Sentencia nº 0574 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.G.V.R., representado judicialmente por los abogados R.P.P., J.M.R. y P.D.R.D.S., contra la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., representada judicialmente por los abogados D.M.S.C., O.I.T., P.A.R.N., A.A.M., M.A.I., J.V.H., M.Á.M., J.R.S., E.C.G., C.A., J.C.P., J.C.S., J.A.S., N.M.A., E.H., J.R.S.T., P.G., R.B., L.M., A.G. y M.F.P.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo proferido en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la referida decisión de Alzada, tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada, anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. La parte actora consignó escrito de impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 2 de octubre de 2008, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E.S.M..

Así, por auto de fecha 2 de abril de 2010, la Sala Especial quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado O.A. MORA DÍAZ, Presidente, Conjuez Accidental Principal J.R.T. y Conjueza Accidental Principal E.E.S.M.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día 4 de junio de 2010 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la Sala dictó sentencia de manera inmediata declarando sin lugar el recurso extraordinario interpuesto. En tal sentido, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA

- I -

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “la violación por parte del Juzgador Superior, del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como normas jurídicas expresas para el establecimiento del hecho de que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada toda vez que se expuso que la relación laboral comenzó en el año 1995 hasta el año 2006…”.

Agrega, que la recurrida al establecer la inexistencia de una relación laboral en el lapso comprendido entre el año 1995 y el 13 de septiembre de 1999, privó al actor de los derechos y conceptos generados durante el período mencionado.

Para decidir, la Sala, observa:

Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, a consideración del formalizante, la Alzada incurrió en un error al establecer los hechos, específicamente, al declarar que entre el año 1995 y el 13 de septiembre de 1999, no existió un vínculo laboral entre las partes.

Advierte la Sala, que la denuncia está dirigida a la valoración, más que a los hechos establecidos, otorgó el sentenciador -más que al establecimiento de los hechos, como alega el formalizante-.

En efecto, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo es una norma de valoración de los hechos. La misma dispone: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”; presunción ésta de carácter iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario.

La presunción contenida en el artículo antes citado, no opera de pleno derecho y, por lo tanto, el juez no está obligado a declarar el carácter laboral de una relación (una vez constatada la prestación personal del servicio), cuando a su juicio existan elementos que desvirtúen la naturaleza laboral del vínculo. De esta forma, mal puede alegarse la transgresión del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por asentar el juzgador que durante cierto lapso no se verificó una relación laboral, toda vez que, la norma no se infringe por la declaratoria de inexistencia de la relación de trabajo.

En este sentido, observa la Sala, que la recurrida no infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, lo aplicó correctamente, y le dio la interpretación adecuada; determinando el Juez soberanamente, previo análisis probatorio y doctrinal, que la accionada logró desvirtuar la presunción contenida en la norma, en el lapso comprendido entre el mes de junio de 1995 y el 13 de septiembre de 1999, situación que no implica -se insiste- la violación del artículo 65, tantas veces mencionado.

Por otra parte, y en cuanto a la infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera la Sala que no se patentiza tal violación, dado que, la norma en cuestión no está referida a la valoración de los hechos, sino más bien, contempla un principio rector del proceso laboral, de obligatoria aplicación por parte de aquellos a quienes se les ha confiado la invaluable labor de impartir justicia. Por consiguiente, al no constatar la Sala la infracción de las normas denunciadas, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

- II -

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “la violación por parte del Juzgador Superior, del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma jurídica expresa para la valoración de las pruebas…”.

Aduce el formalizante, que en la presente causa logró demostrarse, mediante la documental intitulada “C. deT.”, que la relación laboral inició en el año 1995; no obstante, la recurrida excluyó de la relación laboral el lapso comprendido entre el año 1995 y el 13 de septiembre de 1999, todo en perjuicio del actor.

La Sala, observa:

Denuncia el formalizante el error en la valoración de las pruebas, y a tal efecto, acusa la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que fija el sistema de valoración de la prueba en el proceso laboral venezolano.

