Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002402

ASUNTO : LP01-P-2007-002402

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 05:

ABOG. C.L.M.Z.

SECRETARIA:

ABOG. KARINA VILLARREAL PAREDES

FISCALÍA DECIMA SEXTA:

ABOG. A.G..-

CONDENADO:

J.G.Z.Z..-

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veinte (20) de septiembre de 2007, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, J.G.Z.Z., venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 16-07-1974, C.I 11.956.903, hijo de J.C.Z. y M.B.Z., soltero, de ocupación albañil, residenciado en: La Ranchería, vía las mesas, Sector 4 de diciembre, casa sin número, al frente del Presidente de la Línea J.A.G..-

En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le concedió el derecho de palabra al acusado J.G.Z.Z., ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que efectivamente consta en Acta de Allanamiento (f. 14) suscrita por los funcionarios Dtgdo. (PM) 211, Y.G., Dtgdo. (PM) 250, Y.M. y Dtgdo. (PM) 583, J.Z., adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, lo siguiente: “el 15 de Julio del 2007, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana procedieron a darle cumplimiento a la orden de Allanamiento signada con el Nº P01-P-20007002342. Emanada del Juez de Control Nº 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo del Abogado J.G.P.d. igual manera la presente comisión policial fue acompañada por los ciudadanos, E.E.B.M., C.I. V-15.296.008 y H.T.O.U., C.I V-17.341.529. Quienes fueron testigos presénciales del acto, a objeto de dar fe y transparencia del procedimiento policial que se realizó en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Municipio Campo E.P.M., Sector La Ranchería, Vía La Mesa de Ejido, Metros antes del Barrio 4 de Diciembre Casa s/n Ejido Edo. Mérida. Con las siguientes características casa s/n visible, vivienda tipo rancho paredes adobe de tierra techo de zinc, puertas y ventanas de madera. Seguidamente el Jefe de la Comisión, deja constancia en la presenta acta de las diligencias policiales realizadas: al llegar a la residencia del ciudadano notificado como J.G.Z.Z., el mismo al notar la presencia de la comisión policial se introdujo dentro del inmueble; procediendo la comisión a solicitarle que abriera la puerta, haciendo caso omiso, razón por la cual nos vimos en la necesidad de derribar la puerta de madera, abriendo esta y lesionando al ciudadano notificado en el rostro a nivel de la frente, ingresando de esta forma al inmueble encontrándose en su interior para el momento una ciudadana de nombre M.N.A.A., Venezolana de 23 años de edad, estado civil soltera, titular de la C.I. Nº 15.921.796 residenciada en el mismo sector que el notificado de igual forma se encontraba una niña (…), hija de ambas personas, la cual previa autorización de sus representantes fue llevada a otra residencia en calidad de resguardo, seguidamente el jefe de la Comisión procedió a designar las responsabilidades a cada funcionario de la siguiente manera: Dtgdo (PM) Y.G. seguridad parte interna, Dtgdo (PM) J.Z. funcionario encargado de la inspección del inmueble, Dtgdo (PM) Y.M. como secretario, llegando al sitio comisión policial al mando del sub-Inspector (PM) Nava Caballero Jerson en compañía de tres funcionarios policiales en la Unidad Radio Patrullera Nº P- 293, funcionarios que resguardaron la seguridad de la parte externa, por lo que siendo la 7:15 am se procedió a dar lectura a La Orden de Allanamiento al ciudadano J.G.Z.Z. notificado haciéndole del conocimiento que podía y tenia el derecho a ser asistido por su abogado de confianza o una persona del mismo carácter, manifestando el mismo que seria asistido por su conyugue arriba identificada, seguidamente en presencia de los testigos hábiles se le preguntó al ciudadano notificado que si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo sustancias psicotrópicas o estupefacientes que lo manifestara y lo exhibiera, respondiéndole el mismo que no, razón por la cual de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal a realizar una inspección personal no encontrándole ninguna evidencia, de igual forma se le pregunto al ciudadano notificado que si dentro del inmueble ocultaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas o algún objeto proveniente del delito, respondiendo este que no , manifestando que podía revisar con toda confianza, dado a los lineamientos legales se procedió a la inspección del inmueble por la única habitación que tiene, la misma preguntándole al ciudadano notificado quien dormía en la habitación respondiendo este que duerme el en compañía de de la ciudadana M.N.A. (conyugue) una niña de dos años de edad y otra que no se encontraba en el lugar para el momento, seguida la revisión se encontró en un hoyo al pie de la pared del lado derecho donde se encontraba la cama en la cual duerme el ciudadano J.G.Z. junto a su conyugue, dos (02) trozos de semillas y restos vegetales (marihuana) envuelta en papel plástico de color azul, un trozo de restos y semillas vegetales (marihuana) envueltos en papel plástico de color negro, un envoltorio de papel plástico color negro de tamaño regular tipo pelota contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga (Base), un envoltorio grande de material plástico color negro, contentivo en su interior de (10) diez envoltorios de material plástico de color azul, atado en sus extremos con hilo de costura de color blanco presunta droga (Base), cinco (5) envoltorios de material platico de colores negro y amarillo, atado en sus extremos con hilos de costura color amarillo contentivo en su interior de presunta droga (Base), un (1) envoltorio de material platico de color negro, contentivo de semillas y restos vegetales (marihuana), veinte (20)envoltorios de material plástico color negro atado en sus extremos con hilo de costura de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga (base), al notar esta evidencia, el ciudadano notificado manifestó grotescamente que eso no era de él, así como también dijo que esa droga se la habían sembrado los funcionarios policiales no obstante dicha acción es falsa la cual pueden constatar con los ciudadanos testigos, siguiendo con la revisión de la habitación dentro de un escaparate de madera se encontró un pantalón tipo mono color beige con rayas de color azul a los extremos laterales específicamente en el bolsillo derecho había la cantidad de 156.000 bolívares en efectivo en billetes de libre circulación en el país, descritos de la siguiente manera: dos (2) billetes de (50.000) cincuenta mil seriales A12173784, A73609224, dos (2) billetes de (20.000) veinte mil, seriales B31748933, C59158564, un (1) billete de (10.000) diez mil serial F04806866, un (1) billete de (5.000) cinco mil serial B65933741, un (1) billete de (1.000) mil, serial B62147397, dinero del cual se presume sea producto de la venta de esta droga, de igual forma en la parte superior del escaparate se encontraron un cartucho de escopeta calibre 12mm, sin percutir color rojo, marca Amusa, un proyectil calibre 38mm, Speral HFS sin percutir, manifestando el ciudadano J.G.Z. que esas municiones las tenia desde hace tiempo, continuando con la revisión dentro del mismo escaparate se encontró una peluca de cabello postizo de color marrón, posteriormente al lado de este escaparate encima de un cajón un teléfono celular de color negro marca nokia modelo 2255, tipo RM-97, código 0533124JM30GI, Tecnología Movistar con su respectiva batería, dentro de esta misma habitación se encontraron dos (02) equipos electrodomésticos tales como: un ( 01) DVD marca LG, serial DVCD0858N color gris, un (01) televisor Marca Daewoo, de 20 pulgadas, color gris con negro, serial GT0072EE2050028, Modelo DTQ20V855FG, se le pregunto si tenia las facturas de propiedad de todo estos artefactos respondiendo que no tenia ya que se los había ganado supuestamente en un premio, se culmino la inspección en la habitación no encontrando ninguna otra evidencia, posteriormente pasamos al área de recibo la cual queda aunado a la área de la cocina procediendo a realizar la inspección estando siempre presentes los testigos durante la revisión se encontró al pie de la pared del lado izquierdo del área de recibo, dos (02) cajas de cartón contentivas en su interior de: un (01) Juego de Vajilla de 20 piezas marca Dinmer, set de vidrio, cuatro embaladoras de vidrio marca cristal de vidrio Stylo, doce (12) copas de vidrio color azul marca malibu, tres (3) tazas plásticas de color blanco y una (1) olla de presión marca segura, todo esto sin factura alguna de propiedad, la segunda caja contentiva de: ocho (8) shampus, siete (7) Acondicionadores, siete (7) Cremas para Peinar, dos (2) Baños de Crema, dos (2) Gotas de Silicón, veinte (20) Cremas de Aplicación para el cuerpo, dos (2) Tónicos Capilares, seis (6) desodorantes, dos (2) Gel de Baño, dieciséis (16) Colonias, un (1) Compacto, dos (2) Rubores y dos (2) Talcos, se termino de revisar la parte interna del inmueble no encontrando mas ninguna evidencia, seguidamente a las 09:00 am horas aproximadamente hizo acto de presencia una comisión policial de la brigada canina con tres (03) Canes (perros) en la Unidad K9, al mando del Sargento 2do. Hugolino, en compañía de cuatro funcionarios, los cuales realizaron una inspección minuciosa a los alrededores del inmueble encontrando al lado de una de las paredes externas del inmueble dos (2) bolsas de color negro con aberturas de forma circular presuntamente material utilizado para embalar las sustancia estupefacientes y psicotrópicas, culminando la inspección del inmueble, haciéndole del conocimiento al ciudadano notificado J.G.Z.Z., que por las evidencias antes incautadas quedaba impuestos de sus derechos de acuerdo a lo tipificado del articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

