Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 24 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000245

SOLICITANTE: J.G.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.467.924, actuando en representación de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19 de marzo de 2.012 se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por el ciudadano J.G.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.467.924, con domicilio en el Caserío Las Matas, sector La Curva, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, debidamente asistidos por la Abogado V.M.D.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.713, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 23 de marzo de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de marzo de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día martes 24 de abril de 2.012, a las 10:00 de la mañana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Siendo el día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece el ciudadano J.G.Z.R., plenamente identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Actas de Registro Civil, así como también ratificó en todo su contenido en su valor probatorio las pruebas que argumentan la presente solicitud en beneficio de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad.

Seguidamente procede esta Juzgadora a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiesta la parte solicitante, que en los ejemplares que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.003, asentada bajo el N° 2.069, folio 45, así como en el ejemplar de la misma acta que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan los errores materiales consistentes en: PRIMERO: La identificación errónea del nombre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , por cuanto se trascribió erradamente de la siguiente manera “ANYELI”, siendo lo correcto haber transcrito “ANYELIN”. SEGUNDO: La transcripción errónea de la fecha de nacimiento de la niña, por cuanto se transcribió de la siguiente manera “09/04/2001” siendo lo correcto haber transcrito “09/03/2.003”. TERCERO: La identificación errónea del género de la niña en el acta llevada por los Libros de Registro Principal del estado Portuguesa, por cuanto se le identificó como “un niño” siendo lo correcto haber trascrito “una niña”, y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalado.

El Tribunal para decidir observa que probar lo alegado en la solicitud, el ciudadano J.G.Z.R., acompañó con copia simple de la C.d.N. de la Niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, expedida por la Dirección de S.P.d.H.D.M.O.d.M.G. del estado Portuguesa, planilla N° 0895, una copia simple del acta de nacimiento de la referida niña que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa, al igual que una copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así mismo, acompañó dicha solicitud con copia fotostática simple de las cédulas de identidades de la madre y del padre de la niña, siendo éstos medios probatorios que una vez a.s.v.c. pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa 2.003, asentada bajo el N° 2.069, folio 45, así como en el ejemplar de la misma acta que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; donde deben corregirse los siguientes errores materiales: PRIMERO: La identificación errónea del nombre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , por cuanto se trascribió erradamente de la siguiente manera “ANYELI”, siendo lo correcto haber transcrito “ANYELIN”. SEGUNDO: La transcripción errónea de la fecha de nacimiento de la niña, por cuanto se transcribió de la siguiente manera “09/04/2001” siendo lo correcto haber transcrito “09/03/2.003”. TERCERO: La identificación errónea del género de la niña en el acta llevada por los Libros de Registro Principal del estado Portuguesa, por cuanto se le identificó como “un niño” siendo lo correcto haber trascrito “una niña”.

En consecuencia, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma.

Publíquese y regístrese.

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

Abg. P.P.G.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

PPG/ajos/ma alej.-

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