Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004527

ASUNTO : LP01-P-2009-004527

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 16-12-2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio:

PRIMERO

Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado, ciudadano: J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.411.647, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-01-1989, de 21 años de edad, domiciliado en el Estanquillo Alto, Sector Piedras Negras, Casa S/N frente al mercal, teléfono: 0274-4174959, Municipio Sucre del Estado Mérida, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem.

Igualmente se admiten la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, por haber sido incorporadas al proceso conforme a los principios de la Licitud y Libertad de las Pruebas, previsto en los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la Defensa del imputado de autos no presentó ni ofreció elementos probatorios, para ser incorporados al Juicio Oral y Público, este Tribunal de Control, no hace ningún pronunciamiento al respecto.

SEGUNDO

Los hechos establecidos por este Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar son los siguientes: El día 21-09-09, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche el ciudadano: J.J.C.R., salió del Sector El Estanquillo, conduciendo la Unidad de Transporte Público que cubre la ruta del sector, identificada con el No. 19, adscrita a la Línea San J.B., con destino al Sector Piedras Negras, en el mismo Municipio Sucre, observando el conductor que en la puerta de la referida unidad se encontraba un ciudadano que se mantuvo allí parado durante todo el trayecto, como un pasajero cualquiera, sin embargo, al retornar luego de haber realizado el trayecto, y después de que ya se habían bajado de la unidad todos los pasajeros, dicho ciudadano esgrimió Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Empuñadura de Madera, Color Marrón, y bajo amenaza de muerte lo despojó de sus pertenencias, obligando a dejarlo en un lugar oscuro, en el Sector Piedras Negras, cerca del Centro Regional de Apoyo al Maestro, adyacente al Campo Deportivo, Parroquia San Juan, Lagunillas Estado Mérida, dándose a la fuga, no obstante la victima del hecho se traslado hasta la Sub-comisaria de San J.d.L., y realizó la denuncia correspondiente aportando todos los datos personales del autor material del hecho, razón por la cual, la Central de Telecomunicaciones inmediatamente alertó a los Funcionarios Policiales que se encontraban por el mismo sector, informándoles sobre la presunta comisión de un hecho punible dentro de la Unidad de Transporte Público, informando las características físicas y de vestimenta del mismo, razón por la cual, los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio y lograron observar a un ciudadano con las mismas características mencionadas en el reporte policial, por lo cual fue interceptado en el mismo lugar, y al proceder a practicarle una Inspección Personal, presuntamente lograron encontrarle en su poder Dinero en Efectivo, Tickets de Pasaje Estudiantil, Dos Celulares, Un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, siendo identificado como: J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.647.

TERCERO

Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 aparte tercero del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: J.J.C.R., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.

CUARTO

Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.647, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-01-1989, de 21 años de edad, domiciliado en el Estanquillo Alto, Sector Piedras Negras, Casa S/N frente al mercal, teléfono: 0274-4174959, Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

El Tribunal Control vista la calificación jurídica presentada en la Acusación Formal (Acto Conclusivo), por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del acusado de autos: J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.647, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 aparte tercero del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: J.J.C.R., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, tomando en consideración que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 24-09-2009, no han variado en lo absoluto hasta la presente fecha, y teniendo presente que la solicitud interpuesta por la Defensa Privada relativa al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, fue declarada Sin Lugar por este Tribunal, por considerar que existe un evidente Peligro de Fuga del acusado, debido a la magnitud del daño causado y teniendo presente la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, lo que pidiera llevar al acusado a considerar seriamente la posibilidad de esconderse o sustraerse del proceso que se le sigue, tratando de evadir la acción de la justicia, haciendo nugatorias las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, al igual que el mismo lugar de reclusión, esto es, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realiza.E. de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ. SECRETARIA.

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