Decisión nº 3C-9480-13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteZujenny Fernandez
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de Marzo de 2013

202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-9480-13

JUEZ : ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. L.C.

DEFENSOR PRIVADO ABG. J.G.T.

VÍCTIMA : J.E.B.

SECRETARIA: ABG. J.G.

IMPUTADOS: C.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.256.198, lugar de nacimiento Parroquia El Yagual Estado Apure, fecha de nacimiento: 05-09-1971, edad: 41 años, profesión u oficio Pescador, hijo de Francia Herrera(f) y J.Á. (v) Dirección de residencia: Sector L.H.G.P.E.Y., Municipio Achaguas, estado Apure, N° telefónico 0416-3725163 y J.D.E., titular de la cédula de identidad N° 19.815.779, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1989, nacido en la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de N.E. (f) y A.S. (v), residenciado en El Sector Negro Primero casa S/N en la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas,

DELITO (S) LESIONES GRAVES, Previsto en el artículo 415 del Código Penal

En el día de hoy, veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2013), siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados C.J.H. y J.D.E., por la presunta comisión del delito de LESINES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Jueza le designará un defensor público, mencionando el imputado que tiene un defensor privado que lo asista, encontrándose presente el abogado J.G.T. quien había sido juramentado momentos antes de la celebración del presente acto, tal como consta en las actuaciones que rielan al expediente. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la audiencia, a los fines de realizar acto de Presentación en la causa penal Nº 3C 9480-13, seguida contra los Imputados C.J.H. y J.D.E., en la cual actúa la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. L.C., la Defensa Privada, Abg. J.G.T., y los imputados de autos C.J.H. y J.D.E.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 22-03-2013, en consecuencia precalificó los mismos como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos C.J.H. y J.D.E., conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas por ante el organismo que a bien considere este Tribunal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: No deseo declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal en este acto. Es todo. La Jueza expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) C.J.H. y J.D.E., como autores y responsables del delito (s) precalificado como LESINES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES GRAVES y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos C.J.H. y J.D.E. como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Se deja constancia que los imputado antes descritos no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele sido impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican, de igual manera dejando constancia que no se encuentra presente la víctima en la Sala de audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de los ciudadanos C.J.H. y J.D.E. en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra de los ciudadanos C.J.H. y J.D.E., por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de los imputado (s) C.J.H. y J.D.E., conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Yagual Municipio Achaguas, 2° compañía, del Destacamento 68, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano.

QUINTO

Se deja constancia que los imputados C.J.H. y J.D.E. no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ZUJENNY I.F.

.

FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. A.A.

EL IMPUTADO

W.B.B.

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ

Causa Nº 3C 9485-13

ZIF/jgo.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de Marzo de 2.013

202º y 153º

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-9480-13, seguida a los ciudadanos: C.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.256.198, lugar de nacimiento Parroquia El Yagual Estado Apure, fecha de nacimiento: 05-09-1971, edad: 41 años, profesión u oficio Pescador, hijo de Francia Herrera(f) y J.Á. (v) Dirección de residencia: Sector L.H.G.P.E.Y., Municipio Achaguas, estado Apure, N° telefónico 0416-3725163 y J.D.E., titular de la cédula de identidad N° 19.815.779, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1989, nacido en la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de N.E. (f) y A.S. (v), residenciado en El Sector Negro Primero casa S/N en la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; que le endilgara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio del estado venezolano; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 24 de Marzo de 2013, que plasmara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 24-03-13, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día 25-03-13, a las 02:30 horas de la tarde.

