Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5.948

SOLICITANTE: J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.583.792

ENTREDICHA: L.N.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.338.629

ABOGADA ASISTENTE: Abg. Y.R.L., inscrita en el Inpreabogado Nº 151.706

MOTIVO: Conflicto negativo de competencia surgido en el procedimiento de interdicción

Sentencia: Interlocutoria.

Mediante oficio Nº 266/2011 del 26 de octubre de 2011 fue remitido a este juzgado superior civil el denominado conflicto negativo de competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.Y., que por sentencia de fecha 17/10/2011 se declaró incompetente para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, planteando el conflicto negativo de competencia. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 27 de septiembre de 2011 declarada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se declaro incompetente por la materia y declinó la competencia a un juzgado de primera instancia civil.

Por medio de oficio No. 412/2011 de fecha 06/10/2011 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial (folio 13).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal superior civil el 27 de octubre de 2011, y se le dio entrada el 1º de noviembre del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal superior civil procede a hacerlo en lo siguientes términos:

DEL PROCEDIMIENTO INTERPUESTO

El ciudadano J.G.P., asistido de abogada, manifestó en su solicitud:

  1. Que él y la ciudadana L.N.P., quien es venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-15.338.629, son hijos de ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.710.483, quien falleció el 23 de febrero de 2011 según consta en acta de defunción Nº 172, marcada como “B” (f. 05); tal y como se desprende de las acta de nacimientos las cual consigno con marcadas como “A” y “C” (f.06 y 07).

  2. Que su hermana mencionada anteriormente presenta serios problemas de salud, tanto físicos como mentales, ya que padece de Síndrome de Down, lo que la incapacita para administrar sus propios intereses; tal diagnostico consta según informe médico emitido por la Dra. Y.J.V. médico internista del paciente, la cual presentó marcado como “D” (f. 04).

  3. Que debido al fallecimiento de su madre, su hermana L.N.P. le corresponde la pensión del Seguro Social y que en virtud de su inhabilidad es la beneficiara de conformidad de la ley que rige la materia.

  4. Que por lo expuesto es que acuden a solicitar la interdicción de su hermana anteriormente identificada, y someter a la misma al régimen de tutela de conformidad con lo dispuesto por el artículo 347 del Código Civil venezolano vigente a los fines de la designación de su persona como Tutor Provisional. Todo fundamentado en los artículos 395 y 374 del Código Civil.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Consta del expediente que fue remitido por distribución en fecha 12 de agosto de 2011 al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, un expediente relacionado con la solicitud de interdicción formulado por el ciudadano J.G.P..

En fecha 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión en la que se declaró incompetente por la materia para conocer la solicitud presentada en base a las consideraciones siguientes:

“…Observa este Tribunal, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue recibida por distribución la presente solicitud de INTERDICCIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.583.792, domiciliado en la calle Principal de Piedra Grande con Avenida Cedeño del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistido por la abogada Y.R.L., inscrita en el Inpreabogado con el número 151.706. Fórmese expediente y numérese.

Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente demanda, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas, se desprende que el ciudadano J.G.P., antes identificado expuso: “…además de mi persona también deja otra hija quien tiene por nombre L.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.15.338.629, tal como se desprende de acta certificada de nacimiento el cual consigno letra “C”. es el caso ciudadano Juez que mi hermana anteriormente mencionada presenta serios problemas de salud, tanto físicos como mentales, ya que padece de Síndrome de Down, la cual le impide responder y representar sus derechos e intereses, así como de administrar sus bienes si fuera el caso. Esta aseveración puede ser perfectamente constatada según informe emanado por el médico internista del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y.-Prosalud, Dra. Y.J.V. R…” “…Por todas las razones expuestas solicito la interdicción de mi hermana L.H.P., anteriormente identificada, Así mismo pido muy respetuosamente la apertura del juicio sumarial correspondiente a la averiguación de los hechos marrados previamente, a los fines de comprobar de forma inequívoca el estado mental de mi hermana y someterla al régimen de tutela en virtud del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y a los fines de la designación del cargo de TUTOR PROVISIONAL, solicito que en nombre de mi persona, ya que desde pequeña me he hecho responsable de mi hermana, ocupándome de sus cuidados, desde el fallecimiento de nuestra progenitora.”

Para decidir este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

(cursivas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

. (Cursiva del Tribunal).

