Decisión nº 761-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras

Expediente N° 15.816

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 147°

Demandante: J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.519.493, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939, y actualmente regido por Ley especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.G., identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del Derecho L.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° 9.736.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.664, e interpuso pretensión por HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de julio de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 15 de noviembre de 2.004, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo antes referido.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano J.G., asistido por el profesional del Derecho L.P.M., el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. Que desde el día 02 de febrero de 1980, comenzó a laborar en el cargo de Inspector en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y aun para la fecha de introducción del presente escrito libelar continúo en el mismo cargo.

  2. Que como integrante que es del personal de seguridad del Banco, se rige por lo dispuesto en el Reglamento de Administración del Personal de Protección Custodia y Seguridad del mismo.

  3. Que devenga como salario básico mensual la cantidad de quinientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 547.000,oo).

  4. Que devenga como ingreso real básico mensual, de conformidad con la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, la cantidad de setecientos noventa y tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs.793.150,oo), conformado por las siguientes percepciones: 1) Salario básico mensual de quinientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs.547.000,oo); 2) Remuneración especial de fin de año de sesenta y cinco mil noventa bolívares (Bs. 125.810,00); 3) Prima de Antigüedad de ciento veinte mil trescientos cuarenta bolívares (120.340,oo).

  5. Que devenga como salario normal mensual la cantidad de seiscientos setenta y dos mil ochocientos diez bolívares (Bs.672.810,oo), integrado por los siguientes conceptos: salario básico mensual, remuneración especial de fin de año, gastos de alimentación, gastos por transporte y utilidades.

  6. Que los montos arriba indicados, con excepción al de utilidad, ascienden a la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 264.356,90).

  7. Que devenga como salario normal diario la cantidad de treinta y un mil doscientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.31.238,90).

  8. Que devenga como salario hora la cantidad de dos mil tres mil novecientos cuatro mil bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.904,86).

  9. Que devenga como hora extra nocturna, así como el de cada hora extra laborada en día sábado, feriado o de descanso semanal obligatorio la cantidad de trece mil ciento veinte bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.120,34).

  10. Que tiene una jornada de trabajo diaria de lunes a viernes, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), es decir ocho (08) horas diarias, destinadas a turnos distintos que se pueden cumplir en la mañana, tarde o noche, de acuerdo a las necesidades del servicio, pero que en ningún momento deben exceder la jornada diaria de ocho horas previstas en la Convención Colectiva.

  11. Que desde el momento de su ingreso hasta la fecha de presentación de la demanda se ha visto obligado a estar presente en el lugar de trabajo con media hora de antelación, siendo esta hora diaria obligatoria, integrante de sus horas extras laboradas.

  12. Que a partir del 02 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1993, ha laborado en los turnos siguientes: a) Una semana al mes, de lunes a viernes más un sábado o un domingo de 07:00 a.m. a 11:00 p.m., arroja la cantidad de 48 horas efectivas de trabajo; b) Una semanas al mes de lunes a domingo de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., asciende a la cantidad de 59 ½ horas efectivas de trabajo; y c) Dos semanas al mes, de lunes a viernes más un sábado o domingo de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., lo que representa una jornada nocturna de cuarenta y ocho (48) horas por cada semana que al sumársele la media (½) hora de formación obligatoria de cada día, arroja un monto por cada semana de cincuenta y un (51) horas efectivas de trabajo. La suma de las horas laboradas en las dos semanas correspondientes a este horario asciende a la cantidad de sesenta y cuatro y media (64 ½) horas efectivas de trabajo.

  13. Que desde el 02 de diciembre de 1980 hasta el 31 diciembre de 1993, ha transcurrido ciento sesenta y siete meses, con un total de horas extras laboradas de 10.771 ½ horas extraordinarias.

    ñ) Que desde el 01 de enero de 1994 hasta el día 31 de diciembre de 1999 a) Dos semanas al mes, de lunes a viernes más un sábado o un domingo de 07:00 a.m. a 11:00 p.m., arroja la cantidad de 99 horas efectivas de trabajo; b) Dos semanas al mes de lunes a domingo de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., asciende a la cantidad de 59 ½ horas efectivas de trabajo.

  14. Que desde el 01 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999, han transcurridos setenta y dos (72) meses, con un total de horas extras laboradas de 11.736 horas extraordinarias.

