Decisión nº PJ0592012000129 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

202º y 153º

Asunto Principal: AH51-X-2007-000351

Recurso: AP51-R-2012-014713

Motivo: Recurso de Hecho.

Parte Recurrente de Hecho: J.G.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.940.447.

Apoderados Judiciales: Abgs. J.Á.B. y J.Á.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7950 y 67174 en el mismo orden.

Auto Recurrido de Hecho: De fecha 20 de Junio de 2012, dictado por la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente Recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de Julio de 2012; en fecha 31 de julio de 201, se admitió conforme a lo previsto en el artículo 489-C de LOPNNA.

En tal sentido, la parte recurrente de hecho para fundamentar el recurso intentado adujo lo siguiente:

“(…) Articulo 161 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, recurrimos de Hecho la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Caracas, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), que oyó la apelación en un solo efecto, en vez de haber oído la apelación en ambos efecto , por ser la decisión una Interlocutoria con Fuerza de Definitiva y que causa gravamen irreparable, habida consideración de que dicha decisión no valoró la sentencia que dictara el Juzgado Décimo Cuarto Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial de Protección, de fecha tres (3) de agosto de 2011 contentivo de la Revisión de Obligación de Manutención signado con el Nº AP51-V-2012-002981, que declaró sin lugar la demanda, donde quedo demostrado que nuestro representado no solo cumple sino que lo hace en demasía; vale decir , paga mas del quantum.

“…Por la razones expuesta; vinimos a solicitar a esta Superioridad en base a las consideraciones señaladas se sirva ordenar al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que la apelación que nos fue oída en un solo efecto; sea escuchada en ambos efectos.

Consideraciones para decidir

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y, 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso.

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primer Grado, que le haya causado agravio al recurrente, y el pronunciamiento respecto del recurso, debe hacerse en el día de despacho siguiente al último del lapso para su ejercicio, en los casos en que la resolución haya sido dictada dentro del lapso legal.

Ahora bien, yerra el recurrente, cuando solicita que sea oída una decisión en ambos efectos de conformidad con el articulo 161 de LOPTRA, con el fundamento de que la interlocutoria recurrida, pone fin al juicio.

Es saludable aclarar al recurrente de hecho, que de una revisión al asunto, se trata de conformidad con el articulo 375 in fine de LOPNNA, el cual se trata no de una interlocutoria que pone fin al juicio, sino una desición contra ejecución a la cual se planteó oposición.

Al respecto, el articulo 384 in fine de LOPNNA establece que las Sentencias en los procedimientos de obligación de manutención se ejecutarán conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico; y el articulo 452 ejusdem que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en LOPNNA.

Así pues, el artículo 180 de LOPTRA dispone los lapsos para la ejecución voluntaria y forzosa de la obligación y el artículo 186 ejusdem, que contra las decisiones del juez en fase de ejecución, se admitirá recurso a un solo efecto dentro de los tres días hábiles siguientes.

En otro orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, en materia de ejecución, dispone en su artículo 532 numeral 2°, que cuando haya oposición el juez suspenderá la ejecución y en caso contrario dispondrá de su continuación. En el caso de autos, hubo oposición y la Jueza ordenó la continuación de la ejecución, oyendo la apelación conforme a derecho, es decir, en el solo efecto devolutivo, lo que lo correcto.

Ahora bien, no puede pronunciarse la Alzada, ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación denegada, o que la hacen admisible en ambos efectos, siendo que el a quo la oye en el solo efecto devolutivo; razón por la cual el recurso de hecho no puede prosperar; y así se decide.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de Julio de 2012, por los abogados J.Á.B. y J.Á.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7950 y 67174 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.940.447, contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual se acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado en fecha veintitrés 23 de Julio del año en curso; y así se decidle

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los seis días del mes de Agosto del año 2012 Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

E.R.G.

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel

AP51-R-2012-14713

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