Sentencia nº 719 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M. El 18 de julio de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal almorzar

Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Oficio N° CTGTS-1443, del 6 de julio de 2007, por el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 7 de noviembre de 2006, por el abogado R.C.T.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.888, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.807.625, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 2 de julio de 2007, por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 23 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Realizado el estudio individual del presente expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito contentivo de la solicitud y de las actas que rielan al expediente, se constatan como hechos previos a la presente acción de amparo constitucional, los siguientes:

El 9 de julio de 1997, el ciudadano J.G.T. comenzó a prestar sus servicios para Corporación Ensyla C.A., desempeñándose como vigilante.

El 2 de octubre de 2001, asistió a una reunión en las instalaciones de Corporación Ensyla C.A., en la cual el ciudadano A.H., quien funge como Gerente de Planta de dicha empresa, le comunicó verbalmente que su trabajo culminaba ese mismo día, por motivos de reestructuración.

El 10 del mismo mes y año, el ciudadano J.G.T. solicitó la calificación de despido del cual fue objeto el 2 de octubre del mismo año, por parte de Corporación Ensyla C.A.

Mediante auto del 16 de octubre de 2001, el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M. deI. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la solicitud de calificación y ordenó la citación a Corporación Ensyla C.A.

El 30 de octubre del mismo año, tuvo lugar el acto conciliatorio al cual asistió el trabajador, asistido de abogado, así como el representante legal de la empresa Ensyla, C.A., asistido de abogado; oportunidad en la que, el ciudadano J.G.T. ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de calificación de despido presentada el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano A.H., representante de la empresa consignó para que fuera agregado al expediente, “original de cheque del Banco Mercantil Nº 84004263, de fecha 17 de octubre de 2001, por un monto de setecientos dieciocho mil novecientos cuarenta y seis con setenta y siete céntimos, a nombre del señor J.G.T. y constituye la liquidación del contrato de trabajo, sucursal Zaraza (…)”.

Visto lo anterior, el trabajador manifestó no recibir el cheque, dado que en esos momentos no tenía “el monto específico de la cantidad que se adeuda”, en consecuencia, la empresa demandada entregó el cheque al tribunal para que fuera agregado al expediente.

Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M. deI. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, señaló que “para mayor seguridad y resguardo” acordó desglosar el cheque antes mencionado, y en su lugar colocar fotocopia del mismo.

El 13 de noviembre de 2001, fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

El 28 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud de calificación de despido ejercida, ordenando el reenganche del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir.

El 18 de marzo de 2002, la parte demandada apeló de la anterior decisión, de la cual se había dado por notificada el 12 del mismo mes y año.

El 25 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró con lugar la apelación interpuesta por Corporación Ensyla C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M. deI. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 28 de febrero de 2002; en consecuencia revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido.

El 15 de enero de 2004, la apoderada judicial del ciudadano J.G.T. se da por notificada de la anterior decisión.

El 7 de noviembre de 2006, el abogado R.C.T.I., apoderado judicial del ciudadano J.G.T., interpuso amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 25 de noviembre de 2002.

El 8 del mismo mes y año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

El 15 de febrero de 2007, mediante sentencia Nº 250, esta Sala Constitucional no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en un Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 13 de junio del mismo año, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró “IMPROCEDENTE in liminis litis” la acción de amparo ejercida.

El 29 de junio de 2007, el abogado R.T. se dio por notificado de la anterior decisión.

El 2 de julio del 2007, el precitado apoderado apeló del fallo anteriormente señalado.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Alegó el apoderado judicial del accionante, como fundamentos de la presente acción, los siguientes:

Que su representado interpuso calificación de despido ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M. deI. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 10 de octubre de 2001, contra la corporación Ensyla C.A, ante la decisión de despido tomada el 2 de octubre de 2001.

Que, el 28 de febrero de 2002, el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M. deI. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la demanda por calificación de despido intentada por el ciudadano J.G.T. contra la Corporación Ensyla C.A., y en consecuencia, ordenó su reenganche al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 17 de enero de 2002, ocasión en la que debía haberse dictado la sentencia en el presente procedimiento.

Que, contra la anterior decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar el 25 de noviembre de 2002, por el entonces Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de calificación de despido intentada por el accionante en amparo.