  15. Que en definitiva, durante la relación laboral que mantiene con el Banco Central de Venezuela ha laborado la cantidad de veintiséis mil ochocientos ochenta y siete (26.887) horas extraordinarias, a razón de trece mil ciento veinte bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.13.120,34) alcanza la suma de trescientos cincuenta dos millones setecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 352.773,45)

  16. Que a las cantidades de dinero anteriormente señaladas hay que sumarle los intereses a la tasa promedio del 26,6%, lo cual arroja la cantidad de noventa y tres millones ochocientos veintiséis mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 93.826.894,32) y que todas las cantidades de dinero en su globalidad da un gran total de cuatrocientos cuarenta y seis millones quinientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 446.599.942,77).

  17. Por último solicitó la indexación de las cantidades de dinero especificadas anteriormente de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Antes de proceder a contestar al fondo de la demanda, la parte demandada formuló la siguiente acotación:

    El demandante pretende el cumplimiento de un supuesto pago de dinero por concepto de horas extraordinarias, que a su entender, le adeuda nuestro representado con fundamento en el numeral 2° del artículo 11 del Reglamento de Administración de Personal para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de nuestro poderdante, publicado en Gaceta Oficial No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1.975, en el cual se establece el disfrute de los beneficios económicos y socioeconómicos reconocidos o que se reconozcan a favor de los obreros en los contratos colectivos del Trabajo que tienen celebrado o que se celebren en el futuro. Es así que, en base a tal remisión, el demandante pretende se le reconozca en su jornada de trabajo, la aplicación del mismo horario establecido para el personal obrero en la cláusula 12 de la convención Colectiva de trabajo que regula las relaciones entre éstos y el Banco Central de Venezuela, esto es, a su entender, de ocho horas diarias, de lunes a viernes, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.)…”.

  18. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los argumentos de hecho como en el derecho que de ellos se pretende deducir.

  19. Reconoció y aceptó que el actor presta sus servicios para el Banco Central de Venezuela desde el 01 de diciembre de 1.999.

  20. Reconoció que la jornada diaria de trabajo que consuetudinariamente y a lo largo de los años venía desempeñando el personal que presta servicios de vigilancia estuvo conformada por turnos de ocho (8) horas diarias efectivas de trabajo.

  21. Que las condiciones anteriores fueron establecidas al demandante y por él aceptadas, no siéndole extensibles las condiciones de trabajo que le son aplicables a otras categorías de trabajadores, ya sea en v.d.E.d.P. de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en el caso de los funcionarios públicos o en virtud de la costumbre laboral y de los contratos individuales de trabajo, en el caso de otros trabajadores (obreros y contratados).

  22. Que la jornada del trabajador es la que la Administración del Banco Central de Venezuela, por mandato de su Ley, acordó para estos trabajadores, al establecerles un régimen especial, lo cual supone la fijación de condiciones especiales de trabajo”, comprendido éste en el Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1.975, modificado parcialmente en fecha 08 de julio de 1.999 el cual fue sustituido íntegramente en fecha 16 de julio de 2.002, por el Estatuto de Personal de Protección y C.d.B.C.d.V. y que tal normativa fueron concebidos en plena consonancia con los límites de jornada diaria y semanal establecidos en los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente ajustados a los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999.

  23. Que la prestación continua del servicio de vigilancia constituye una necesidad permanente para el Instituto, el cual requiere de los servicios de protección, custodia y seguridad, durante todos y cada uno de los días del año, no siendo asimilable su actividad, con ninguna de las demás labores que se realizan en el Instituido, razón de lo cual, mal podría invocarse la pretendida equiparación.

  24. Que el tiempo que estos trabajadores destinan para el reposo y la alimentación, por expresa disposición de la ley, no resulta imputable al tiempo efectivo de labores, por cuento el Banco Central de Venezuela mantiene a disposición de los integrante de su Cuerpo de Protección y Custodia comedores en los cuales pueden realizar sus desayunos y almuerzos e instalaciones especialmente habilitadas pata efectuar el reposo y alimentación durante el horario nocturno.

  25. Negó, rechazó y contradijo que el Banco Central de Venezuela deba al accionante una suma de dinero con fundamento a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de Administración de Personal para todos los integrante del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de ella y el Convenio Colectivo del Personal Obrero del Instituto, por concepto de horas extraordinarias y al mismo tiempo negaron que el trabajador haya prestado servicio extraordinario “en todo momento” durante todos y cada uno de los 31 meses en que dice haberlos prestado y que por ende le adeuden la cantidad de Bs. 44.270.068,45, por concepto de horas extraordinarias de trabajo efectivamente laboradas, incluyendo unos intereses supuestamente adeudados.

