Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en auto de fecha 22 de octubre de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón de la cuantía que le fue deferida en sentencia interlocutoria del 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda propuesta por los ciudadanos L.J. y J.H.H.D., contra los ciudadanos J.H.T., J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G., M.D.V.H.G. y M.G.P., por prescripción adquisitiva, con fundamento en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer de dicha causa y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el presente conflicto negativo de competencia.

Por auto del 27 de octubre de 2008 (folio 23), este Juzgado Superior dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas el presente expediente y darles el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03139. Asimismo, dispuso en dicha providencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente incidente dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008 (folio 24), este Tribunal dejó constancia de que, siendo ese el último día del lapso para dictar sentencia en esta incidencia, no la profería en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indicó, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y a las normas legales que resulten aplicables, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de septiembre de 2008 (folios 2 y 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada A.J.D.F.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.H.D. y por su asistido, ciudadano J.H.H.D., mediante el cual interpusieron contra los ciudadanos J.H.T., J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G., M.D.V.H.G. y M.G.P., formal demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad sobre un “terreno que sirve de paso de servidumbre” (sic) a un inmueble que allí se describe.

En el escrito libelar, la prenombrada profesional de derecho, con el carácter expresado, expuso, en resumen, lo siguiente:

Que, en fecha 23 de septiembre de 1987, el señor J.M.H.T., adquirió un lote de terreno, ubicado en la avenida Las Américas, S.B.N., sector S.R., calle “Mamá Adela”, “según consta en anexo signado con la letra “B” […] en el cual hace referencia a que se le otorgaba un paso de servidumbre de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts) aproximadamente” (sic).

Que el mencionado ciudadano construyó sobre dicho lote de terreno “una casa de dos plantas, según consta en anexo signado con la letra “C” […], que posteriormente traspaso (sic) a nombre de sus dos hijos L.J.H.D. y J.H.H.D. […], SEGÚN CONSTA DE ANEXO SIGNADO CON LA LETRA “D” […]” (sic), la cual está identificada con los números 1-78 y 1-80.

Que tanto su mandante como su asistido, el señor J.H.H.D., desde hace más de veinte años, han estado “en posesión continua, no ininterrumpida, pacífica, pública inequívoca (sic) y legítima del paso de servidumbre que posee los siguientes linderos por el frente con la calle denominada Mamá Adela, por el fondo con la propiedad de mi [su] mandante y del señor J.H.H.D., por el costado derecho visto desde frente con el edificio S.E. y por el costado izquierdo con terrenos que son o fueron de R.E.H., con una extensión de dos metros con sesenta centímetros (2,60Mts), (sic) de ancho por aproximadamente diez metros (10M) (sic) de fondo, porción de terreno que sirve de entrada a la vivienda de de (sic) mi [su] mandante y del ciudadano J.H.H.D. y de estacionamiento de los vehículos propiedad de estos, en el cual se le colocó cemento y baldosas de caico” (sic).

Que el “paso de servidumbre” (sic) en referencia sólo sirve de acceso a las referidas viviendas de su representado y del prenombrado ciudadano J.H.H.D. y que, hasta la fecha del escrito libelar, “en ningún momento los propietarios de dicho paso de servidumbre han manifestado necesitar dicha porción de terreno” (sic).

Que, por cuanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.952 y 1.979 del Código Civil vigente, su mandante y su asistido adquirieron por prescripción el referido terreno que sirve como “paso de servidumbre” (sic); y en virtud de que es su deseo que ellos sean reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del mismo, ocurren para demandar, como en efecto lo hacen, a los ciudadanos J.H.T., J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G., M.D.V.H.G. y M.G.P., quienes son propietarios de dicho lote de terreno, de conformidad con “lo establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan y reconozcan nuestro [su] derecho de propiedad sobre dicho terreno que sirve de paso de servidumbre antes descrito, o en su defecto lo dictamine este [ese] Tribunal mediante sentencia, la cual una vez definitivamente firme sea remitida con Oficio (sic) a la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de su Protocolización (sic), de acuerdo al artículo 696 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

La demanda propuesta fue fundada legalmente en los artículos 772, 1.952, 1.953, 1.979 del Código Civil; 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimada en la cantidad de “CUATRO MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000,00)” (sic).

