Decisión nº 682-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

Expediente No. 15.588

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: J.A.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.850.782, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 240-A Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENCION

Ocurre el abogado en ejercicio A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.705, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.Q., ya identificado, e interpuso pretensión por RECONOCIMIENTO Y COBRO DE BENEFICIO ESPECIAL DE JUBILACIÓN contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de mayo de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Entrada la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no lográndose la conciliación, por lo cual se pasaron los autos a este Tribunal de Juicio, y en fecha 15 de Diciembre de 2005, se celebró la audiencia pública y oral de juicio, dictándose la sentencia oral el día 10 de enero de 2006; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR Y EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del derecho A.P.S. actuando como apoderado judicial de ciudadano J.A.G.Q., el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que desde el día 29 de septiembre de 1980, comenzó a prestar sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) hasta el día 15 de septiembre de 1999, es decir, dieciocho (18) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, en el cargo de Técnico en Telecomunicación I, ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones que contempla la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mas una bonificación especial a cambio que renunciara a la Jubilación Especial a la que tenía derecho para esa fecha de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 3° del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) de la referida convención colectiva.

Sostiene la parte actora que su separación de la sociedad mercantil la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) se produjo por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a pesar de haber recibido los conceptos laborales antes especificados, nunca expresó su voluntad de renunciar a sus derechos y por ende, no tenía conocimiento pleno de las ventajas y desventajas que le ocasionaría al negociarle una renuncia, supuesto retiro convenido, desincorporándolo de mutuo consentimiento, evitando de esta manera la aplicación del tantas veces señalado artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, pues además de ello, la empresa le notificó por escrito el carácter opcional de este derecho, razón por la cual tiene derecho a acogerse al Beneficio Especial de Jubilación y como quiera que su último salario básico fue de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 341.414,28) le corresponde una pensión mensual vitalicia del cuatro y medio por ciento (4.5%) mensual por cada año de servicio hasta los primeros veinte (20) años, mas el uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año adicional, conforme a los términos que establece el artículo 10 del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del referido Contrato Colectivo de Trabajo y sobre la base de ello, que la pensión no podrá exceder del 100% del salario base, de forma que tenia derecho desde la fecha de terminación de la relación laboral a una pensión de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.442.027,79) mensuales.

Que en virtud de ello, solicita se fije el derecho a una pensión de jubilación en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.442.027,79) mensuales mas la bonificación des fin de año, más los incrementos que se produzcan por vía de la convención colectiva de trabajo, decretos, leyes o resoluciones y el disfrute efectivo de los beneficios adicionales previsto en el artículo 14 del Plan de Jubilaciones. Igualmente solicita la indexación monetaria de las cantidades de dinero antes discriminadas por pérdida del valor adquisitivo de la moneda

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA

DEMANDA y EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2005, comparece ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la profesional del Derecho R.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Como puntúo previo a la sentencia solicitó la prescripción de la acción laboral conforme a lo estipulado en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.

Admitió que el ciudadano J.A.G. prestó sus servicios personales en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el día 29 de septiembre de 1.980 hasta el día 15 de septiembre de 1.999. Que se desempañaba como Técnico en Telecomunicaciones I.

Negó y rechazó en cualquier forma de derecho que al ciudadano J.A.G. le asista el derecho de jubilación y como consecuencia a obtener una pensión de jubilación mensual como cualquier otro beneficio que pudiera derivarse de ese derecho, argumentando para ello las razones y motivos especificados en su escrito de contestación.

Negó el hecho de que su representada le propusiera al ciudadano J.A.G. dar por terminada la relación de trabajo, ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones que contemplaba la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, mas una bonificación especial a cambio de que renunciara a la jubilación especial, obligándolo o presionándolo a firmar una transacción en donde manifestara su voluntad de renunciar a sus derechos, sin atención jurídica de abogado o dirigente sindical.