  26. Negó, rechazó y contradijo que el banco Central de Venezuela desconozca los beneficios derivados del artículo 11 del Reglamento de Administración de Personal para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de 1.975 en concordancia con lo dispuesto en el cláusula 12 de la vigente Convención Colectiva y que en consecuencia se deba al demandante el pago ocasionado por dicho concepto.

  27. Negó, rechazó y contradijo expresamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 11, ordinal 2° del Reglamento de Administración de Personal para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de 1.975 en concordancia con lo dispuesto en el cláusula 12 de la vigente Convención Colectiva que el demandante esté equiparado a este personal o a cualquier otro en cuanto a la jornada ordinaria de trabajo que debe cumplir.

    K) Negó, rechazó y contradijo que los días domingos en los cuales presuntamente prestó sus servicios el demandante, tengan el carácter de días feriados no laborales dentro de la jornada ordinaria de trabajo aplicable a estos trabajadores, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento de Administración de Personal para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del banco Central de Venezuela de 1.975 y de 1.999 y en el Estatuto de dicho Personal de 2.002, ya que este día son hábiles para el trabajo en relación con los vigilantes.

  28. Negó, rechazó y contradijo que los días sábados sean días inhábiles para el trabajo dentro de la jornada que legalmente le corresponde laborar al trabajador, pues este día no es descanso convencional para el demandante, pues de la estructura horaria que el Instituto aplica a este trabajador en atención a la naturaleza especial de la labor que desempeña, resulta claro que el día sábado forma parte integrante de su jornada de trabajo.

  29. Negó, rechazó y contradijo que la jornada diaria del trabajador era de lunes a viernes de ocho de la mañana a cuatro de la tarde, y que dicha jornada era cumplida por turnos de lunes a viernes de ocho horas diarias que supuestamente podían cumplirse en la mañana, en la tarde o en la noche.

  30. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya realizado la totalidad de 26.887,5 horas de trabajo extraordinario como personal de vigilancia en el Instituto.

    ñ) Negó, rechazó y contradijo que el Banco Central de Venezuela se encuentre en mora en el pago de las horas extras con el actor, alegando que dichas cantidades de dinero nunca han sido reconocidas.

  31. Se opusieron a la forma de cálculo en que el actor fundamenta su pretensión sobre la base del último salario mensual, por las razones que en dicho escrito se esgrimen.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a analizar el thema decidendum, previa las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis del interés jurídico actual para proponer la demanda, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción, y en efecto, prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    La norma transcrita dispone que para proponer la demanda el accionante debe tener interés jurídico actual, por lo que éste se constituye en un presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción. Quien no tiene interés jurídico actual no puede recurrir a los órganos de administración de justicia a proponer una demanda exigiendo protección de derechos e intereses, ya que la demanda es el momento en que el accionante expone y limita su pretensión, razón por la cual el derecho o interés que se reclama, debe ser de exigibilidad inmediata.

    En el caso de autos, el accionante manifiesta que es trabajador activo del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (hecho que no es controvertido en juicio por haberlo convenido la demandada) y reclama el pago de horas extras que a su entender laboró para la misma. Así, cuando se analiza la naturaleza de la contraprestación que debe recibir un trabajador por concepto de horas extras, no puede llegarse a otra conclusión que su naturaleza es salarial, reconocida por demás expresamente en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El salario constituye el sustento que le permite al trabajador vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, por lo que su pago periódico y oportuno constituye un derecho social y familiar reconocido constitucionalmente. En efecto, el artículo 91 constitucional consagra lo siguiente:

    …El salario es inembargable y se paga periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la Ley.

    (omissis) (las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

    En función de las cualidades de periodicidad y oportunidad del salario, consagradas constitucionalmente, nuestra Ley Orgánica del trabajo consagra los parámetros que deben regir en esta materia, los cuales son de estricto cumplimiento debido al carácter de orden público de las normas laborales. En efecto, el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba de su patrono alimentación y vivienda

    .

    Por ello, la oportunidad para el pago del salario es conforme fue pactado con el trabajador, estableciendo el legislador unos límites máximos para el respectivo pago. Cumplido el lapso establecido por el patrono y el trabajador, el salario se hace líquido y exigible.