Que, dicho fallo “…hace una simulación de hechos que a la luz del derecho son ambiguos, ilógicos, inconstitucionales y violatorios del derecho del trabajador y de los derechos humanos del mismo. En virtud de que en la parte final del capitulo (sic) III de una manera descarada le quita el derecho que tiene el trabajador al motivar que para la fecha del 10 de Octubre del año 2001, el trabajador ya había perdido el derecho de la calificación de despido que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo o sea que ya habían transcurrido más de los cinco (5) días y establece que existe una caducidad que equivale a una sanción jurídico-procesal por el transcurso del tiempo que la Ley establece como hábil para ejercitar una acción, así mismo dice en este parágrafo final que es un plazo fatal no sujeto a interrupción ni a suspensión y opera aunque nadie lo alegue y aún cuando las partes convengan en renuncia, por ser una razón de derecho, de orden público, este supuesto jurídico que establece la ciudadana sentenciadora (…) es falso de todo punto de vista, en primer lugar el patrono en el (sic) folios 6, 7 y 8 en ningún momento hace alegato a la extemporaneidad de la acción de calificación de despido, el Juez del Juzgado de la Causa la admite conforme a derecho en el folio 2 y lo dicho por el trabajador en el folio 1 y su vuelto está ajustado a derecho y dentro de los Cinco (5) días que establece la Ley Orgánica en su artículo 116 como prueba fundamental para lo que más adelante voy a solicitar anexo, copia certificada de los días de despacho transcurridos desde el 03 de Octubre del año 2001 hasta el 10 de Octubre del mismo año, solicitada al tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M. deI. delE.G., en fecha 26 de Octubre del año 2006, copia certificada que refleja que solo habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, razón por la cual el trabajador estaba dentro de los cinco (5) días hábiles para solicitar su calificación de despido”.

Que lo anterior lesionó sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 87, 88 y 89, numerales 1, 2 y 3, así como lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó “…medida de amparo constitucional que anule la sentencia anteriormente citada y restablezcan la causa al Estado (sic) en que el trabajador pueda cobrar sus prestaciones más su salario caído e intereses y todos los conceptos que le correspondan hasta la fecha en que dicte el presente recurso de A.C.”.

III DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada el 13 de junio de 2007, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 25 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento para su decisión lo siguiente:

“(…) pasa esta superioridad actuando en sede constitucional y considerando la naturaleza del presente recurso, a observar lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a que el acto, hecho u omisión cuestionable por vía A.C. debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado.

Respecto a los presupuestos de la actualidad de la lesión constitucional y de la reparabilidad de la misma, se precisa indicar la doctrina de R.C.G., en su obra el Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela; según el cual, la actualidad de la lesión constitucional implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto.

Por otro lado, conforme al presupuesto de que la lesión constitucional debe ser reparable, y acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, señala el referido autor, que la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo.

Siendo así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

(Omissis)

En tal sentido, y siendo que el accionante en el caso de autos, pretende como lo indicó expresamente en su libelo de amparo, que se anule la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.002, y se restablezca la causa al estado en que el trabajador pueda cobrar sus prestaciones más sus salarios caídos, intereses y todos los conceptos que le correspondan hasta la fecha en que dicte el presente recurso de A.C., lo que sin duda alguna, se corresponde con una acción cuyo objeto es de contenido pecuniario, es decir, de carácter indemnizatorio, y siendo, que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, dado su carácter meramente restablecedor o reparatorio, excederse implicaría, desvirtuar sus efectos que no pueden ser en ningún caso, declarativos, constitutivos o de condena, resultando forzoso, para este Tribunal, actuando en sede Constitucional, y en aplicación de los razonamientos expuestos declarar improcedente la acción tal y como será establecido de seguidas.

En consecuencia, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA IMPROCEDENTE “in liminis litis” la acción de amparo constitucional intentada por el abogado R.C.T.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, en representación del ciudadano J.G.T.. Y ASÍ SE DECIDE” (Resaltado del texto trascrito).

IV DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones se rige tanto por las normativas especiales como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Guárico, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, dejando constancia que el apoderado judicial del accionante no fundamentó su recurso, y que por tanto tal pronunciamiento no obedecerá a alegato alguno del apelante.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta el 7 de noviembre de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 25 de noviembre de 2002, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la demandada, y revocó la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M. deI. de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez, había declarado con lugar la demanda por calificación de despido intentada por el hoy accionante contra Corporación Ensyla C.A.