Continuando con la criba de la representación judicial de la parte demandada, arguye que en caso de declararse la procedencia del beneficio especial de jubilación, la pensión de ésta debe incluirse los conceptos contractuales indicados por el accionante en su libelo de la demanda y que debiera ser pagado hasta la edad de setenta y cinco (75) años, explanado en forma pormenorizada las razones y circunstancias de tales hechos en su escrito de contestación, los cuales se dan por reproducidos en este acto.

Alegó la improcedencia de la inclusión del promedio mensual de las utilidades en salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, así como la improcedencia de la inclusión de la exoneración del servicio telefónico en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda con todo el pronunciamiento de ley.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en este proceso, debe proceder este juzgador a emitir un pronunciamiento en torno a la prescripción de la presente la acción laboral interpuesta por la profesional del derecho ciudadana R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y al efecto se deben reseñar las circunstancias que rodearon la misma, observando lo siguiente:

Sostiene la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la excepción de fondo opuesta una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, con Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, exp. N° 00421, sentencia N° 202, en el cual estableció los diferentes lapsos de prescripción en los casos de jubilación.

Que en razón de lo anterior se debe aplicar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un (01) año, ya que la voluntad o consentimiento del actor no estuvo viciado; y en el supuesto negado de que si haya estado viciada el lapso de prescriptibilidad es de tres (03) años, por lo que en todo caso la acción en ambos supuestos se encuentra prescrita por cuanto transcurrieron mas de uno y tres años des la terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 15 de Septiembre de 1999, hasta la fecha efectiva de la citación de su representada.

Con relación al punto en discusión, observa quién suscribe, que en fecha 29 de mayo de 2.000, caso: CANTV, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las acciones provenientes de la relación de trabajo como las prestaciones sociales, horas extraordinarias, días feriados, entre otros conceptos, prescribe de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (01) año contados a partir desde la terminación de la relación personal de trabajo, y con relación a la acción para solicitar el derecho especial de jubilación estableció que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador prescribirá a los tres (3) años, contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencian las actas procesales del expediente que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.A.G. y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), finalizó el día 15 de septiembre de 1999 y la notificación cartelaría se el verificó el día 04 de julio de 2.002, por lo que de un simple cómputo de estas fechas, ambas inclusive, se verifica que no transcurrió el plazo de 03 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamaciones por Beneficio de Jubilación, razón por la cual se declara la improcedencia de la prescripción de la acción laboral alegada por la parte demandada. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral” y conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000.

En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y el trabajador ciudadano J.A.G.Q., desde el día 29 de septiembre de 1.980 hasta el día 15 de septiembre de 1999; quedan por dilucidar los siguientes puntos:

  6. - Si la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) notificó al ciudadano J.A.G.Q.d. los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo;

  7. - Determinar si efectivamente el ciudadano J.A.G.Q. tenía o no plenamente conocimiento de las ventajas y desventajas de los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo;

  8. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no al ciudadano J.A.G.Q. el reconocimiento del beneficio especial de jubilación por parte de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y determinar el salario base para su calculo;

  9. - Si le fueron entregados al trabajador la suma de Bs. 44.000.000,oo por concepto de bonificación especial por haberse retirado y no escogido el beneficio de jubilación especial;

  10. - Como consecuencia de lo anterior, si existe un crédito a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) que deba ser compensable por parte del trabajador.

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

  11. - Invocó el mérito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

  12. - En copia fotostática simple, planilla de liquidación de prestaciones sociales de donde se evidencia el salario básico mensual devengado por el accionante y los beneficios entregados por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Observa este sentenciador, que al no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, la parte demandada en la audiencia de juicio aceptó la instrumental en su contenido, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; estos hechos son controvertidos, y constituyen objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.

  13. - Contrato colectivo de trabajo suscrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) de fecha 06 de septiembre de 1.999. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

  14. - En copia simple comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, donde la gerencia de Consultas y asuntos legales generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, las definiciones de los conceptos laborales, lo relacionado a las utilidades; Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999, donde la coordinación de asuntos legales de la empresa CANTV, remite a la coordinación nacional de atención laboral opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades y Comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de CANTV, remite al Consultor Jurídico de la misma empresa, opinión relacionada con la demanda incoada por el ciudadano H.A.. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al no ser tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, ésta lo aceptó expresamente, quedaron legalmente reconocidos, apreciándolas este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine; sin embargo, “al tratarse el contenido de dicho instrumento de una opinión jurídica”, las mismas jamás podrían constituir prueba de hechos. Así se establece.