    Por el contrario, las prestaciones sociales son sólo exigibles al patrono cuando culmina relación laboral que lo unió con su trabajador, ya que éstas han sido previstas para recompensar la antigüedad y amparar en caso de cesantía, por lo que su naturaleza no tiene carácter salarial y su exigibilidad está supeditada a la terminación de la relación laboral, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.240, de fecha 16 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

    Establecer que un trabajador carece de interés jurídico actual para reclamar su salario o el cumplimiento de condiciones laborales de carácter no remunerativo, sino a la finalización de la relación laboral, equivaldría a un absurdo jurídico que constreñiría al trabajador a soportar condiciones de trabajo, no solo injustas sino por demás inconstitucionales, pudiendo solo exigir inmediatamente sus derechos laborales al dar por terminada la relación laboral, hecho éste que no ha querido el legislador, ya que constitucionalmente se fomenta y protege la estabilidad en el trabajo.

    Así, cuando un patrono deja de pagar el salario (comisiones, alimentación, vivienda, primas, horas extras, etc.) a las que está obligado por la prestación del servicio que ha recibido por parte del trabajador, puede éste reclamar su cumplimiento, aún estando vigente la relación de trabajo, ya que el pago del salario constituye la obligación principal del patrono con el trabajador, es liquido, exigible y tiene carácter alimentario, tanto como para el trabajador, como para su familia.

    En efecto, nuestra Constitución Nacional en su artículo 92 establece:

    … El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

    (omissis) (las negritas son de la jurisdicción)

    En virtud de esta norma constitucional, una vez causado el salario, se repite, puede el trabajador inmediatamente exigir su pago y obtener la satisfacción de su pretensión, para de esta forma lograr la tutela judicial efectiva pregonada constitucionalmente. Por consiguiente, al ser el caso sometido en esta causa el pretendido cobro de horas extras, y debido a su inminente carácter salarial, concluye este sentenciador que el accionante tiene interés jurídico actual para proponer la demanda. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (el subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

    Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Asì se establece.-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador a establecer los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No existe controversia entre las partes, en cuanto al hecho de que existe una relación laboral, entre el actor ciudadano J.G. y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que aquél forma parte del Cuerpo de Protección y Custodia de la referida institución, hechos estos que han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.-

    Asimismo, y en virtud que la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA rechazó expresamente que el salario normal mensual del accionante estaba representado en la cantidad de Bs.793.150,oo, esta debe acreditar en el proceso prueba que desvirtué esta afirmación, en caso contrario se tendrá por cierto lo alegado por el accionante. Así se establece.-

    Por el contrario, al haber manifestado la parte demandada que las pretendidas horas extras nunca fueron causadas, configurándose esta negativa en un hecho negativo absoluto, le corresponde a la parte accionante aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE DEMANDADA

    1. - Invocó el merito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

    2. - Promovió las Instrumentales siguientes:

      a.- En originales y copias simples, constante de trece (13) folios útiles, documentos de movimiento de personal, que rielan en el expediente en los folios 171, 173, 174, 175, 177, 178, 184, 185, 186, 187, 191, 192 y 196. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al tratarse de originales y copias de documentos privados suscritos por la parte contraria que no fueron impugnados ni cuestionados en la audiencia oral y pública, quedaron legalmente reconocidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador, por lo que con la misma se prueba que al accionante en fecha 16 de febrero de 1983 le aumentaron el salario básico de Bs.1.940,oo a Bs.2.250,oo, que en fecha 12 de octubre de 1988 le aumentaron el salario de Bs.4.295,oo a 4.505,oo, que en fecha 01 de marzo de 1989 le aumentaron el salario básico de Bs.4.505,oo a Bs.6.400,oo, que en fecha 01 de julio de 1994 le aumentaron su salario básico de Bs.29.955,oo a Bs.37.445,oo, que en fecha 16 de febrero de 1990 le aumentaron el salario básico de Bs.7.230,oo a 7.775,oo, que en fecha 23 de agosto de 1990 le aumentaron el salario básico de Bs.7.775,oo a Bs.10.035,oo, que en fecha 20 de febrero de 1995 le aumentaron el salario básico de Bs.37.445,oo a Bs.47.930,oo, que en fecha 27 de julio de 1995 le aumentaron el salario básico de Bs.47.930,oo a Bs.60.875,oo, que en fecha 06 de enero de 1998 le aumentaron el salario básico de Bs.171.725,oo de a Bs. 224.960,oo, que en fecha 04 de julio de 1998 le aumentaron el salario básico de Bs.224.960,oo a 259.000,oo, que en fecha en fecha 08 de julio de 1999 le aumentaron el salario básico de 351.00,oo a 394.000,oo, que en fecha 04 de enero de 2000 le aumentaron de el salario básico de 394.000,oo a 425.000,oo, que en fecha 01 de julio de 2001 le aumentaron su salario básico de Bs.488.000,oo a 513.000,oo. Así se decide.

