Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoCaución Juratoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003115

ASUNTO: RP11-P-2005-003115

Visto el escrito presentado por la abogada A.N. ,en su carácter de defensora del ciudadano J.G.H.M., mediante el cual solicita a este tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 264, en concordancia con 259 del código orgánico procesal penal se revise la medida cautelar sustitutiva de Libertad de caución económica bajo la modalidad de caución personal prestada por dos fiadores que acrediten ingresos iguales o superiores a un millón de Bolívares,(Bs.1.000.000), mensuales que pesa sobre dicho ciudadano desde el 17 de Julio del presente año, toda vez que su defendido es de escasos recursos económicos y pide que por lo tanto se exima al mismo de dicha obligación y se le imponga en lugar de la referida medida un caución juratoria; Este tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: 17 de Julio del presente año, este tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica bajo la modalidad de caución personal brindada por dos personas que , aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del código orgánico procesal penal, acreditaran capacidad económica igual o superior a dos millones de Bolívares, un millón de Bolívares,(Bs.1.000.000), suspendiéndose los efectos del auto hasta tanto se consignaran en la causa los recaudos pertinentes, dejándose al imputado en calidad de detenido en la comandancia de policía de esta ciudad. Ahora bien, en relación a la revisión y sustitución solicitadas por la defensa, es pertinente revisar el contenido del artículo 259 del código orgánico procesal penal, el cual establece:" El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente." Conforme al contenido del artículo antes transcrito, en el presente caso, dando el crédito que se merece la exposición del defensor en la solicitud aludida, así como la constancia de bajos recursos consignada en la causa, ciertamente estima quien decide, que es perfectamente procedente la sustitución de la caución económica impuesta en fecha 17-07-05, por la constitución de una caución juratoria, ya que por máxima de experiencia se sabe que cuando se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, que entraña la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la impone, por lo que en el caso de autos, aparte de la aseveración y acreditación por parte de la defensa de la precaria situación económica del imputado y de su entorno familiar, por el hecho antes comentado, es presumible tal situación en base al principio In Dubio Pro Reo; razón por la cual, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 259 ejusdem, sustituye la medida cautelar de caución económica bajo la modalidad de caución personal impuesta al imputado J.G.H.M., por la prestación de caución juratoria, todo de conformidad con lo previsto en el artícuo 259 del código orgánico procesal penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones:

1) Presentación cada ocho, (8), días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y

2) Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización expresa del tribunal

Los efectos de la presente decisión se suspenden hasta tanto se constituya la caución juratoria, la cual se fija para el día Miercoles 18 de los corrientes a las 3:00 Pm. en la sala 1-B. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado desde la sede de la comandancia de policía de esta ciudad para el día y hora indicados.

El Juez Primero de Control

Abg. L.M.M.

El secretario.

Abg. Josanders Mejías.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.

El secretario.

Abg. Josanders Mejías.

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