Por auto del 17 de septiembre de 2008 (folio 4), el prenombrado Tribunal dispuso formar expediente, darle entrada a dicha demanda y el curso de ley correspondiente. Finalmente, señaló que, por auto separado, resolvería lo conducente.

En sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 29 de septiembre de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 5 al 9, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer de la referida demanda y declinó su conocimiento en el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial al cual le correspondiera por distribución, con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

(omissis)

PRIMERO: (sic) De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, a los folios 1 y 2 con sus vueltos, los conceptos o rubros demandados de la presente demanda, vale decir, el capital, los intereses y pago de costas procesales, sumas estas que la sumatoria de las mismas alcanzan un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00), es decir, no superan la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

SEGUNDO: Que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces de Municipio tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), vale indicar, antes CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00). En tal sentido, los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada, lo que esta en concordancia con la resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, (sic) número 35.890.

TERCERO: (sic) Que en orden a lo señalado en la antes mencionada resolución los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) conocerán en Primera Instancia de las causas CUYA CUANTIA (sic) EXCEDA O SEA SUPERIOR A CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

CUARTO: (sic) Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal considera que el Juzgado competente para conocer de la presente acción, al JUZGADO DEL MUNICIPIO (sic) LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien le corresponda por distribución. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas

. (Mayúsculas y negrillas propias del original).

De los autos se evidencia que, previa notificación de la parte actora, ésta no impugnó la referida sentencia mediante el correspondiente recurso de regulación de competencia, motivo por el cual, por auto de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 16), el Tribunal declinante la declaró definitivamente firme y, en consecuencia, remitió con oficio original del respectivo expediente al Juez a cargo del Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Segundo de los prenombrados Municipios, el cual, en decisión contenida en auto dictado el 22 de octubre de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 18 al 21, con fundamento en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se declaró a su vez incompetente para conocer de la demanda de declaratoria de prescripción adquisitiva en referencia y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 eiusdem, planteó el conflicto negativo de competencia sobre la base de la siguiente argumentación:

(omissis)

Observa este Tribunal que la acción incoada en la presente causa, se trata de un juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en este sentido, considera esta juzgadora oportuno traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. (el resaltado es del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, quien decide se permite traer a colación el comentario sostenido por el ilustre procesalista merideño A.S.N., en su obra ‘Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos’, página 317, quien entre otras (sic) expresa:

Las disposiciones sobre la determinación de la competencia por la cuantía resultan inaplicables en uno y otro caso, sea que se trate de prescripción civil o de prescripción agraria, por cuanto la competencia para el conocimiento del juicio siempre estará atribuida al ‘Juez de Primera Instancia’ civil o agrario según corresponda por la materia. (sic)

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró INCOMPETENTE, invocando el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, obviando lo preceptuado en el artículo 690, ejusdem (sic).

En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente causa, en aplicación del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina citada; por lo que lo más procedente y ajustado a derecho es plantear el conflicto de competencia, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem (sic). Así se decide

. (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contenido y petitum del libelo de la demanda cuya copia certificada encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión que mediante el mismo se deduce, tiene por objeto la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal de un lote de terreno que, según lo expuesto en el escrito libelar, sirve de “paso de servidumbre” (sic) a unas casas para habitación propiedad de los demandantes de autos.

En nuestro sistema procesal para la determinación de la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de las demandas mediante las cuales se interponga una pretensión que tenga la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de usucapión --como es la índole de la propuesta en el caso de especie--, el legislador atiende a tres títulos de competencia, a saber: a) la materia (ratione materiae), 2) el territorio (ratione loci) y c) el factor foral (ratione personae), siendo irrelevante a tal efecto la cuantía en que fue estimada la demanda (ad valorem), salvo que ésta se dirija contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo o empresa, en la cual la República ejerza su control decisivo y permanente.