  15. - Prueba de Exhibición.-

    - De la instrumental que acompaño, planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se constata el salario básico y los beneficios entregados por la empresa. Considera este sentenciador, que al no ser exhibida en la audiencia de juicio y al contener la misma un logotipo de la demandada, y estar suscrita por CANTV, esto constituye una presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que, al no aparecer de autos prueba alguna que desvirtué dicha presunción, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem; sin embargo, “al tratarse el contenido de dicho instrumento de una opinión jurídica”, la misma jamás podría constituir prueba de hechos. Así se establece.

    - De la comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, donde la gerencia de Consultas y asuntos legales generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, las definiciones de los conceptos laborales, lo relacionado a las utilidades; de la Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999, donde la coordinación de asuntos legales de la empresa CANTV, remite a la coordinación nacional de atención laboral opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades y de la Comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de CANTV, remite al Consultor Jurídico de la misma empresa, opinión relacionada con la demanda incoada por el ciudadano H.A.. El merito de estas pruebas, fue establecido supra y se dan aquí por reproducido. Así se establece.-

  16. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.C.R., R.B. y R.S.. Con respecto a estas testimoniales, este juzgador no les otorga ningún valor probatorio por cuanto no fueron evacuadas en el proceso. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE DEMANDADA

  17. - Invocó el mérito favorable se desprende de las actas del expediente. El merito de esta prueba, fue establecido supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

  18. - Acta suscrita entre la demandada CANTV y el ciudadano J.A.G.Q., de fecha 11 de junio de 1999. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; con la referida documental se prueba que la relación de trabajo terminó en fecha 15 de septiembre de 1999, que el accionante recibió la cantidad de Bs. 44.000.000,oo por bonificación especial y que en la referida acta las partes deciden dar por terminado de mutuo acuerdo la relación laboral, sin mencionar las partes el derecho a la jubilación especial del accionante. Así se establece.-

  19. - En original, planilla de Cálculo de prestaciones sociales. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. En virtud de lo expuesto con la referida documental se prueba que el accionante devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 341.414,28 y que recibió la cantidad de Bs. 44.000.000,oo por bonificación según acta. Así se establece.

  20. - Laudo Arbitral entre CANTV y FETRATEL, del periodo 1997 – 1999, constante de cincuenta y cuatro folios útiles. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

    El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

    . (Mario De La Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo).

    En este sentido, la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, recoge esos principios de dignidad de la cual hemos hablado anteriormente cuando consagró lo siguiente:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), configurado bajo el régimen único de seguro social al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia de ello, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

    La protección que brinda el Estado al hecho social de trabajo no debe excluir a aquellas personas que ostenten la cualidad de jubilados, ya que el otorgamiento y cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el numeral 2° del artículo 89 carta magna, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, así como tampoco de los aumentos de esas pensiones proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    En Venezuela se ha reglado varios cuerpos normativos sobre la seguridad social, estando vigentes a la fecha, las normas que en materia de pensión de vejez se encuentran establecida en la reforma de la Ley del Seguro Social de 1.991, la cual resultó aplicable a la sociedad mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZULA (CANTV), habida cuenta que se constituyó como empresa privada, que luego fuera nacionalizada en un proceso que tuvo lugar en el año de 1.953 a 1.968, hasta que en el año de 1.991 las acciones de dicha empresa, en un cuarenta por ciento (40%) pasaron a ser propiedad de particulares y un once por ciento (11%) se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, lo cual se ha conocido en el mundo comercial como su privatización. Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento mas lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente las únicas normativas aplicables a sus trabajadores en la materia bajo estudio, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia.

    Considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación” y algunas de las cláusulas que aparecen en el Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz para resolver el mérito material controvertido en el proceso. Así se establece.