  1. ) Entrevista del testigo instrumental M.N.A.A. (f. 20) señala que, “(…) ENCONTRÓ ENCIMA DEL ESCAPARATE UNOS CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO Y EN UNO DE LOS HUECOS AL PIE DE LA PARED DONDE ESTA LA CAMA DONDE NOSOTROS DORMIMOS HABÍAN VARIAS BOLSITAS PEQUEÑAS DE DIFERENTES COLORES Y UNOS EMPAQUES DE TAMAÑOS MAS GRANDES QUE LOS ANTERIORES QUE ME INFORMARON SE TARTABA DE DROGA (…)”.

  2. ) Entrevista del testigo instrumental BUSTOS M.E.E. (f. 21) en la cual expone: “(…) el funcionario buscó en primer lugar dentro de la habitación donde duerme el ciudadano GREGORIO, en el cual encontraron en un hueco la cantidad de cinco (59 envoltorios los cuales el funcionario nos los mostró y en un envoltorio grande habían treinta y seis (36) de droga (…)”.

  3. ) Entrevista del testigo instrumental O.U.H.T. (f. 22) en la cual expone: “(…) revisaron el cuarto y en un hueco encontraron cinco (5) envoltorios grandes entre ellos uno que contenía treinta y cinco (35) envoltorios de droga base y uno marihuana, los otros restantes eran uno de base y tres de marihuana, (…)”.

  4. ) Inspección Ocular N° 2241 (f. 42), realizada por los funcionarios Y.I.R. y Sante Guevara, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, FRENTE AL CONJUNTO RESIDENCIAL, JUAN 23, M.E.M..

  5. ) Experticia Toxicologica IN VIVO (f. 24) , realizada por la Farmacéutica Y.C.M.O. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a J.G.Z.Z., la cual concluye: RASPADO DE DEDOS: POSITIVO RESINA DE MARIHUANA.

  6. ) Experticia Botanica N° 9700-067-753 (f. 25) realizada por la Farmacéutico YASMIN C M.O., en la cual concluye: 1) 14 GRAMOS DE MARIHUANA; 2) 5 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA; 3) 4 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA (BAZOOKO); 4.1) 2 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA; 4.2) 900 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO); 4.3) 900 MILIGRAMOS DE MARIHUANA; 4.4) 05 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE.