En efecto, el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, dispone: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”.Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció que “la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

Pues bien, dado que a consideración del recurrente, el sentenciador no sujetó su valoración probatoria conforme a la sana crítica (no se especifica alguna prueba), la Sala, con el fin de estudiar la presente denuncia, transcribirá los acápites de la recurrida referidos a los medios probatorios:

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a las documentales consistentes en C.D.T. de fecha 07 de septiembre del año 2001 marcado B-1, original de C.D.T. de fecha 04 de octubre de 1996 marcado B-3, original de C.D.T. de fecha 04 de octubre de 1996 (folios 45 y 48), no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio; demostrándose que el hoy demandante representaba a la firma comercial denominada “Transporte Vera”, en su prestación de servicio a la hoy accionada. Así se declara.

2) En cuanto a la documental que marcó “B-2” (folio 46), al no ser impugnada se le confiere valor probatorio; demostrándose que el demandante en representación de “Transporte Vera”, suscribió contrato con la accionada, donde el primero se obligó a prestar ocasionalmente a la demandada servicio de transporte con un vehículo propiedad del actor, y que serían por cuenta de éste (demandante) los gastos que pudiera ocasionar la utilización de dicho vehículo. Así se declara.

3) Con relación al original de CARTA DIRIGIDA AL BANCO MERCANTIL de fecha 21 de mayo de 1996 (folio 46), al no ser impugnada por la parte demandada, de la misma se desprende la voluntad de la empresa de incorporar al actor al sistema de pago bajo la modalidad de proveedor, por lo que, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) Con relación a la documental que marcó “B5” (folio 50), al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio; demostrándose que por los servicios prestados por el actor en representación de “Transporte Vera”, la accionada le cancelaba una cantidad dineraria mensual. Así se declara.

5) En cuanto a los instrumentos que marcó “C1 hasta G1 y Ñ” (folios 51 al 68 y 133). Se verifica que no fueron impugnados, confiriéndole esta Alzada valor probatorio; demostrándose que el actor para la labor prestada a la accionada, le eran concedidas autorizaciones para conducir vehículo propiedad de la demandada, hasta el lapso de un año, asimismo se constata que dichas autorizaciones le fueron dadas a partir del mes de septiembre de 1999. Así se declara.

6) Respecto a los instrumentos marcados “H1 hasta el H14” (folios 69 al 81), al no ser impugnados por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. De los mismos se desprende que el actor transportaba herramientas, material, equipos, productos terminados o personas, por orden de la accionada. Asimismo se constata, que dichos documentales tienen como fecha desde el 2000 al 2006. Así se declara.

7) En cuanto a los originales de carnet, al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada emitió carnet donde se identificaba al hoy actor como contratista. Así se declara.

8) En cuanto al botón que fue marcado “I-3” (folio 85). Se verifica que el mismo no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

9) En cuanto a los documentos que marcó “J2 al J12” (folios 87 al 97), esta Alzada, verifica que no fueron impugnados, por lo cual, se le confiere valor probatorio; demostrándose que la hoy accionada en los años 2005 y 2006, giró una serie de instrucciones al hoy actor, en el sentido, de otorgar autorizaciones para retirar dinero y posteriormente ser entregados a otras personas, autorización para retirar vehículo de propiedad de la accionada, autorización para retirar video beam. Así se declara.

10) En cuanto a la documental que marcó “J-13” (folio 98), se verifica que no emana de la accionada, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.

11) En cuanto a los documentos en copia simple que rielan a los folios 99 al 132, se verifica que no emanan de la accionada, no confiriéndole esta Alzada, valor probatorio alguno. Así se declara.

12) En cuanto al documento que riela al folio 134, se verifica que se trata de una copia que no emana de la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

13) En cuanto a la declaración del testigo TROBE SEBASTIÁN TROCEL MALDONADO. Al respecto se precisa que el mismo afirma, que el hoy demandante realizaba labores de chofer, que cumplía un horario, que muchas veces transportaba a trabajadores de la accionada; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara. Del mismo se puede apreciar que aunque no se contradice en su declaración, siendo conteste en las mismas, sin embargo esta prueba por sí sola, no es suficiente para demostrar las pretensiones del actor, como son demostrar la relación de trabajo, y en este caso que los despidos de éste haya ocurrido en la fecha por él señalada y por causa que así lo justificara, por lo que no se valora su declaración. Así se declara.

