Decisión nº 54 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoLibertad Por Auto

Celebrada como ha sido en el día de hoy la Audiencia Oral en la presente causa, en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado J.G.V.M., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 219 numeral 2° y 278 ambos del Código Penal, este Tribunal emitió su pronunciamiento en audiencia oral en los términos siguientes:

Solicitud y Exposición Fiscal.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado F.S.E.H.E., expresó: Ratifico la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.G.V.M., Titular de la cedula de Identidad N° 18.417.307, de 18 años de edad, , residenciado en B.S., cuarta calle, terraza 12, N° 24, Cumaná, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 219 numeral 2° y 278 ambos del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, destacando los fundados elementos de convicción que estima cursan a las actuaciones y que evidencian la autoría y participación del imputado en los delitos que se le imputan; igualmente argumentó que en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer se estaba en presencia del peligro de fuga y además argumentó que el imputado en libertad podría influir en testigos y funcionarios , obstaculizando así la investigación. Solicitó finalmente se siguiera la causa por el procedimiento ordinario.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuestos el ciudadano J.G.V.M., Titular de la cedula de Identidad N° 18.417.307, de 18 años de edad, , residenciado en B.S., cuarta calle, terraza 12, N° 24, Cumaná, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada O.C., Defensora Publica Penal.- Ejerció su derecho el imputado, y rindió su declaración, manifestando que la situación sucedida se inició en virtud de encontrarse realizando unos trabajo en el sector donde vivo, por donde pasó un ciudadano con quien había tenido algunos problemas y le invitó a pelear le siguió y al llegar a la parada éste le dispara, por lo que corrió, que en eso llegó la policía disparando y le dan un tiro por la espalda.- Por su parte el abogada defensora designada argumentó:"Oída la exposición del imputado, analizado el escrito de solicitud de medida de privación de liberta, así como los recaudos que la acompañan, considera la defensa que de las mismas no se evidencia que efectivamente mi defendido J.V., está incurso en la comisión de ningún tipo delictual, ya que de la declaración de los testigos C.A.S.C., cursante al folio 3, Á.S. al folio 17 y 18, J.A.L. al folio 19 y vuelto y A.D. cursante al folio 20 y su vuelto, se evidencia que efectivamente mi defendido se encontraba realizando tareas de mejoramiento en el sector donde vive, cuando fueron atacados por una banda de antisociales y que posteriormente fueron atacados por la comisión policial, quien llegó al lugar disparando sin tomar las previsiones del caso, el ciudadano C.S., es el único que manifiesta que J.V.M., tomo un arma de fabricación casera (chopo) para defenderse del ataque de los antisociales, pero que en ningún momento logró dispararlo; de acuerdo a la Ley sobre armas y explosivos y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el chopo no es considerado como arma de fuego, por lo tanto, si se toma lo dicho por C.S. no se le puede dar valor probatorio parta imputarle el delito de porte ilícito de arma de fuego; con respecto al delito de resistencia a la autoridad , de la declaración de los testigos antes referidos, se desprende que efectivamente mi defendido en ningún momento se enfrentó a la comisión policía, puesto que en ningún momento logró accionar el chopo que presuntamente tenía en su poder, los testigos son contestes e afirmar que la herida tanto de mi defendido como de la otra persona lesionada, fueron producidas por los disparos que efectuó la comisión policial, ratificando esto la declaración de mi defendido, quien manifestó que no se enfrentó a la comisión policial y el disparo lo recibió por la espalda y no como dejaron sentado los funcionarios actuantes en el acta policial que mi defendido presentó herida por arma de fuego con entrada por la región abdominal y salida por la zona lumbar en virtud de antes expuesto la defensa solicita al Tribunal acuerde a mi defendido J.G.V.M. su libertad plena, en virtud que de las actuaciones cursantes en autos no se evidencia la comisión de ningún hecho punible por parte de mi deferido e inste a la Fiscalía a continuar con la investigación y que efectivamente se demuestre la actuación de los funcionarios policiales en relación a la herida que por arma de fuego presentó mi defendido, y que según lo manifestado la bala le entró por la espalda y salio por el abdomen, de no compartir el tribunal el criterio de la defensa, en cuanto a la libertad plena porque a criterio de esta no existen elementos que lo involucren en comisión de hecho punible, y a su criterio si los hubiere, solicito se aplique una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, igualmente solicito aew inste al Ministerio Público a que se realice una inspección a la historia clínica o que se solicite la información médica de mi defendido, a los fines de determinar la trayectoria balística de la herida causada.-