Los elementos de convicción permiten inferir, al fiscal a solicitar se le aplique el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Especial por el principio constitucional de la proporcionalidad como consecuencia de la poca cantidad de droga incautada que era para su distribución y que en efecto, 19 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA; 6 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA (BAZOOKO); 4.2) 900 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO); 900 MILIGRAMOS DE MARIHUANA; 05 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, fueron encontrados ocultos en un hueco al lado de la cama de la habitación del imputado J.G.Z.Z., por tal razón, debe acreditársele el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D. previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, conforme al artículo 37 ejusdem, el terminó medio es de cinco (5) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos. Finalmente, por cuanto él acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena al terminó mínimo, resultando en definitiva la pena que deberá cumplir él acusado en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN .Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Visto que el acusado de Autos, ciudadano: J.G.Z.Z., luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por el ciudadano Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogado: A.G., y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con f.d.d., previsto y sancionado en el Artículo 31 cuarto aparte de la Ley Especial que regula la materia de Estupefacientes, debido a que la Fiscalía decidió acusar solamente por éste delito, solicitando además su Defensor Privado pidió que se le imponga la Pena correspondiente al delito cometido con la rebaja respectiva, por lo que éste Juzgador luego de haber oído detenidamente a las partes y al acusado, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad de la pena a imponer, así como también teniendo presente la relación existente entre los hechos punibles cometidos, la gravedad del daño causado y la pena establecida como sanción en el presente caso, prevista en la Sentencia No. 219, de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONDENA al Acusado de Autos, ciudadano: J.G.Z.Z., titular de la cédula de identidad No. V-11.956.903, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Prisión más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem, referente al Termino Medio, por cuanto de las actas procesales se evidencia claramente que el mencionado acusado no presenta antecedentes penales se le compensa este atenuante con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público, donde aparece como victima el Estado Venezolano.---------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente Privado de su Libertad, debido a que le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Control No. 05 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 11-06-2007, y visto que la presente Sentencia es Condenatoria, se acuerda mantener la misma Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado de autos, en acatamiento del Artículo 479 Ibidem, por lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para ser enviada el Centro Penitenciario de la Región Los Andes.-------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como Fecha Provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: J.G.Z.Z., titular de la cédula de identidad No. V-11.956.903, el día: Veinte (20) de Marzo (03) del año 2010. -----------------------------------------------------------

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. ----------------------------------------

QUINTO

Por cuanto en el presente caso los funcionarios policiales incautaran la cantidad de Ciento cincuenta y seis mil bolívares (156.000,00), así mismo la incautación de un teléfono celular color: negro, marca: Nokia, modelo: 2255, Tipo: RM97, Código: 0533124JN30GI tecnología Movistar, se acuerda la incautación de dicha cantidad de dinero y del celular de conformidad con lo previsto en el artículo 61 ordinal 4° de la Ley Especial de Droga en concordancia con el artículo 33 del Código Penal, por lo que se acuerda poner a disposición de la Organización Nacional Antidroga (ONA), dicha cantidad incautada, por lo que se acuerda Oficiar a la Dirección General de ese organismo en la ciudad de Caracas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Mérida, quien posee la cadena de custodia de dicho dinero bajo el N° 2007-993, inserta al folio treinta y nueve (39) del expediente y todas las otras pertenencias, acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de los mismos y ordena remitir a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), un (1) proyectil calibre 38 milímetro tipo especial sin percutir, un (1) cartucho de escopeta, calibre 12 milímetros sin percutir, marca: Armusa y por último la destrucción de una peluca de cabello artificial color marrón. En tal sentido, se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, se insta al Ministerio Público inicie el procedimiento especial para la destrucción de la droga incautada ante el Fiscal Superior del Ministerio Público y con ello cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.-------------------------------------------------

SEPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en ésta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la pena, tal como lo establecen los Artículos 16 numeral 2º y 24 ambos del Código Penal, así como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. ------------------------------------------

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República. --------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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