14) En cuanto a la convención colectiva, se puntualiza que son normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. En todo caso, se debe precisar que el demandado no aportó copia alguna de convención. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) Con relación al mérito favorable de los autos. Al respecto nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2) Respecto a la copia simple del libelo de la demanda, auto que ordena la subsanación de la demanda, reforma del libelo de la demanda y auto de admisión de la demanda. De su análisis se constata que no aporta nada, a los fines de solucionar el presente asunto. Así se declara.

3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 188 al 341 de la primera pieza, folio 1 al 257 de la segunda pieza, contentivo de una serie de recibos emanados del demandante, (como representante de “Transporte Vera”) y una serie de relaciones de viaje, durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, al no ser impugnados, esta Alzada le confiere valor probatorio; demostrándose que el hoy actor emitió facturas en representación de la firma comercial “Transporte Vera”, a nombre de la accionada. Asimismo se demuestra que recibió cantidades de dinero por parte de la accionada. Así se declara.

4) Con relación a la SOLVENCIA LABORAL emitida por el Inspector Jefe del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no aporta nada a lo que realmente se debate en el presente juicio, ya que sólo se desprende de la misma que la empresa demandada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) En cuanto a la prueba de exhibición del original de la firma personal de TRANSPORTE VERA, se verifica de la reproducción de la audiencia de juicio, que no es un hecho controvertido que se haya registrado en la oficina mercantil la firma comercial antes indicada. Así se declara.

6) En cuanto a la información recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Al respecto se verifica que ya este Tribunal se pronunció al particular segundo de la valoración de las pruebas aportadas por la demandada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

7) Con relación al Oficio librado al IVSS, consta al folio setenta y dos (72) de la tercera pieza, respuesta del mencionado instituto donde señala que el ciudadano J.G.V.R., aparece con el estatus de cesante en la empresa MANUFACTURAS BENY, C.A. y que la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A. no se encuentra inscrita por ante esa oficina. Su contenido nada aporta a la solución del presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

8) En cuanto al Oficio a Celulares Movilnet, C.A., se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que dicha prueba se declaró desistida, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se declara.

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Una vez analizado el material probatorio, la Alzada concluyó que:

Realizado el análisis del acervo probatorio, se constata que en el presente asunto, se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que, el demandante desde el año 1995 hasta el mes de septiembre de 1999, prestó servicios de transporte (taxi) a la demandada, para lo cual utilizaba su propio vehículo, siendo por su cuenta los gastos de mantenimiento de dicho vehículo y que dicha relación estuvo regida por el contrato que riela al folio 46 de la primera pieza. 2) Que, a partir de septiembre de 1999 hasta el año 2006 prestó servicios a la empresa accionada, pero ahora utilizando vehículos propiedad de ésta (Vid, folios 51 al 58 y 133 de la primera pieza). Que, recibía instrucciones y ordenes de la accionada (Vid, folios 71 al 82). 3) Que, tanto por el servicio prestado a la accionada, tanto con la utilización de su propio vehículo como la labor prestada con los vehículos propiedad de la accionada, le eran canceladas sumas dinerarias, esto a través de la firma comercial propiedad del actor, denominada “Transporte Vera”. Así se declara.

(omissis)

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y demostrado que la parte actora suscribió contrato de servicio de transporte a la accionada, utilizó su propio vehículo y asumió los riesgos, en el periodo que va desde el mes de junio de 1995 hasta el día 13 de septiembre de 1999 y bajo su única y exclusiva responsabilidad; es forzoso concluir, que para el periodo antes indicado, se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de servicios mercantil de transporte (taxi), y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral para el mencionado periodo, siendo en consecuencia improcedente las sumas reclamadas por conceptos laborales en base a la relación laboral aducida por el actor en el lapso antes indicado. Así se establece.