En efecto, en razón de la materia, la competencia para conocer de las pretensiones de marras puede corresponder a la jurisdicción civil ordinaria o a la especial agraria, dependiendo de la naturaleza del inmueble sobre el cual recae la propiedad u otro derecho real cuya declaratoria de usucapión se pretende. Así, en el caso de que se trate de predios rústicos o rurales --entendiendo por tales, ex artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario--, “todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”, de conformidad con el artículo 208.1 eiusdem será competente para conocer en primer grado el Juzgado de Primera Instancia Agrario respectivo, siempre que la controversia se plantee entre particulares, pues, en la hipótesis de que la pretensión se dirija contra un órgano o ente agrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 eiusdem, su conocimiento corresponde en primera instancia al Juzgado Superior Agrario territorialmente competente. En cambio, tratándose de un predio urbano, las normas atributivas de competencia que resultan aplicables son aquellas contenidas en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Negrillas añadidas por este Tribunal). Por ello, en este supuesto la competencia ratio materiae corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria y, concretamente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, cualquiera fuese la cuantía de la demanda, siempre que la pretensión se dirija por y en contra de particulares.

En atención al factor foral, la competencia para conocer de las pretensiones in commento, puede corresponder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o a la de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.24 y la disposición transitoria contenida en el literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según lo establecido en el precedente judicial contenido en la sentencia Nº 01209, emanada de la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal (caso: Importadora Cordi, C.A.), son competentes los órganos integrantes de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa cuando la demanda se interponga contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo o empresa, en la cual la República ejerza su control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, atendiendo a tal efecto a la cuantía de la causa. En consecuencia, si ésta no excede de diez mil unidades tributarias, su conocimiento corresponde, en primera instancia, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo respectivo; en el supuesto que exceda de esa cantidad hasta setenta mil unidades tributarias, la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, corresponde a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas; y en la hipótesis de que exceda de la última cantidad mencionada, compete su conocimiento, en única instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En los casos que la demanda se promueva por o contra menores de edad, su conocimiento corresponde a los jueces que integran la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal a), de la vigente Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma ésta que es equivalente a la contenida en el artículo 177, parágrafo segundo, literal d), de la antigua Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En razón del territorio, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece un fuero único, exclusivo y excluyente para el conocimiento de las pretensiones merodeclarativas bajo examen, que está determinado por el lugar de ubicación del inmueble (forum rei sitae), siendo de advertir que el mismo no resulta aplicable cuando la competencia corresponda a un Juez de Protección del Niño y del Adolescente, pues, en tal hipótesis, rige el fuero del lugar de la residencia habitual del menor demandante o demandado existente para el momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión se propuso por y contra particulares mayores de edad, y que el lote de terreno que constituye su objeto mediato, carece de vocación agraria, pues --según se desprende de lo expresado en el escrito libelar--, allí no se desarrolla ninguna actividad agroproductiva, sino que sirve como “paso de servidumbre” (sic) que da acceso a una casa para habitación propiedad de los demandantes de autos, que consta de dos plantas, ubicada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, por lo que debe concluirse que se trata de un inmueble urbano. Por ello, en criterio de este Juzgado Superior, el conocimiento de la demanda propuesta corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria y, en concreto, el Tribunal territorial y materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual inicialmente le correspondió por distribución su conocimiento y, por considerarse erróneamente incompetente por la cuantía, lo declinó en el Juzgado de Municipios que planteó el presente conflicto de no conocer. Así se declara.

Finalmente, y a mayor abundamiento, este Tribunal considera pertinente citar sentencia Nº 0009, de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.M.L.d.L.), bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez --que, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge como argumento de autoridad--, en la cual, un caso análogo al que nos ocupa, se expresó lo siguiente:

(omissis) El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece (omissis)

(Negrillas añadidas por este Juzgado Superior) (http://www.tsj.gov.ve).

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara material y territorialmente competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia, de la causa a que se contrae el presente expediente, incoada por los ciudadanos L.J. y J.H.H.D., contra los ciudadanos J.H.T., J.M.G.D.H., J.D.C.H.G., L.C.H.G., M.D.V.H.G. y M.G.P., por prescripción adquisitiva.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos procedimientos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03139

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