    De una revisión exhaustiva de las cláusulas que conforman el Contrato Colectivo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

    La cláusula No. 1 del referido Contrato Colectivo de Trabajo expresa lo siguiente:

    Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo competente o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.(El subrayado es de la jurisdicción)

    En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

    El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”. (Las negrillas son de la jurisdicción).

    EL capítulo I del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su artículo No. 1, establece lo siguiente:

    Artículo 1.- El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento

    .

    El capítulo II del anexo “C” del referido convenio de trabajo, en su artículo 4, numeral “3” prevé lo siguiente:

    Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.

    Ordinal 3°. “Es aquella a la podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo). (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

    En el capítulo II del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, en su artículo 5, ordinal 1° estatuye lo siguiente:

    Artículo 5.- Carácter opcional del Plan.

    1°.- El plan de jubilación es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

    Ordinal 2° Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derechos a los beneficios establecidos en el documento y además, al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) de esta convención, según le corresponda”. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

    El capítulo II del anexo “C” del referido Laudo Arbitral en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevén lo siguiente:

    Artículo 10.- Fijación de la pensión.

    Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

    Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.

    De las disposiciones contractuales transcritas con anterioridad, infiere quién suscribe el presente fallo, que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y se haya resuelto por despido por alguna de las causales no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, ó acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los panes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, mas una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento.

    Al proceder al análisis del numeral 3° del artículo 4 y el numeral 1° del artículo 5 del anexo “C” contenido en el capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, referidas a las condiciones y alcance del beneficio de jubilación especial, se infiere que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sea los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, como el caso sometido a decisión, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además, escoger entre una cualquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presente el beneficio.

    De la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, infiere quién suscribe, con meridiana claridad, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativos del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:

    1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, mas el contenido de la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) y;

    2) Jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, mas el contenido de la cláusula 62; (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) en las condiciones que se señalan en el laudo arbitral.

    De las confesiones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia con meridiana claridad que estamos en presencia de una solicitud de beneficio de jubilación especial de fuente convencional de carácter opcional, y las cláusulas y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimientos ó por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, en el caso sometido a esta jurisdicción se alegó un vicio de consentimiento por el ciudadano J.A.G. al manifestar que se encontraba presionado por su patrono para que renunciara al cargo que venían desempeñando dentro de la institución, pues de lo contrario lo despedirían alegando cualquiera de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ningún momento se le notificó por escrito, que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo, le asistía el derecho de acogerse al beneficio especial de jubilación prevista en el ordinal 3° del artículo 4 del anexo “C” del tantas veces señalado Contrato Colectivo de Trabajo, el cual establece los beneficios socio económicos adicionales para los jubilados, con son: los servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento de personal jubilado.

    De las confesiones espontáneas y pruebas aportadas por la parte demandada al proceso, se evidencia con meridiana claridad la suscripción de un acta o acuerdo (acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad) entre las partes el día 11 de junio de 1999, reunidos en las oficinas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en donde de común acuerdo dieron por terminada la relación laboral, con efectividad 15 de septiembre de 1999, es decir, voluntad común de dar el vínculo de trabajo que las unía, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad, como se dijo anteriormente, está prevista en el artículo 98 de la ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo, pagándole una cantidad de dinero como bonificación especial, y por la aplicación del contrato colectivo de trabajo vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo. Esto es, al trabajador no se le ha reconocido ni ha ejercido el derecho establecido en el tantas veces señalado Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el año de 1.999-2.001 para optar por una bonificación especial o la jubilación prevista en el Plan de Jubilaciones, mas las indemnizaciones contenidas en ambos casos, de allí puede concluirse, se repite, que al no haber sido despedido el trabajador por una causa prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente (tácitamente) le reconoció el derecho a la jubilación especial, empero, sin permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la pensión de jubilación y el pago de los beneficios. Hecho este corroborado tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública celebrada el día 15 de diciembre de 2.005 cuando expresó que su representada tuviera la obligación de notificar por escrito al trabajador, que además de recibir la indemnización de prestaciones sociales, le asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación prevista en la laudo arbitral suscrito entre las partes en conflicto.

