Decisión nº PJ042011000304 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Abril de 2011

Fecha de Resolución17 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedidas Cautelares De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001776

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano J.M.V.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, nació el día 30 de noviembre de 1973, de 37 años, soy pintor, nací en Maracaibo, residenciado en San Francisco, barrio Sabana Grande, avenida 58, calle 149, casa 58-20, y titular de la cédula de identidad V-13.026.520, 0414-644-59-26, de la medida cautelar de libertad que consistirá en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, ello conforme al artículo 92.8 de la Ley Especial, así como la presentación periódica cada 30 días y como medida de protección y seguridad, la prohibición de hostigarle, perseguirle, intimidarle, etc, conforme al artículo 87.6 de la ley especial, todo por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 9 de abril de 2011, fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, luego de que la ciudadana J.C.B.Z., se presentó en la unidad militar denunciando al ciudadano J.M.V., por agresión física, lo que dio lugar a que la comisión militar se constituyera con el objetivo de ubicar y detener al imputado, como en efecto sucedió conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima quien expresó de forma clara que el día sábado 9 de abril, como a la 1:30 horas de la tarde, se encontraba en una granja ubicada en San J.d.S., y que el imputado y ella empezaron a discutir y a faltarse el respeto, es cuneado la lanzó contra el piso y la golpeó en los brazos y el pecho y luego agarró un machete con el que la agredió dándole un peinillazo por la pierna izquierda. (Ver folio 8).

Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe médico expedido en el Hospital tipo 1, Dr. J.E.Z., donde se acreditan las lesiones sufridas por la víctima.

El Tribunal vista y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en el artículo 92.8, referida a la prohibición de agredirle, y como medida de protección y seguridad, las contenidas en el articulo 87.6 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V., que consiste en la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en contra del ciudadano J.B.H., la medida cautelar de libertad que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en el artículo 92.8, referida a la prohibición de agredirle, y como medida de protección y seguridad, las contenidas en el articulo 87.6 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V., que consiste en la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

BELMILD VILLASMIL

Resolución PJ042011000304

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