Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de julio de 2.008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-0070

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, decidir respecto a la solicitud de L.C., pedida por el sentenciado J.G.V.M., Venezolano, mayor de edad, casado, bachiller, operador de taxi, nacido en Maracaibo, estado Zulia el 6-9-1.968, de 40 años de edad, dirección: Barrio Primero de Agosto, calle 59, casa 95C-1-79, Maracaibo, quien fue sentenciado a 12 años de prisión por el delito de Violación y Actos Lascivos, actualmente gozando de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

Estando dentro del lapso de ley, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito esencial para la procedencia de la L.C. “…cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Aplicado tal requisito al caso examinado, se tiene que, el penado, según el último cómputo de pena practicado en fecha 5 de junio de 2.007, podría optar a la l.c. en fecha 12 de marzo de 2.008, es decir, al haber cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta que fue de ocho (8) años de prisión.

Por otra parte, señala el comentado artículo que los requisitos comunes a todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son los siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos del igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que:

Corre inserto al folio 100 del expediente certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en cuyo documento el funcionario que la suscribe deja constancia que el sentenciado no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente. Aún y cuando la dependencia ministerial advierte no haber recibido en su oportunidad la copia certificada de la sentencia dictada, es de inferir, que el penado no tiene antecedentes previos a esta condena que es el requisito exigido por el legislador adjetivo penal. Vale acotar que, igualmente, para el momento que le fue concedida la medida de régimen abierto, tal requisito debió ser verificado por el juzgador que decidió la causa, sin embargo, el tribunal para proveer sobre esta nueva medida solicitada decidió actualizar sus antecedentes ya que en la práctica puede suceder que al disfrutar de una medida alternativa es posible que en tal ínterin el penado pueda cometer un nuevo delito, máxime en el caso que nos ocupa que el penado viene disfrutando del régimen abierto desde el año 2.004.

Con el objeto de corregir la situación advertida por la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, se acuerda remitir con oficio copia certificada de la sentencia dictada en el presente caso, así como de la presente decisión. Tómese nota.

Respecto al segundo ordinal del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe evidencia de que el penado durante su permanencia en reclusión haya cometido algún delito o falta y tampoco durante el desarrollo y cumplimiento del régimen abierto y prueba de ello es el informe conductual de postulación para ser beneficiario de la l.c. (folio 68 y siguientes).

Del folio 68 al 73, riela informe psicosocial practicado al penado como requisito para optar a la l.c.. Concluyendo el equipo multidisciplinario luego de las evaluaciones psicológicas y sociales que el penado es apto para la medida solicitada.

Por otra parte, no hay evidencia de que al penado se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo cual se compadece lógicamente con el certificado de antecedentes penales ya discutido.

Finalmente riela al folio 74, constancia de buena conducta expedida por las autoridades del CTC “Rafael Ochoa Castro”.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado J.G.V.M., la medida post condena de L.C.. A tal efecto le impone las siguientes obligaciones:

1) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.

2) No cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.

3) Abstenerse de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, discotecas, tascas) y tiene prohibido el consumo de cualquier tipo de drogas.

4) Prohibición de acercarse a las víctimas.

5) No portar arma de fuego.

6) No cometer ningún tipo de delito y/o falta.

7) Asistir al menos una vez a la semana a misa según la religión que profese.

8) Someterse a tratamiento médico psiquiátrico en el Centro de S.M. CATESFAM, ubicado en la avenida 10 con calle 66 número 110, teléfono 0261-798-95-25, a fin de tratarse los estados de ánimo y alteraciones ello servirá para reforzar su pronóstico y aprenda a postergar gratificaciones y recompensas, a tal efecto deberá consignar prueba que demuestre el cumplimiento de esa obligación, inicialmente se le concede el lapso de un (1) mes para que suceda lo propio.

9) Las demás que le imponga el delegado de prueba.

Se acuerda designarle un (a) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes respectivos y de forma periódica. Y así se decide.

Se determina que el penado cumplirá la pena impuesta el 12 de marzo de 2.012.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de L.C., al sentenciado J.G.V.M., Venezolano, mayor de edad, casado, bachiller, operador de taxi, nacido en Maracaibo, estado Zulia el 6-9-1.968, de 40 años de edad, dirección: Barrio Primero de Agosto, calle 59, casa 95C-1-79, Maracaibo, quien fue sentenciado a 12 años de prisión por el delito de Violación y Actos Lascivos, todo de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y le impone las obligaciones fijadas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa y Víctima). Líbrese la boleta de pre-libertad anexa a oficio dirigido al Coordinador del Centro de Tratamiento Comunitario R.A.O.C., informándoles que deberán participarle al penado su deber de comparecer ante el Tribunal en el término de la distancia a los efectos de imponerlo de la decisión. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal sentenciador y copia de la presente decisión judicial.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

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