      Con respecto a las documentales contenidas en los folios 170, 172, 176, 179, 180, 181, 182, 183, 188, 189, 190, 193 , 194 y 195, observa este jurisdicente que las mismas no cumplen con los requisitos para que un instrumento privado pueda oponerse en juicio, específicamente el hecho que no están suscritos por la persona a quien se le opone en juicio, en razón de ello de este jurisdicente no aprecia dichas instrumentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      b.- En copia fotostática simple, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, marcados con la letra “B”, Convención Colectiva, de fecha 19 de septiembre de 2.001, celebrada entre la patronal y el Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela en el Distrito Federal y Estado Miranda. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, autorizado y homologado por el funcionario de Trabajo competente, que no fue tachado ni cuestionado en ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciado en todo su valor probatorio por este sentenciador. Así se decide.-

      c.- En originales y copias fotostáticas simples, constante de dieciséis (16) folios útiles, documentos de disfrutes de vacaciones, que rielan en el expediente en los folios 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318 y 319. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al tratarse de originales y copias de documentos privados suscritos por la parte contraria que no fueron impugnados ni cuestionados en la audiencia oral y pública, quedaron legalmente reconocidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem son apreciados por este sentenciador, por lo que con las mismas se prueba que al accionante disfrutó las vacaciones correspondientes al año 1984 en el periodo comprendido del 12 de marzo de 1984 al 05 de abril de 1984, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1985 en el periodo comprendido del 25 de marzo de 1985 al 02 de mayo de 1985, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1986 en el periodo comprendido del 15 de enero de 1986 al 20 de febrero de 1986, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1987 en el periodo comprendido del 17 de marzo de 1987 al 22 de abril de 1987, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1988 en el periodo comprendido del 06 de abril de 1988 al 10 de mayo de 1988, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1989 en el periodo comprendido del 17 de abril de 1989 al 23 de mayo de 1989, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1990 en el periodo comprendido del 04 de abril de 1990 al 11 de mayo de 1990, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1991 en el periodo comprendido del 05 de abril de 1991 al 21 de mayo de 1991, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1992 en el periodo comprendido del 20 de mayo de 1992 al 06 de julio de 1992, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1993 en el periodo comprendido del 31 de mayo de 1993 al 15 de julio de 1993, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1994 en el periodo comprendido del 18 de mayo de 1994 al 01 de julio de 1994, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1995 en el periodo comprendido del 03 de abril de 1995 al 18 de mayo de 1995, ambas fechas inclusive, las vacaciones correspondientes al año 1996 en el periodo comprendido del 02 de abril de 1996 al 17 de mayo de 1996, ambas fechas inclusive, las vacaciones correspondientes al año 1997 en el periodo comprendido del 16 de abril de 1997 al 29 de mayo de 1997, ambas fechas inclusive, las vacaciones correspondientes al año 1998 en el periodo comprendido del 02 de abril de 1998 al 18 de mayo de 1998, ambas fechas inclusive, las vacaciones correspondientes al año 1999 en el periodo comprendido del 31 de marzo de 1999 al 14 de mayo de 1999, ambas fechas inclusive, las vacaciones correspondientes al año 2000 en el periodo comprendido del 31 de marzo de 2000 al 17 de mayo de 2000, ambas fechas inclusive, las vacaciones correspondientes al año 2001 en el periodo comprendido del 02 de abril de 2001 al 17 de mayo de 2001, ambas fechas inclusive, las vacaciones correspondientes al año 2002 en el periodo comprendido del 01 de abril de 2002 al 22 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive. Así se decide.-

      d.- En original, en un folio útil, documental “Informe para corrección de Deficiencia”, que riela en el expediente marcada “E”. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al tratarse de originales y copias de documentos privados suscritos por la parte contraria que no fueron impugnados ni cuestionados en la audiencia oral y pública, quedaron legalmente reconocidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador, sin embargo el mismo no contiene ningún hecho controvertido en juicio. Así se decide.-

    3. - Promovió la prueba de informes siguientes:

  32. Contra el Ministerio del Trabajo, sede de la ciudad de Maracaibo, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, a los fines de que informara si por ante la mencionada Sala reposan Contrataciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y EL SINDICATO DE OBREROS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO. No se recibió la respuesta por parte de este organismo, sin embargo, debe señalar que este jurisdisdicente conforme al principio iura novit curia conoce de las convenciones colectivas del trabajo. Así se establece.-