    A mayor abundamiento de lo reseñado anteriormente, la referida acta nada señala respecto a una renuncia por parte del trabajador al beneficio de jubilación especial del cual puede ser acreedor el trabajador de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 suscrito por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    Conforme a lo anterior, referido a vicio de consentimiento alegado por el ciudadano J.A.G.Q., dispone el artículo 1.146 del Código Civil, lo siguiente:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia e un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    De igual manera estatuye el artículo 1.148 ejusdem, lo siguiente:

    El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quién se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido causa única o principal del contrato

    De las normas transcritas con anterioridad se evidencia con meridiana claridad que el error consiste en una falsa apreciación y por consiguiente, en un falso conocimiento de a realidad; es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho. El error opera como motivo y contribuye a determinar la voluntad, o el móvil exclusivo de la determinación de la voluntad, quintando al sujeto la clarividencia en el querer.

    El error interviene como un agente o coeficiente de la determinación de la voluntad; es motivo de la voluntad y ese error aunque no impide que se forme el contrato, afecta su anulabilidad cuando ha sido la causa única o principal.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que ha sido probado en las actas procesales del expediente que la parte demandada no notificó al ciudadano J.A.G.Q.d. las opciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 para aquellos trabajadores que tuvieran a su servicio por más de catorce (14) años y al no poder optar el trabajador entre escoger el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del referido contrato, éste no podía determinar si esa escogencia manifestada entre una u otra opción, era la que más beneficiaba a él y a su grupo familiar, de allí que se incurrió en un error excusable, a tenor de lo establecido en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, consistente en una falsa representación y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de escoger y por ende, se debe declarar la anulabilidad parcial del acta o convenio suscrito entre las partes en conflicto respecto al punto de la escogencia de la bonificación especial otorgada por la suma de Bs. 44.000.000,oo. Así se decide.

    En apoyo al criterio que se sustenta, quién suscribe el presente fallo, trae a colación un extracto o parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2.004, caso: O.J.O.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del magistrado DR. A.V.C., en el cual expresó lo siguiente:

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar la existencia del error excusable como vicio del consentimiento dado por el actor. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorias, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una c.c.d. los límites de ambos beneficios, incurriendo en un error excusable que vició su consentimiento.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, si es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgador superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho..

    De manera pues, que al establecerse que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) no le notificó al ciudadano J.A.G.Q. la opción de poder acogerse al beneficio de jubilación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, es obvio, se repite, que éste incurrió en un error excusable que vició su consentimiento, éste no pudo determinar si esa escogencia manifestada en el acta o convenio era la que más beneficiaba a él y a su grupo familiar. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia o no al reconocimiento del derecho de jubilación especial del ciudadano J.A.G.Q. y al efecto observa lo siguiente:

    De las confesiones espontáneas y pruebas aportadas por las partes al proceso, se desprende con meridiana claridad que el ciudadano J.A.G.Q., prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) desde el día 29 de septiembre de 1.980 hasta el día 15 de septiembre de 1.999, es decir, diecinueve (19) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, y no habiendo terminado esa relación de trabajo por despido conforme a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio que el trabajador tenía acreditadas las cualidades necesarias para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación especial consagrado en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 y como consecuencia jurídica de lo anterior, debe reconocerse tal beneficio especial de jubilación a la parte actora en el presente juicio en forma retroactiva a partir del día 15 de septiembre de 1999, lo cual se determinará de expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Ahora bien, establecida como ha sido la situación de Jubilado del ciudadano J.A.G.d. la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y siendo que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público a tenor de lo previsto en su artículo 10 y por lo tanto debe aplicarse a todas las relaciones laborales, resta a quien hoy juzga verificar el monto de la pensión de jubilación.

    Siguiendo con la normativa aplicable a los trabajadores en la materia bajo estudio, esto es, el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

    El capítulo II del anexo “C” del referido Contrato Colectivo en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevén lo siguiente:

    Artículo 10.- Fijación de la pensión.

    Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

    Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Para determinar el monto de la pensión de jubilación debemos tomar en cuenta el último salario devengado por el ciudadano J.G.Q., el cual fue de la suma Bs. 341.414,28, monto que fue admitido por la representación judicial de la demandada, al momento de verificarse el acto de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, indicando el demandante, mas la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 16,251,30) mensuales, como incidencia salarial de lo percibido por el servicio telefónico y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.521,19) por concepto de bono de vacaciones.

    Aplicando los criterios determinados en el cuerpo de este fallo en relación a las percepciones que deben ser tomados en cuenta para la integración del salario, se llega a la conclusión que efectivamente la cantidad de dinero señalada por el actor por servicio telefónico debió ser tomada en cuenta para la fijación de la pensión de jubilación de éste, por lo que, aplicando el método de cálculo contenido en el contrato colectivo de trabajo aplicable al caso de autos, y aceptado por ambas partes.

    Ahora bien, hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que el trabajador en forma regular y permanente durante dieciocho (18) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, equivalente a diecinueve (19) años de servicio, forman parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador J.G.Q., debiendo subsumirse estos hechos dentro de la normativa establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y al efecto se observa:

    Sobre la cantidad de 341.414,28, que es el salario mensual devengado, se le debe adicionar el promedio mensual por bono de vacaciones Bs. 45.521,19 y el promedio mensual por servicio telefónico de Bs. 16.251,30, que da como resultado la suma de Bs. 403.186,77, a la cual se le debe aplicar el porcentaje de los años de servicios que prestó el trabajador a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), esto es el 85,5%, lo cual arroja un resultado total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 344.724,69). Así se establece.

    Ahora bien, habiéndose declarado la procedencia o reconocimiento del beneficio especial de jubilación al trabajador J.G.Q. y establecer la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 344.724,69) como pensión de la misma, ésta deberá ser pagada por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en “forma vitalicia y retroactiva” a partir del día 15 de septiembre de 1999 con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de esa empresa telefónica, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último. La determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2.005. Caso: L.R. y OTROS con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., y a mayor abundamiento se permite este juzgador traer un extracto o parte interesante de la referida decisión:

    ...De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas...

    (0missis)

    … en aquellos casos en que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida que se produzcan aumentos para los trabajadores activos”.

    De manera pues, que los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa telefónica deberán ser acumulados proporcionalmente para el aumentos de la pensión de jubilación que en este fallo se le ha reconocido al trabajador para así asegurar un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, y con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. Así se decide.

    De igual manera, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) deberá proporcionar al ahora trabajador jubilado ciudadano J.G.Q., todos los beneficios adicionales previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento del jubilado, y cualquier otro beneficio que establezca las convenciones colectivas de trabajo posteriores a este contrato colectivo de 1.999-2.001, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    En otro orden de ideas y cónsono con lo decidido en este fallo, relativo a la nulidad parcial del acta o convenio suscrito entre las partes en conflicto y la declaratoria o reconocimiento del derecho del beneficio especial de jubilación que le asiste al ciudadano J.G.Q. así como el monto de la pensión, queda por dilucidar el destino de la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 44.000.000,oo) que le fueron entregadas por concepto de bonificación especial en virtud de la culminación de la relación de trabajo con su patrono.

    En este sentido, dispone el artículo 1.331 del Código Civil, lo siguiente:

    Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes

    Estatuye igualmente el artículo 1.332 ejusdem, lo siguiente:

    La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin consentimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes

    De igual manera consagra el artículo 1.333 ibidem, lo siguiente:

    La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente líquidas y exigibles

    Dispone el artículo 1.335 del Código Civil, lo siguiente:

    La compensación se efectúa cualquiera que sean las causas de una u otra deuda…

    .

    De igual forma dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    “Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

    Parágrafo Primero.- En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    La compensación es un modo de extinguir las obligaciones de las partes y tiende a la simplificación, evitando un doble pago o el simple desarrollo de dos litigios y por ello establece que, ante la existencia de dos deudas recíprocas, en la que figuran dos personas. Además ofrece una función de garantía de la solvencia de ambos deudores, uno frente al otro.

