Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: ROBERSSON J.G.C. y LEDYS J.C.S., titulares de las cédulas de identidad números: V-13.743.249 y V-12.546.330, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DR. E.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 113.020

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 6.137-08

En fecha 06 de agosto de 2008, comparecieron los Ciudadanos ROBERSSON J.G.C. y LEDYS J.C.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-13.743.249 y V-12.546.330, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio E.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 113.020 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., en fecha 07 de septiembre de 1998, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO TREINTA Y SIETE (137), páginas Nº 277 y su vuelto 278, página 279, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998 y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad. Admitida la solicitud en fecha 12 de agosto de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)

.

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el mes de septiembre de 2002, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se evidencia de escrito presentado en fecha 14-08-2008, que riela al folio 11 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ROBERSSON J.G.C. y LEDYS J.C.S., por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., en fecha 07 de septiembre de 1998, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO TREINTA Y SIETE (137), páginas Nº 277 y su vuelto 278, página 279, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la P.P. del hijo habido durante el matrimonio, de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana LEDYS J.C.S.. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales. La cantidad de dinero antes mencionada será entregada personalmente a la Ciudadana LEDYS J.C.S., en dinero efectivo y de curso legal en el país. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplio, siempre y cuando no incida en los horarios de estudio, descanso y recreación del niño antes mencionado.

Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los siete (07) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º y 149º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

ABOGº M.G.Y.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGº J.M.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

La Secretaria,

Exp. 6.137-08-01

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