Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C., 23 de MAYO de 2005.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.G.H.C., asistido por la abogada K.G., en representación de PROIDEAS COMPAÑÍA ANONIMA, con motivo de juicio que por querella interdictal por despojo intentara contra J.V.C.A., y mediante el cual pretende promover como pruebas ante esta Instancia:

  1. contrato de servicio de agua celebrado entre HIDROFALCON Y PROIDEAS C.A.

  2. el expediente administrativo , donde consta la Resolución de fecha 07-07-03, emitida por la Dirección de contrato de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

  3. plano del sector S.I.P.C.d.M.C.d.E.F., emanado por la Dirección de Catrasto de la Alcaldía antes mencionada, con el objeto de demostrar hechos posesorios relacionados con la querella sometida a conocimiento de esta Superioridad.

Este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de segunda instancia llevado ante este Juzgado, solo son admisibles como pruebas, el juramento decisorio, las posiciones juradas y los documentos públicos no fundamentales, a menos, que ambas partes de común acuerdo hayan decidido promover otras pruebas (vid Art 396 eiusdem), que no es el supuesto de autos.

En efecto, los instrumentos demostrativos de dotación de todo el equipo y suministro de materiales para el servicio de agua potable por parte de esa empresa Hidrológica, así como los recibos de pago por concepto del servicio de agua potable, no adquiere el carácter de documentos públicos por el hecho de provenir de una empresa estadal, es decir, siguen siendo documentos privados, con mayor razón, facturas como las emitidas por Consanita, tercero ajeno al proceso, que son documentos estrictamente privados, que para hacerlos valer en juicios debe seguirse el procedimiento pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, el expediente administrativo que llevo él promovente de las pruebas ante la Dirección de Catrasto de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante el cual se resolviera suspender la solvencia sobre el pago del impuesto inmobiliario, si como las pruebas antes señaladas no se trata de un documento publico, en los términos expresados en el artículo 520 del citado Código de Procedimiento Civil, sino de una mera relación administrativa de actos de defensa condensados en una resolución, donde se puede probar lo contrario, tal como lo expresa la misma Resolución, que insta a las partes de acuerdo a la vía judicial.

El documento publico es aquel otorgado ante un funcionario autorizado, con las solemnidades de Ley, no solo para presenciar el acto de las partes, sino también dar fe publica, tal como lo señala el artículo 1357 del Código Civil, característica que como se ha señalado, no gozan los medios promovidos por el promovente como prueba ante esta instancia, en concordancia con el artículo 520 del Código adjetivo Civil; y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal declara inadmisible las pruebas promovidas por PROIDEAS COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado K.G.. Déjese constancia en el libro diario y publíquese

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS GARCÍA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NEYDU MUJICA

MRG/NM/og

Exp. Nº 3755

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