  33. Contra la sociedad mercantil Banco Provincial, a los fines que informara: Si en esa entidad financiera existe o existió, una cuenta corriente a nombre del ciudadano J.G. titular de la cédula de identidad No.4.519.493 e identificada con el No.085-17849-B e informará de las cantidades de dinero depositadas por e BANCO CENTRAL DE VENEZUELA por pago de salarios y otros conceptos. En fecha 05 de mayo de 2005 fue recibida y agregada comunicación proveniente del Banco Provincial, donde informa que el ciudadano J.A.G., es titular de la cuenta corriente No. 0108-0085-0100020274 desde 1992, y remite el estado de cuenta de los movimientos de cuenta del periodo diciembre de 2004 a abril de 2005. Observa este sentenciador que con la información suministrada por Banco Provincial no se prueba ningún hecho controvertido en juicio, ya que los movimientos bancario son de periodos posteriores a los reclamados en la presente causa. Así se decide.-

    1. - Promovió inspección judicial en la sede del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO, a los fines que el Tribunal dejará constancia si en la referida sede reposan los contratos colectivos del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela correspondiente al año 2002, el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1999 y 2002 y si en el Departamento de Seguridad de la mencionada entidad reposan diversos libros en los cuales se llevaba un control de entrada y salida del Personal del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela. En fecha 21 de abril de 2005, se traslado y constituyó este Tribunal en el referido sitio dejando constancia que en la referida entidad reposan: El Estatuto de Personal de Protección y C.d.B.C.d.V. de 2002, el Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1975 y 1999, respectivamente; asimismo, dejó constancia de la existencia del Libro de Asistencia Diaria Unidad de Seguridad Maracaibo. Con esta prueba se evidencia que efectivamente el ciudadano J.G. laboraba en un sistema de turnos, lo cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2. - Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.S., J.P., R.V., A.F., N.P., G.R. y V.R.P., este Tribunal deja constancia que los mismos no fueron presentados en la audiencia oral y pública, razón por la cual no fueron evacuadas las testimoniales. Así se establece.-

      PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

      DE LA PARTE ACTORA

    3. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

    4. - Promovió las documentales siguientes:

      a.- Promovió Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2.001. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador como documental. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

      b.- Promovió marcado con la letra “B” Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 01 de agosto de 1991. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador como documental. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

      c.- Promovió marcado con la letra “C” Reglamento de la Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1.975. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un Reglamento por lo que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    5. - Promovió de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela del año 1975. La parte demandada en la audiencia oral y pública manifestó que el referido contrato se encuentra anexo al expediente, sin embargo, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    6. - Promovió las siguientes inspecciones judiciales:

      a.- En la sede de este Tribunal sobre el expediente No.15.815, en el escrito de contestación de la demanda, donde la representación de la parte accionante manifestó que en el documento de contestación hay una confesión judicial de la representación de la parte demandada en cuanto a que las jornadas que laboran los trabajadores del personal de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela. Observa este sentenciador que la jornada de trabajo por turnos de 7 a.m. a 3 p.m., de 3 p.m. a 11 p.m. y de 11 p.m. a 7 a.m. reconocidas en el referido documento, no es un hecho controvertido en juicio en razón de ello esta prueba resulta impertinente. Así se establece.-

      b.- En la sede de este Tribunal sobre el expediente No.14.523, sobre el Memorando ALRH-2003-01-03, donde la representación de la parte accionante manifestó que en el referido memorando hay una confesión extrajudicial de que a los trabajadores del Banco Central de Venezuela que laboran como personal de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela se les adeuda horas extras. Observa este sentenciador que lo contenido en el referido documento no puede tenerse como confesión que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna, ya que en su contenido se hace una afirmación general, no precisando alguna persona en particular, por lo que no se cumple con uno de los presupuestos legales para que pueda aceptarse como válida en juicio la pretendida confesión judicial, como lo es la certeza o particularidad de la afirmación sobre la persona del demandante, en razón de ello no es valorada en este juicio. Así se establece.-

    7. - Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos F.P.G., J.C., N.S., J.C.A., H.M., M.H.R. y E.B., este Tribunal deja constancia que los mismos no fueron presentados en la audiencia oral y pública, razón por la cual no fueron evacuadas las testimoniales. Así se establece.-

      DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandada y actora respectivamente, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

      En el presente caso, existe controversia entre las partes respecto a cual es el régimen contractual aplicable a los trabajadores del Cuerpo de Protección y C.d.B.C.d.V.. En tal sentido, la derogada Ley de Banco Central de Venezuela, en su artículo 196, se establecía lo siguiente:

      ... El directorio del Banco, previa aprobación del Ejecutivo Nacional, establecerá el régimen que se aplicará al personal encargado de prestar estos servicios, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley de Armas y Explosivos

      En cumplimiento del mandato establecido en esta disposición, el Directorio del Banco Central de Venezuela, previa aprobación por parte del Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1.975, que en su artículo 11 establecía:

      Los miembros del cuerpo tienen los derechos siguiente:

      (omissis)

      2° Disfrutar de los beneficios económicos y socioeconómicos reconocidos o que se reconozcan en el futuro, a favor de los obreros, en los Contratos Colectivos de Trabajo que tiene celebrado, o que celebre el futuro, el Banco Central de Venezuela, cuando tales derechos no sean contrarios a la Ley o este Reglamento, o incompatible con la naturaleza de las funciones que desempeñan. En este sentido les serán aplicables les serán aplicables las disposiciones del Contrato Colectivo referentes aumentos de salario, vacaciones, bono vacaciones, bono vacacional, gastos de alimentación y transporte, remuneración especial de fin de año, utilidades, antigüedad, cesantía, pago quincenal, seguro social obligatorio, permisos pre y post natal, subsidio familiar, bonificación por partos y nacimientos de hijos, bonificación por muertes de familiares, bonificación por muertes de familiares, bonificación matrimonial, seguro de vida, seguro de automóviles, dotación de uniformes, permiso de detención policial, permiso para gestiones personales, muerte del trabajador y actividades deportivas y culturales.

      (el subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

      En este orden de ideas, el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1975, estableció un sistema análogo entre el cuerpo de protección, custodia y seguridad y los obreros del Banco Central de Venezuela, en cuanto a los beneficios socioeconómicos y económicos. En este reglamento de 1975 no se establecieron las condiciones de prestación del servicio, ni se remitió en cuanto a su regulación a las del personal obrero, obviamente esto último, debido a que por la naturaleza del servicio no le es compatible, no pudiéndose subsumir las condiciones de prestación de servicio del caso de autos, dentro de las condiciones socioeconómicas y económicas del personal obrero, ya que su finalidad y naturaleza son distintas.

      Por otra parte, el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1999, se previó de manera expresa lo referente a las distintas jornadas que debían cumplir el referido personal. En consecuencia; este tipo de trabajadores quedaron sometidos para la determinación de las condiciones de la prestación del servicio al Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

      En este orden de ideas, el límite de la jornada que nuestra Constitución Nacional (1999) y Ley Orgánica del Trabajo han establecido, es el siguiente:

      Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

      La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias…

      .

      El Artículo 11 del Reglamento de Administración de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1999, establecía.

      “Los miembros del Cuerpo tienen los derechos siguientes:

      Parágrafo Único: Los miembros del Cuerpo tienen la siguiente jornada de trabajo:

  34. Jornada diurna: cuarenta y cuatro (44) horas semanales y ocho (8) horas diarias, más un descanso de treinta (30) minutos.

  35. Jornada nocturna: cuarenta (40) horas semanales y siete (7) horas diarias, más un descanso de treinta (30) minutos.

  36. Jornada mixta: cuarenta y dos (42) horas semanales y siete y media (7 1/2) horas diarias, más un descanso de treinta (30) minutos.

    Ahora bien, al constar expresamente en el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1999, las jornadas ordinarias que debían cumplir este tipo de trabajadores, es esta la que debe tenerse como cierta a partir de la vigencia del reglamento antes referido hasta su derogatoria en el año 2002. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, se observa que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entró en vigencia el 20 de diciembre de 1999, donde el constituyente redujo la jornada nocturna de cuarenta (40) horas semanales a treinta y cinco (35) horas semanales, el horario nocturno semanal desempeñado por el accionante que excede la jornada establecida constitucionalmente para ese tipo de jornada, debe computarse y pagarse como horas extras trabajadas. Así se establece.-

    Así, al haber quedado establecido que el accionante laboraba una semana al mes en jornada nocturna de cuarenta (40) horas semanales, y que quedó demostrado de las instrumentales denominadas movimiento de personal y solicitudes de vacaciones y/o permisos que en ese periodo el trabajador no laboró del 31 de marzo de 2000 al 17 de mayo de 2000, del 02 de abril de 2001 al 17 de mayo de 2001 y 01 de abril de 22 de 2002. En definitiva, durante la relación laboral que mantiene el ciudadano J.G. con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA trabajó del 20 de diciembre de 2000 al 31 de junio de 2002 la cantidad de ciento treinta (130) horas extraordinarias nocturnas. Así se establece.

