Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: J.A.G. y W.F.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, comerciante y secretaria, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.106.358 y V-14.400.148, respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.O.V., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.197.777, del mismo domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la P.C.d.M.S.d.E.M., Acta Nº 08, Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 113, correspondiente al Año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (19-03-1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en el Sector San Benito, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que desde hace más de cinco (05) años, es decir, desde el 13 de enero de 2002, por razones que no vienen al caso señalar, se separaron de hecho de la vida en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: J.A.G. y W.F.C.P., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (19-03-1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, la ejercerá la madre, W.F.C.P.. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre J.A.G., se compromete a pasar como Obligación Alimentaria para su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales se depositarán en la Cuenta Bancaria que indique la madre de la niña, en cantidades de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por quincena, esta cantidad de dinero tendrá un incremento anual del veinte por ciento (20%). Igualmente se fijan dos (02) Bonos, uno para el mes de Septiembre y otro para el mes de Diciembre de cada año en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, que de la misma manera tendrá un incremento anual del veinte por ciento (20%). Así mismo, el padre se compromete con los gastos de medicina. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a compartir con su hija los días domingo de cada semana, para lo cual podrá buscarla en su domicilio a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), debiendo regresarla a las ocho de la noche (08:00 p.m.), del mismo día. Igualmente podrá tenerla consigo durante las épocas de vacaciones y día festivos del año tales como: Navidad, Semana Santa, Carnavales, previo acuerdo con la madre y decisión de la niña. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/17696.-

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