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Ahora bien, de lo anterior, evidencia la Sala, que la Alzada analizó todos y cada uno de los medios aportados en la presente causa, otorgándoles el respectivo valor probatorio y explanando, de acuerdo a la lógica y a la experiencia, los hechos que de ellas se desprendían, concluyendo, en concordancia con la doctrina, que en el período comprendido entre el mes de junio de 1995 y el 13 de septiembre de 1999, no existió un vínculo laboral entre las partes. Siendo así, al constatarse la correcta aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente denuncia no puede prosperar. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

- I -

Conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida adolece de los vicios de falta de motivación y contradicción en la motivación.

Señala el formalizante lo siguiente: “la sentencia establece, específicamente en el folio ciento noventa y seis (196) del expediente que ‘a partir de septiembre de 1999 hasta el año 2006 (el Sr. Vera) prestó servicios a la empresa (HOLCIM) accionada, pero ahora utilizando vehículos propiedad de ésta’. Esta afirmación, se hace a raíz de una serie de constancias que mi representada entregó al trabajador (…) folios cincuenta y uno (51) al sesenta y ocho (68) y ciento treinta y tres (133) a los fines de que éste realizara ciertas y determinadas diligencias como retirar vehículos de órganos públicos tales como aduanas, y no para que operara el servicio de transporte de la empresa TRANSPORTE VERA. El Juez Superior, al no apreciar de manera correcta el contenido de estas documentales promovidas por la actora, establece falsamente que el servicio de esta empresa se prestaba con vehículos propiedad de mi representada…”.

Además, aduce que la recurrida resulta contradictoria, pues, el sentenciador por una parte afirma “que el demandante prestó servicio a la accionada, tanto con la utilización de su propio vehículo como la labor prestada con los vehículos propiedad de la accionada le eran canceladas sumas dinerarias”, y por otra parte, establece que prestaba servicios en vehículos propiedad de HOLCIM (VENEZUELA), C.A..

La Sala, observa:

Corresponde una carga del formalizante, el presentar las denuncias de manera clara, determinada y precisa, de modo que resulte inteligible para la Sala en qué consiste la infracción y cuáles normas se consideran vulneradas.

Pues bien, del análisis realizado al contenido de la presente denuncia, advierte la Sala una mezcla indebida de denuncias, dado que, si bien se delata la falta de motivación así como la contradicción en la motivación, de los fundamentos expuestos se evidencia que, en términos confusos, se plantea que la recurrida erró en la valoración de las instrumentales que rielan a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y ocho (68) y ciento treinta y tres (133), y como consecuencia de ello, estableció falsamente que el servicio de Transporte Vera se prestaba con vehículos propiedad de la accionada. De los argumentos y razonamientos explanados, resulta evidente la falta de claridad en lo pretendido, lo cual dificulta a la Sala el análisis de la denuncia en cuestión.

Sin embargo, se observa que lo perseguido, en primer lugar, es el control, por parte de la Sala, de la apreciación de las pruebas, al cuestionarse la valoración que sobre las instrumentales cursantes a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y ocho (68) y ciento treinta y tres (133) realizó la Alzada. En este sentido, aun y cuando resulta evidente la falta de técnica, la Sala conocerá la delación, indicándole al recurrente que en materia laboral la valoración de las pruebas corresponde al juez quien, en atención a las reglas de la sana crítica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, aun aquellas que, a su juicio, nada aporten a la resolución de la controversia.

Con respecto a las intrumentales señaladas, la recurrida estableció:

“5) En cuanto a los instrumentos que marcó “C1 hasta G1 y Ñ” (folios 51 al 68 y 133). Se verifica que no fueron impugnados, confiriéndole esta Alzada valor probatorio; demostrándose que el actor para la labor prestada a la accionada, le eran concedidas autorizaciones para conducir vehículo propiedad de la demandada, hasta el lapso de un año, asimismo se constata que dichas autorizaciones le fueron dadas a partir del mes de septiembre de 1999. Así se declara.”.

Así, en el caso bajo estudio, constata la Sala que la recurrida señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, concluyendo de manera soberana, de acuerdo al análisis de todo el material probatorio que existió una relación laboral entre las partes, en el período comprendido entre el 14 de septiembre de 1999 y 9 de octubre de 2006. Por lo tanto, resulta improcedente lo relativo a la errónea apreciación de las pruebas. Así se decide.

