Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 15 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000969

ASUNTO : RP01-P-2006-000969

AUTO DECLARANDO CON LUGAR

SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de entrega de Vehículo planteada por el ciudadano G.J.J.M. actuando en su condición de apoderado del ciudadano J.G.V.B. y asistido por el abogado A.G.; en investigación iniciada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por el abogado P.R., este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que la controversia quedó planteada en los siguientes términos:

El ciudadano Y.J.S.M., en la audiencia delegó el derecho de palabra en su abogado asistente A.G., quien manifiesta: Ratifico la solicitud de devolución de bien objeto tipo vehículo plenamente identificado en autos por considerar que no es necesario e imprescindible su retención para la continuación de la causa principal que era el motivo por el que se encontraba retenido, en el cual en decisión tomada con antelación a este acto se acordó que la devolución de dicho objeto se planteara ante el tribunal competente una vez culminara el acto conclusivo, acto este que se puede verificar con la solicitud de sobreseimiento de la causa de la persona objeto del presente proceso, vista esta circunstancia y verificados los documentos que forman parte del bien objeto de esta solicitud así como las experticias realizadas que determinan la originalidad del vehículo solicito la devolución de dicho vehículo en la persona de G.J., solicitando copia certificada del auto donde recaiga la decisión de este juzgado y copia simple del acta que se levanta. Es todo.

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al abogado P.R., en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, sostuvo: El Ministerio Público no presenta objeción a la solicitud planteada. Es todo.

DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud, sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada por el ciudadano G.J.J.M. actuando en su condición de apoderado del ciudadano J.G.V.B. quien comparece debidamente asistido por el Abg. A.G. emite el siguiente pronunciamiento: El presente proceso se inicia en virtud del procedimiento policial descrito en el acta policial cursante al folio 2, Que la presente investigación se inicio en fecha 26/04/06, aproximadamente a las 11:15 AM., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por la segunda calle del Sector Los Molinos de esta ciudad, avistan a un vehículo conducido por un ciudadano que al ver la comisión policial optó por frenar de manera violenta y bajarse del vehículo, proceden a darle la voz de alto, el imputado se introduce en una vivienda, los funcionarios conforme lo dispone le articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal persiguen al sujeto y observan que éste saca del bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de color verde que es lanzado hacia la casa del lado, le practican al revisión corporal no encontrándole elemento alguno que constituyera delito, lo retienen se dirigen a la casa del lado para donde el ciudadano había lanzado el envoltorio con la colaboración de la dueña de la casa, los funcionarios entran a la misma y en el fondo en un lavamanos de color blanco, encuentran un envoltorio de papel plástico verde, contentivo en su interior de varios pedazos de una sustancia compacta, de color beige, de olor fuerte, de la presunta droga denominada crack; donde aparece como imputado el ciudadano S.J.R.F., de 36 años de edad, cedula de identidad 10465835, nacido el 19/01/1970, domiciliado en la Urb. Fe y Alegría sector 3, vereda 13,casa 4, de esta ciudad de Cumana estado Sucre.

En la referida causa al término de la investigación el Fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo plantea solicitud de sobreseimiento la que este tribunal en audiencia y por auto de fecha 18/07/07 sobre la base del numeral cuatro del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal la declara con lugar y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano S.J.R.F., de 36 años de edad, cedula de identidad 10465835, nacido el 19/01/1970, domiciliado en la Urb. Fe y Alegría sector 3, vereda 13,casa 4, de esta ciudad de Cumana estado Sucre; en causa iniciada por la presunta OCULTAMIENTO SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; conforme lo solicito el Fiscal undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, decisión esta que quedo firme por la no interposición de recurso.

Ahora bien, tenemos que la incidencia que en el día de hoy se debate recae sobre el vehículo incautado en poder del imputado S.J.R.F. cuyo defensor es el abogado asistente del solicitante, igualmente vemos que durante la investigación solo el ciudadano G.J.J.M. ha requerido la entrega del vehículo incautado y actuando con la condición de apoderado del ciudadano J.G.V.B., según se desprende de documento poder otorgado ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha 19/05/06, inserta bajo el N° 90, Tomo 61 de los libros de autenticaciones, apreciándose que el poderdante del solicitante aparece como propietario del bien por haberlo adquirido mediante contrato de compra-venta a la ciudadana M.T.L.G. a cuyo nombre aparece el titulo de propiedad de vehículos automotores N° 1313174 que riela al folio 97 y que conforme a documento privado que riela al folio 133 el apoderado había autorizado al imputado de autos para que transitase libremente por el territorio nacional, de manera que este Tribunal considera que el solicitante del vehículo se encuentra legitimado para requerir el bien conforme a la documentación cursante en autos, siendo que el vehículo retenido durante la investigación al practicársele experticia cuyas resultas rielan al folio 139 con el N° 266-06 los expertos concluyeron que el vehículo requerido presentó todos sus seriales de identificación en estado original y concluida la causa principal con el sobreseimiento de la causa, resulta innecesario la retención por mas tiempo del vehículo incautado

En consecuencia sobre la base del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano G.J.J.M., dado que en el presente caso se ha dictado por el Ministerio Público el acto conclusivo de la investigación consistente en el sobreseimiento de la causa, ello en proceso iniciado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar el Ministerio Público que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano S.J.R.F., apreciando el Tribunal que operando la incautación de bienes activos o pasivos de un hecho punible solo cuando ello sea estrictamente necesario para garantizar las finalidades del proceso y concluyendo en este caso la fase preparatoria con una solicitud de sobreseimiento de la causa, resulta obvio que por la misma no resulta necesaria la retención por más tiempo del vehículo incautado durante la investigación, y acreditada la identidad entre el bien adquirido y el documento en contrato de venta y siendo además que no presenta el vehículo requerido solicitud por parte de algún cuerpo de seguridad del Estado, siendo que existen elementos de convicción que permiten inferir que el solicitante es un poseedor de buena fe y tal condición debe ser favorecida sobre la base del artículo 794 del Código Civil Venezolano y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 794 del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo Marca: Marca: Toyota, Modelo: COROLLA; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1989, Color: Blanco, Placas: XLB414; Serial de Carrocería AE829313511; Serial del Motor: 4A1386691 planteada por el ciudadano G.J.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.826.043 actuando en su condición de apoderado del ciudadano J.G.V.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.896.869, quien comparece debidamente asistido por el Abg. A.G., en investigación iniciada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se deja expresa constancia que la entrega acordada se hace al solicitante, a título personal. Así se decide. Acto seguido, las partes manifestaron estar conforme con la decisión del Tribunal en los términos expuestos y habiéndose requerido la devolución de los documentos originales, por no ser lo pedido contrario a derecho, se acuerda conforme al articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa certificación en autos, así como la expedición de copia certificada de la presente decisión y así se decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Se ordena oficiar lo conducente para la entrega del bien, al encargado del Estacionamiento y grúas Oriente y entréguese el mismo al solicitante mediante acta. En Cumaná a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA

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