    Ahora bien, entre los requisitos para que opere la compensación legal está en el hecho de que la deuda sea líquida y exigible, la primera entendida ésta como aquella que existe ciertamente y puede ser determinada su cuantía y la segunda de ellas, por el hecho de que puede ser reclamado su cumplimiento y eficacia desde el mismo momento de su vencimiento.

    En efecto, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, una vez declarado el reconocimiento de la procedencia de la pretensión incoada por la parte actora, existe un crédito a favor de las partes, a saber:

    a.- Con respecto al ciudadano J.G.Q. por el hecho de habérsele establecido la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 344.724,69), como pensión de jubilación que deberá ser pagada por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en “forma vitalicia y retroactiva” a partir del día 15 de septiembre de 1999 con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la citada empresa telefónica, cuyos montos o cuantía pueden ser determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y;

    b.- Con respecto a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por el hecho de ser acreedor de la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,oo), derivado del pago por concepto de bonificación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 en virtud de la terminación de contrato de trabajo, al cual no le correspondía por los motivos que se han dejado expresados en el cuerpo de este fallo y que por supuesto, debe pagar el ciudadano J.A.G.Q., pues lo contrario, como lo afirmó la parte demandada en la audiencia oral y pública, sería incurrir en un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador.

    En razón de las consideraciones expuestas con anterioridad, y de conformidad con la aplicación analógica con carácter extensivo del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la compensación de estas cantidades de dinero con las pensiones de jubilación reconocidas a la parte actora, de la siguiente manera:

    a.- Hasta el día anterior a la ejecución de esta sentencia, la compensación del crédito existente a favor de la parte demandada, se realizará en forma total con las pensiones de jubilación y;

    b.- Desde el día de la ejecución de esta sentencia, la deuda o el crédito que existe a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sólo será amortizada en forma mensual mediante la afectación de una cantidad de dinero correspondiente al treinta por ciento (30%) de la pensión de jubilación mensual que le corresponda al ciudadano J.A.G.Q.. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado DR. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de jubilación y al mismo tiempo de las sumas de dinero ordenadas a compensar y que fueron dadas erróneamente al trabajador por concepto de bonificación especial previstas en el artículo 10 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se fijó el cartel de citación de la parte demandada, a saber 04 de julio de 2002 hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por DERECHO Y COBRO DEL BENEFICIO ESPECIAL DE JUBILACIÓN sigue el ciudadano J.G.Q. contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, declara:

PRIMERO

Se reconoce el derecho de beneficio especial de jubilación al ciudadano J.G.Q..

SEGUNDO

Se fija como pensión de jubilación la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 344.724,69), ésta deberá ser pagada por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en “forma vitalicia y retroactiva” con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de esa empresa telefónica, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último; la determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria al fallo en la forma como se determinó en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a proporcionar al ahora trabajador jubilado ciudadano J.G.Q., todos los beneficios adicionales previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento del jubilado, y cualquier otro beneficio que establezca las convenciones colectivas de trabajo posteriores a este contrato de trabajo de 1.999-2.001.

CUARTO

Se ordena la compensación del crédito existente a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), esto es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,oo) que le fueron entregadas por concepto de bonificación especial en virtud de la culminación de la relación de trabajo con las pensiones de jubilación reconocidas al ciudadano J.G.Q. en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO

se condena a las partes a pagar la cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en los particulares segundo y cuarto de la presente dispositiva de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo y en la forma ordenada en la misma. El período a calcular será el comprendido entre el 04 de julio de 2002, fecha en la cual fue fijado el cartel de citación de la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

SEXTO

Se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria, de conformidad en lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos T.C., A.P.S., M.Á., A.M.Á. y C.D.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 25.487, 51.705, 29.105, 31.502 y 56.795, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho JOSSARY PAZ y R.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 89.397 y 103.069, respectivamente, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abog. NEUDO F.G..

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 682 -2006.

La Secretaria,

Abog. M.D.

Exp. 15.558.-

NFG/ebr.-

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