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control, vista la solicitud Fiscal quien solicita se decrete Medida Privativa de Libertad, oída la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y analizadas las actas presentadas anexas a la solicitud fiscal, este Tribunal Cuarto de Control en presencia de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que el contenido del acta policial de fecha 12 de Septiembre de 2004, inserta al folio 02, en la que se da cuenta que en dicha fecha siendo las 12:30 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, regio Policial N°1, refieren que en labores de patrullaje por la Urbanización Brasil recibieron llamada radiofónica informándoles que en el sector B.S., había un enfrentamiento entre bandas ,que al llegar al sitio observaron a varios ciudadanos efectuando disparos y al entrar a una de las calles le sale un ciudadano portando arma de fuego que al observar la comisión policial le efectúa un disparo y en función de repeler la acción, accionaron sus armas de reglamento, acercándose a dicho ciudadano se despojó del arma que portaba y la tiró al suelo y al efectuarle revisión corporal observaron que se encontraba herido, siendo identificado domo J.G.V.M., quien según asienta la comisión policial presentó herida por arma de fuego con entrada por la región abdominal y salida por la zona lumbar, resultando otro ciudadano igualmente lesionado, siendo identificado como A.J.D., que aunado al contenido de acta de entrevista cursante al folio 3, del acta de investigación cursante al folio 5, del contenido de la planilla cursante al folio 6 distinguida 852-4 donde se detalla como evidencia un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de la experticia de reconocimiento legal 471 inserta al folio 13 practicada a la referida evidencia, donde se concreta que se trata de un arma de fabricación casera de las denominadas chopo, considera este Tribunal da sustento para considerar la existencia de un hecho punible que puede precalificarse como el delito de resistencia a la autoridad y conforme a las circunstancias referidas en el acta policial, puede encuadrarse en el tipo penal previsto en el ordinal 2° del artículo 219 del Código penal, mas sin embargo, estima este Despacho que no se configura en la presente causa el delito de porte ilícito de arma de fuego, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Ley sobre Armas y explosivo que establece que solo se considerarán armas las que en dicha Ley se indican, no estando indicado en la misma el arma descrita en las actuaciones y plenamente identificada como arma de fabricación casera (chopo) en la experticia señalada, siendo previsión constitucional conforme al artículo 49 ordinal 6° de dicho texto, que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por actos u omisiones que no estén previstos en la Ley como delitos o falta, en consecuencia estima quien decide que en la presente causa se encuentra cubierto el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, no así el numeral 2° de dicha disposición, toda vez que las actuaciones no aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.G.V.M., sea autor o participe en la comisión del delito de resistencia a la autoridad, ello en virtud que el señalamiento en cuanto a que éste accionó contra la comisión policial, solo está sustentado por los funcionarios actuantes, quienes así lo afirman, observándose en contraposición a ello que el dicho de los testigos presénciales en el hecho, no respaldan tal afirmación, tal como se desprende de acta de antevista cursante al folio tres, rendida por C.A.S., testigo presencial de los hechos, quien encontrándose en compañía del imputado refiere que fueron atacados por un grupo de muchachos, quienes les hacen disparos, en el momento llega la policía disparando y en eso le da un tiro a su amigo a quien identifica como J.G.V.M., y en respuesta al interrogatorio refiere que su amigo quería hacer unos tiros pero no pudo porque le dispararon primero, del contenido de acta de entrevista cursante al folio 17 rendida por A.S., del contenido de acta de entrevista rendida por Y.A.L. cursante al folio 19, y de A.D. al folio 20, todas de fecha 13 de Septiembre de 2004, testigos presénciales de lo acontecido, quienes refieren en su declaración todo lo sucedido, la lesión sufrida por el imputado, pero en modo alguno afirman que éste accionara arma contra la comisión policial, razón por la que reitera este Despacho que no se encuentra cubierto el requisito de exigencia contenido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para poder imponer medida de coerción personal, motivo por el cual este Despacho no puede acoger la petición fiscal, y estima que lo ajustado a derecho en la presente causa y en esta etapa de la investigación, es otorgar la Libertad del ciudadano J.G.V.M..- Por todos los razonamiento antes expuestos este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 8, 243 y 250 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, acuerda la Libertad del ciudadano J.G.V.M., Titular de la cedula de Identidad N° 18.417.307, de 18 años de edad, , residenciado en B.S., cuarta calle, terraza 12, N° 24, Cumaná.- En cuanto al pedimento de la Defensa, este Tribunal insta al Ministerio Público a que realice las diligencias de investigación señaladas por la defensa, en función de determinar la trayectoria de la bala que lesionara al ciudadano J.G.V.M..- Por efecto de la presente decisión, líbrese boleta de Libertad y oficio correspondiente.- Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.- Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral y en presencia de las partes, quedaron notificadas de la misma.-

La Juez Cuarto de Control

Abg. Rociáis R.E.S.

Abg. Desiree Barreto Santaella

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