Por su parte la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 13 de junio de 2007, declaró improcedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto, al considerar que la acción de amparo no era la vía idónea para pretender el cumplimiento de obligaciones pecuniarias.

Ante tal decisión, el 2 de julio de 2007, el apoderado judicial del accionante, ejerció recurso de apelación contra la citada sentencia del Juzgado Superior, de la cual tuvo conocimiento el 29 de junio de 2007, según consta de la copia certificada del auto de la misma fecha que riela al folio 195 del expediente.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente objeto de estudio, advierte la Sala que, desde que se dictó la sentencia presuntamente lesiva [25 de noviembre de 2002, de la cual se dio por notificada la apoderada judicial del accionante el 15 de enero de 2004, según consta de copia certificada que cursa al folio 132 del expediente], hasta que se interpuso la presente acción de amparo [7 de noviembre de 2006], transcurrieron más de seis meses, configurándose así, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

"Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación."

En atención a la referida causal de inadmisibilidad es oportuno señalar que esta Sala en sentencia Nº 1419, del 10 de agosto de 2001 (Caso: “Gerardo A.B.C.”), señaló lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

...omissis...

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

(Resaltado propio del texto trascrito).

De lo anterior se desprende que la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento tácito o expreso no opera, excepcionalmente, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. No obstante, tal supuesto no se verifica en el presente caso, por cuanto la situación denunciada como lesiva de los derechos del accionante sólo afecta su respectiva esfera jurídica, sin que trascienda más allá de la misma, o que pueda incidir negativamente en la permanencia de los valores de la sociedad como pilares de la existencia del Estado y su funcionamiento constitucional, o de la estructura organizativa como entidad pública.

De allí pues que, a juicio de esta Sala el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, erró al declarar improcedente in limine litis, en lugar de inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, dado que se evidenciaba que la misma se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad antes referida.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del ciudadano J.G.T., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 13 de junio de 2007, no obstante, revoca dicha decisión y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, esta Sala no puede pasar por alto el hecho de que, posterior al fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico -que conoció de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio- se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza M.E.R., titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, quien después de revisar las actas que conforman el expediente dicta el 8 de junio de 2005, una “Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva”, en la cual señala lo siguiente:

Vencido como se encuentra el lapso por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Abril del año 2005, sin que las partes hubieren ejercido recurso alguno y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha establecido la figura del decaimiento de la acción, criterio este reiterado y aplicado en el ámbito laboral.

SEGUNDO: Corresponde a quien Juzga, verificar si en el presente caso, se han cumplido los extremos establecidos para acordar el decaimiento de la acción.

De lo anteriormente expuesto, se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el día 20 de Enero del año 2.004, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial acuerda expedir copias Fotostática certificada solicitada por la parte demandante, el cual consta al folio ciento dos (102), y por cuanto evidencia este Tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio ante (sic) mencionado (…); a la presente fecha han transcurrido más de un (1) año, lo cual comporta una inactividad y falta de impulso procesal de las partes y del propio Tribunal que conoció la presente causa, encontrándose el juicio en estado de sentencia, lo que origina en criterio de quien decide la extinción de la acción por falta de interés procesal que causa el Decaimiento de la Acción, por no tener el actor interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en ese estado y se paraliza; decisión que se fundamental acogiendo la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de la Sala)

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDADA DE VALLE DE LA PASCUA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Decaimiento de la Acción

(Resaltado del texto transcrito).

De la decisión parcialmente trascrita, advierte la Sala el error cometido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al declarar el 8 de junio de 2005, el decaimiento de la acción en una causa que al momento de su abocamiento tenía sentencia definitiva. En tal virtud, esta Sala declara nula dicha sentencia.

Vista la situación planteada, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que, si hubiere lugar a ello, se inicie el procedimiento disciplinario a la abogada M.E.R., en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

VI

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C.T.I., apoderado judicial del ciudadano J.G.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 13 de junio de 2007.

SEGUNDO: REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 13 de junio de 2007, que declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo ejercida.

TERCERO

NULO el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 8 de junio de 2005.

CUARTO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por al apoderado judicial del ciudadano J.G.T. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 25 de noviembre de 2002.

QUINTO

ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para los fines que fueron indicados en esta decisión.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-1071

CZdeM/

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