En razón a la norma antes transcrita y a la Resolución mencionada, esta Juzgadora declara no ser competente para conocer de la presente solicitud, en virtud a que los asuntos relativos a los derechos de familia, deben ser ventilados por el Tribunal competente para conocer de ésta, en su defecto, en el lugar donde no exista Tribunal de Primera Instancia podrán los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas al Tribunal de Primera Instancia sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; ya que es meramente competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Ahora bien; este no es el caso que nos ocupa; ya que en esta Jurisdicción existe Tribunal de Primera Instancia; razón por la cual deberá tramitarse ante dicho Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado declina la competencia al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución y se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara …”

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.Y.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia procedió a declararse también incompetente y plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos:

“…De la revisión de las actas, se desprende que el ciudadano J.G.P., antes identificado expuso: “…además de mi persona también deja otra hija quien tiene por nombre L.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.15.338.629, tal como se desprende de acta certificada de nacimiento el cual consigno letra “C”. es el caso ciudadano Juez que mi hermana anteriormente mencionada presenta serios problemas de salud, tanto físicos como mentales, ya que padece de Síndrome de Down, la cual le impide responder y representar sus derechos e intereses, así como de administrar sus bienes si fuera el caso. Esta aseveración puede ser perfectamente constatada según informe emanado por el médico internista del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y.-Prosalud, Dra. Y.J.V. R…” “…Por todas las razones expuestas solicito la interdicción de mi hermana L.H.P., anteriormente identificada, Así mismo pido muy respetuosamente la apertura del juicio sumarial correspondiente a la averiguación de los hechos marrados previamente, a los fines de comprobar de forma inequívoca el estado mental de mi hermana y someterla al régimen de tutela en virtud del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y a los fines de la designación del cargo de TUTOR PROVISIONAL, solicito que en nombre de mi persona, ya que desde pequeña me he hecho responsable de mi hermana, ocupándome de sus cuidados, desde el fallecimiento de nuestra progenitora.”

Para decidir este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

(cursivas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

. (Cursiva del Tribunal).

En razón a la norma antes transcrita y a la Resolución mencionada, esta Juzgadora declara no ser competente para conocer de la presente solicitud, en virtud a que los asuntos relativos a los derechos de familia, deben ser ventilados por el Tribunal competente para conocer de ésta, en su defecto, en el lugar donde no exista Tribunal de Primera Instancia podrán los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas al Tribunal de Primera Instancia sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; ya que es meramente competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Ahora bien; este no es el caso que nos ocupa; ya que en esta Jurisdicción existe Tribunal de Primera Instancia; razón por la cual deberá tramitarse ante dicho Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado declina la competencia al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución y se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara …”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

DE LOS RAZONAMIENTOS DE ESTE JUZGADOR SUPERIOR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

Se observa que el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción Judicial declina la competencia en razón de la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial quien rechaza igualmente la competencia y plantea el conflicto de competencia.

En primer orden de ideas, es importante hacer mención que por orden del artículo 735 del Código de procedimiento Civil la competencia para este tipo de solicitudes correspondía al juez de primera instancia que ejerza plena jurisdicción ordinaria, así veamos que, el artículo 735 del CPC, reza:

El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Por tal motivo, y en aras del estricto cumplimiento de la ley procesal, los jueces con la referida jurisdicción venían conociendo de tales solicitudes de interdicción.

Ahora bien, vistos los pronunciamientos de uno y otro tribunal, es necesario ante todo recordar, que la situación o mejor dicho, la competencia a tal efecto fue modificada; la resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Pena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió nuevas directrices en cuanto a la competencia de los tribunales de la República, así mismo, veamos el artículo tercero la citada resolución:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En estricta aplicación de lo anterior, considera quien suscribe que, la presente solicitud incoada, a saber, de interdicción civil, donde se busca la declaración de interdicción sobre la ciudadana L.N.P. es de eminente jurisdicción voluntaria, ya que no figura en ningún momento parte demandada alguna, ni se acciona contra nadie, por ende no existe (salvo que excepcionalmente surja) contención (situación en la cual el supuesto es distinto); todo lo cual, impregna a este proceso judicial, en principio, de jurisdicción graciosa.

Como colofón, estima quien aquí sentencia, que aplica íntegramente el artículo in comento de la resolución antes mencionada, siendo el juzgado competente para conocer en primera instancia de la presente interdicción es el juzgado de municipio que corresponda. Así se decide.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca la solicitud de interdicción.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose los oficios Nos. 101 y 202.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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