Por otra parte, señala el formalizante que la recurrida estableció falsamente que el servicio de Transporte Vera se prestaba con vehículos propiedad de la accionada. Al respecto, observa la Sala que el recurrente no pretende atacar un hecho positivo y concreto falsamente establecido, sino las conclusiones a las que arribó el Juez luego del estudio y análisis conjunto del material probatorio, lo cual conlleva a la improcedencia de la suposición falsa alegada.

Finalmente, esgrime el vicio de contradicción en los motivos, pues, -asegura- la recurrida estableció, que el demandante prestó servicio a la accionada, con la utilización de su propio vehículo, y por otra parte, afirma que prestaba servicios en vehículos propiedad de la accionada.

De la lectura de la recurrida, se observa que el sentenciador, luego del análisis probatorio, concluyó que en el período comprendido entre el mes de junio de 1995 y el 13 de septiembre de 1999, el actor suscribió un contrato de servicio de transporte con la accionada, utilizó su propio vehículo y asumió los riesgos de la actividad, configurándose un vínculo no laboral; sin embargo, más adelante determinó, que a partir del 14 de septiembre de 1999 hasta el 9 de octubre de 2006, el demandante prestó servicios a la accionada utilizando vehículos propiedad de ésta, desempeñando labores bajo las órdenes y dirección de la demandada, cumpliendo un horario y percibiendo una remuneración, lo cual, a consideración de la Alzada, constituyeron elementos suficientes para declarar la existencia de una relación laboral en dicho lapso.

Siendo así, a consideración de la Sala el fallo impugnado no incurre en el vicio de contradicción en los motivos resultando improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

- II -

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de silencio de pruebas, en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, el sentenciador omitió valorar las documentales promovidas por la demandada, que cursan entre los folios ciento ochenta y ocho (188) y trescientos cuarenta y uno (341) de la primera pieza del expediente, así como las contenidas entre los folios uno (1) y doscientos cincuenta y siete (257) de la segunda pieza.

Señala el formalizante, que aun y cuando dichas pruebas se encuentran mencionadas en la recurrida, no se realizó un análisis pormenorizado de las mismas, ni de su contenido; dichos documentos demuestran la inexistencia de la relación de trabajo, lo cual resultaría determinante en el dispositivo del fallo.

La Sala, para decidir, observa:

Esta Sala ha establecido que el vicio de inmotivación por silencio de prueba, se presenta cuando el Juez omite toda mención respecto de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y asentar el valor probatorio que le asigna.

En la presente denuncia, el formalizante aduce que se han silenciado los instrumentos cursantes entre los folios ciento ochenta y ocho (188) y trescientos cuarenta y uno (341) de la primeara pieza del expediente, y entre los folios uno (1) y doscientos cincuenta y siete (257) de la segunda pieza.

Ahora bien, de la recurrida se aprecia lo siguiente:

“La parte demandada produjo:

(…)

3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 188 al 341 de la primera pieza, folio 1 al 257 de la segunda pieza, contentivo de una serie de recibos emanados del demandante, (como representante de “Transporte Vera”) y una serie de relaciones de viaje, durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, al no ser impugnados, esta Alzada le confiere valor probatorio; demostrándose que el hoy actor emitió facturas en representación de la firma comercial “Transporte Vera”, a nombre de la accionada. Asimismo se demuestra que recibió cantidades de dinero por parte de la accionada. Así se declara.”.

De la anterior transcripción, contrariamente a lo expresado por el recurrente, se observa que el sentenciador analizó y examinó todas las instrumentales indicadas en la denuncia, señalando las razones por las cuales fueron apreciadas, así como los hechos puntuales que se desprenden de ellas. Por consiguiente, al no configurarse el vicio de silencio de prueba, la presente delación debe declararse improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, 2) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 21 de julio de 2008, y 3) SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se exime de la condena en costas a la parte actora recurrente en casación, en conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente en casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

______________________ _______________________________

J.R. TORRES E.E.S.M.

El Secretario,

____________________________

JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-1555

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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