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 105 eiusdem, notificó al trabajador sobre la decisión de prescindir de sus servicios y así mismo conforme al artículo 116 eiusdem participó al Tribunal Laboral sobre la situación. Como vemos, es la calificación del despido el tema de decisión en el caso de estudio. Aquí es donde el Juez decide con base a las pruebas aportadas por las partes, pues tal como la doctrina hispana más calificada lo ha establecido la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria “Jaime Guasp”, “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, Jairo Parra Quijano” a lo cual agrega este Sentenciador; los juicios se ganan no por quien mejor alegue, sino, por aquel que mejor demuestre sus afirmaciones ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Dicho lo anterior, la carga probatoria recae en la demandada para demostrar las causas del despido invocada en las causales antes mencionadas, de esta manera, la empresa sostiene que el actor en su condición de Primer Oficial de Vuelo junto al Capitán en el vuelo de prueba YV-41C, realizaron una acrobacia no autorizada, que no siguieron el plan o la ruta de vuelo planificada, realizando maniobras indebidas con un consumo de combustible excesivo. La demandada pretende demostrar tales afirmaciones de hecho con la documental cursante al folio trescientos uno (301) de autos en la cual y según sus dichos se encuentra suscrita por el Vicepresidente de Operaciones de la empresa demandada, si bien el documento es permitido en juicio en copia simple y por aplicación extensiva del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma proviene de la demandada observa este Juzgador que el mismo se encuentra incompleto y siendo emanado de un tercero a juicio de quien suscribe debió ser ratificado mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el documento en análisis valorado conforme a la sana critica por si solo no surte la fuerza probatoria para demostrar las causales del despido, motivos por los cuales se desecha del proceso y en consecuencia, siendo este documento prima prueba para la demandada al no demostrar las causales del despido alegadas por ella, debe este Sentenciador inexorablemente calificar el despido como injustificado ordenando el reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se le ordena a la demandada vencida en este proceso, a reenganchar al ciudadano J.G.V., a su puesto de trabajo como Primer Oficial de Vuelo en las mismas, idénticas e inalterables condiciones de trabajo para el momento en que se realizó su injusto despido, esto es, en fecha doce (12) de marzo de 2003, y asimismo, se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos a la accionante a razón de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.492,05), diarios, mas sus correspondientes aumentos, desde el día veintiuno (21) de abril de 2005, fecha en que se produjo la citación de la demandada, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales fue suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios, debiendo ser incluidos además los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo de un Primer Oficial de Vuelo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 0628, de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, y N° 1371 de fecha dos (02) de noviembre de 2004. ASÍ SE ESTABLECE.

Se ordena de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: i) desde la fecha de la citación de la demandada, es decir, el día veintiuno (21) de abril de 2005, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido; ii) deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios si existieren dentro del periodo; iii) deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo de un Primer Oficial de Vuelo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo del actor para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo, por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que la voluntad del patrono de insistir en el despido puede verificarse aun de manera tácita cuando sus actuaciones no tiendan a cumplir voluntariamente con el reenganche del trabajador según lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 26, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con base a los motivos de hecho y derecho que han sido expresados este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentada por el ciudadano J.G.V.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.583.860, en contra de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el la misma oficina de Registro en fecha treinta (30) de marzo de 1999, bajo el Nº 90, Tomo 297-A-Qto. En consecuencia, se ordena a la parte demandada: PRIMERO: A reenganchar al ciudadano J.G.V., a su puesto de trabajo como Primer Oficial de Vuelo en las mismas, idénticas e inalterables condiciones de trabajo para el momento en que se realizó su injusto despido, SEGUNDO: se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos al accionante a razón de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.492,05), diarios, mas sus correspondientes aumentos, desde el día veintiuno (21) de abril de 2005, fecha en que se produjo la citación de la demandada, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales fue suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios, debiendo ser incluidos además los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo de un Primer Oficial de Vuelo; TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto a los fines de cuantificar el monto insoluto en los términos que han sido expresado antes.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 1:00 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA.

Exp. 25.026 (1º)

HCU/KSR/GRV.-

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