    Con respecto a las horas extraordinarias reclamadas por el accionante en el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 1980 y 19 de diciembre de 1999, ambas fechas inclusive, al no haber sido probadas por la parte accionante, forzosamente a consecuencia de la carga probatoria asumida por el trabajador en el proceso, deben ser declaradas improcedentes. Así se decide.-

    Asimismo, alegó la parte accionante que laboraba adicionalmente medía (1/2) hora extra diaria, la cual a su decir es obligatoria y destinada para formarse antes de su jornada ordinaria. En este sentido, al no constar en los autos prueba de que el accionante estuviera a disposición del patrono, limitando su tiempo y actividad de forma obligatoria debido al deber de presentarse a su trabajo con media hora de antelación y a consecuencia de la carga probatoria asumida por el trabajador en el proceso, debe desecharse la solicitud de que media hora por jornada se compute como trabajo extraordinario. Así se establece.-

    El trabajador afirmó que el salario normal mensual lo era SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.793.150,oo). Observa este sentenciador que el salario base para el calculo de las horas extras es el salario normal devengado para la fecha que se causaron las horas extras, al no haber alegado y probado la patronal otro salario, por carga probatoria se tiene como cierto que éste es el salario normal que el accionante devengó en el periodo que se causaron las horas extras, en razón a ello, al adeudarle la patronal al trabajador 130 horas nocturnas estas deben cancelarse en base a Bs.6.444,33 (salario hora más 30 % de recargo nocturno más 50% de recargo por hora extra) cada una, lo que suma la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.837.762,9). Así se establece.-

    Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia del pago de tiempo extraordinario de trabajo, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las horas extraordinarias laboradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 455 eiusdem. El calculo de los intereses se realizará quincena a quincena desde el 31 de diciembre de 1999 al 31 de junio de 2002 causando 2 ½ extra por cada quincena, excluyendo las quincenas correspondientes a los meses de marzo de 2000, mayo de 2000, abril de 2001, mayo de 2001, abril de 2002 y mayo de 2002 (12 quincenas), en la que no hubo prestación del servicio. Asimismo, en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un funcionario público experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por otra parte, esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina judicial dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”. Sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 2, incorpora como uno de sus principios rectores a la “EQUIDAD”, como orientadora de la labor del Juez, y que según Aristóteles, ella vendría a ser “la justicia del caso concreto”. Así, y en términos del “Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas”, resolver conforme a la equidad es la “…propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de las justicia o por el texto terminante de la Ley…” (Omissis). Por tanto, y dado el hecho de haber el accionante reclamando veintiséis mil ochocientas ochenta y siete horas y media (26.887,5), por concepto de horas extras, causadas según su afirmación durante todos los días durante el todo el tiempo de su relación laboral, es decir, desde el 02 de febrero de 1980 al 31 de junio de 2002, cumpliendo una labor ininterrumpida, sin haberse presentado durante 22 años continuos interrupciones en la prestación del servicio producto de suspensiones, vacaciones y/o faltas justificas o injustificadas; circunstancia esta que como máxima de experiencia es una situación de ocurrencia imposible, lo que acrecentó considerablemente el monto de lo reclamado por el actor, existiendo en cabeza de la demandada razones mas que justificadas para rechazar la pretensión y discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado, aunado al hecho de que en el proceso quedó demostrado que durante el periodo demandado, tal y como fue referido ut supra, que el trabajador no laboró del 31 de marzo de 2000 al 17 de mayo de 2000, del 02 de abril de 2001 al 17 de mayo de 2001 y 01 de abril de 22 de 2002. Razones éstas más que suficientes para declarar que en la presente causa no procede la indexación judicial. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO incoada por el ciudadano J.G. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.837.762,9), por concepto de ciento treinta (130) horas extras nocturnas, laboradas por el reclamante entre el periodo 20 de diciembre de 1999 al 31 de junio de 2002, ambas fechas inclusive.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados sobre la cantidad establecida en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, cuyo monto se establecerá mediante una experticia complementaria del fallo de la forma como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la condenatoria en costas en presente juicio.

Se hace constar que los profesionales del Derecho L.P.M., Carlil M.P. y A.A.C., obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, que la parte demandada fue representada en el proceso por los profesionales del Derecho ciudadanos L.F.C.P., M.I.L.S. e I.R., todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Dr. NEUDO F.G.

La Secretaria,

Abog. M.D.,

En la misma fecha, diez horas de la mañana (10:30 a.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 761-2006.-

La Secretaria,

Abog. M.D.

NFG/es

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