En fecha: 25-03-13, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los Imputados ciudadanos: C.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.256.198, y J.D.E., titular de la cédula de identidad N° 19.815.779, entre otras cosas, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos imputados antes señalados.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal de los ciudadanos: C.J.H. Y J.D.E.; así como los dichos de la defensa, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Narró la representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 22-03-13, inserta a los folios cuatro al cinco (F:4 al 5); toda vez que su intervención se limitó a su lectura integral del acta en mención. En este orden de ideas, dijo entre otras cosas la ciudadana fiscal que los ciudadanos ahora presentados C.J.H. Y J.D.E., fueron retenidos por los funcionarios adscritos al Tercer pelotón del Yagual, Destacamento 68, Segunda Compañía, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos, manifestando que los hechos se suscitaron, siendo las 08:30 horas de la noche del día 22-03-13, cuando se constituyó una comisión ordenada por el TTe H.F.E., en compañía del sargento Segundo Contreras Sánchez, el sargento segundo Azuaje Serpa y sargento segundo C.Y.A., con destino al sector el cañito, a un sitio denominado El Roble, donde expiden bebidas alcohólicas ubicado en la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del estado apure, con la finalidad de atender aviso de que en la Medicatura de esa localidad se encontraba un ciudadano que había sido apuñalado, trasladándose hasta el centro de salud y en encontraron a un ciudadano identificado como J.E.B.B., de 46 años de edad, quien había sido apuñalado y estando consciente manifestó que habían sido los ciudadanos C.J.H. apodado Carlos tapón y J.D. en un lugar que expende bebidas alcohólicas ubicado en la calle El Cañito, de la parroquia El Yagual, trasladándose la comisión integrada por tres (3) al mando de SM/3 L.R.M.R., al llegar al sitio los testigos señalaron a dos ciudadanos quienes presuntamente habían apuñalado a otro ciudadano, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios intentaron darse a la fuga, pero de inmediato fueron aprehendidos siendo trasladados hasta el puesto del Comando antes señalado, identificándolos como C.J.H. titular de al cédula de identidad N° 13.256.198 y el ciudadano J.D.S., titular de la cédula de identidad N° 19.815.779, motivo por el cual ante el presunto delito de LESIONES, procedieron a informarles sus derechos y dejarlos detenidos. En consecuencia estima esta sentenciadora que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto de los ciudadanos imputados encuadran perfectamente, en el delito señalado por el la Representante del Ministerio Público, artículo 415 del Código Penal; en consecuencia esta sentenciadora estima, prudente, procedente y ajustado a derecho, conforme a lo narrado en audiencia, que la precalificación es LESIONES GRAVES. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpe al ciudadano imputado: W.E.B.B., titular de la cédula de identidad 17.201.248, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro estar, que el Ministerio fiscal realizaría un nuevo acto imputatorio al ciudadano imputado antes descrito, en salvaguarda de los derechos que le asisten.

SEGUNDO

En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por el representante Fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancias que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia que aparece plasmada en el primer supuesto del encabezamiento del referido artículo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente materializando el hecho, que de alguna manera le hicieron presumir que él era el autor.

TERCERO

Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman bastamente el expediente; que hasta ahora se han materializado solo las diligencias primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpe o exculpe al imputado ciudadano: W.E.B.B., titular de la cédula de identidad 17.201.248, respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

CUARTO

Invocó la Fiscal del Ministerio Público a lo que se adhiere la defensa privada, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad encuadrando tal petición en las previsiones del Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo en presentaciones periódicas cada treinta (30) días de una presentación y otra por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Sobre este particular es de advertir que este Tribunal, en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente dictamen, estima que lo procedente es acordar en favor del imputado la cautelar invocada, toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivaron una privación de libertad eventual, reputándose como medida menos gravosa al imputado presentado y en obsequio de presunción de inocencia y al Juzgamiento en libertad que le asisten. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La aprehensión en Flagrancia del ciudadano: W.E.B.B., titular de la cédula de identidad 17.201.248, de 31 años de edad, nacido en San F.d.A., el 02-12-1981, hijo de A.B.B. y L.A.B., residenciado en el Barrio Avenida Miranda cruce con calle Plaza, diagonal al Ince, a tres casas de la Heladería 4M, casa N° 4, del Municipio San F.d.A.C.R.T.; todo ello de conformidad a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Con lugar la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, que encuadró el accionar presunto del ciudadano W.E.B.B., titular de la cédula de identidad 17.201.248, en las previsiones del artículo 277 del Código Penal venezolano, y estima esta juzgadora prudente, procedente y ajustado a derecho conforme a lo narrado por el representante de la Vindicta Pública, es la que tipifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

TERCERO

Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor del ciudadano imputado W.E.B.B., titular de la cédula de identidad 17.201.248, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado a realizar presentaciones periódicas cada treinta (30) días de una presentación y otra por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

CUARTO

Proseguir el curso de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Conformes firman.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

ABG. ZUJENNY I.F.

LA SECRETARIA

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ

Causa Nº 3C 9485-13

ZIF/jgo.-

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