Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo; Tres (03) de Noviembre de 2.009

199° y 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-12.732.385, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ICSEN D.C., J.T. Y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad bajo los Nros. V-3.929.189, V- 9.754.624, V-5.845.225, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.301, 89.855, 31.199, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: N.A.H.H., A.D.N., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad bajo los Nros. V-4.646.710, V-7.714.693, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.C.M. y NAYIN G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nros. V-3.278.684 y V-7.675.488, Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.446 y 37.868, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 3534

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 219 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda incoado ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de Octubre de 2.007 y distribuido en fecha 26 de Octubre de 2.007, mediante sorteo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.007, fue admitida la presente demanda y se ordeno la Citación de la parte demandada, librándose los recaudos en fecha 16 de Noviembre de 2.009.

En fecha (21) de Enero de 2.008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara incompetente por la Materia para seguir conociendo la presente causa y ordena su remisión a este Juzgado, y enviándose la presente causa a este juzgado en fecha 21 de enero de 2.008 mediante oficio signado bajo el Nro. 031-2008.

En fecha (30) de Enero de 2.008este Tribunal recibe el expediente en su forma original proveniente del juzgado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha (25) de Marzo de 2.008, este Tribunal se declara competente, para conocer la presente acción, y en consecuencia ordeno librar los recaudos de citación de los demandados.

En fecha (10) de Julio de 2.008, el ciudadano J.R.R., parte demandante en la presente causa revoca el poder de los abogadas S.R.H., LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ y A.B.R., identificados en autos, de forma tácita, al otorgar poder Apud-Acta a los Abogado en ejercicio ICSEN D.C., J.T. Y A.B., identificados en autos.

En fecha (07) de Agosto de 2.008, el Abogado Icsen Chacín identificado en autos, Solicita que la presente causa sea adecuada al procedimiento agrario.

En fecha (12) de Agosto de 2.008, el tribunal otorga el despacho saneador de 3 días de conformidad con el articulo 210 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha (17) de Septiembre de 2.008, la parte demandante subsana sui escrito libelar y lo adecua al procedimiento agrario, en fiel cumplimiento de la resolución anteriormente identificada.

En fecha (23) de Septiembre de 2.008, el tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, y ordena la citación de la parte demandante en la presente causa.

En fecha (01) de Octubre de 2.008 el Abogado Icsen Chacín, identificado en actas solicita a este Tribunal se libren las correspondientes compulsas para practicar las citaciones de los demandados y consigna en dicha diligencia los emolumentos al alguacil para que se traslade a practicar las citaciones, acto seguido y en misma fecha el alguacil deja constancia que recibió los emolumentos antes mencionados.

En fecha (11) de Noviembre, el Alguacil natural de este Tribunal expone que no se pudo localizar a los demandados, consignandos los recaudos.

En fecha (12) de Noviembre de 2.008, el Abogado Icsen Chacín, identificados en autos solicita que se proceda con la citación cartelaria.

En fecha (24) de Noviembre de 2.008, este Tribual ordena librar los carteles de citación de conformidad con el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose los mismo en la misma fecha y entregados al apoderado de la parte actora para su gestión legal en fecha (05) de febrero de 2.009.

En fecha (25) de Marzo de 2.009, se dan por citado en la presente causa, los Abogados I.C. Y NAYÍN GONZÁLEZ, identificados en autos

En fecha (06) de Abril de 2.009, los Abogados de la Parte demandada contestan la presente acción, promueven pruebas documentales y Promueven Cuestiones Previas, previstas en el Articulo 219 de la ley de tierras y desarrollo agrario en concordancia con el articulo 346 del código de procedimiento civil y aunado a esto reconvienen a la demanda de la parte demandante.

En fecha (22) de Abril de 2.009, el Abogado de la Parte demandante Icsen Chacín, introdujo escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha (27) de Abril de 2.009, el Abogado de la parte demandada I.C., estampa una diligencia solicitando al tribunal que ordene la apertura del Lapso Probatorio de las cuestiones previas de conformidad con el Articulo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha (28) de Abril de 2.009, este Tribunal Ordenar abrir un lapso probatorio de Ocho (08) días para promover pruebas, en la cuestión previa propuestas por la parte demandada.

En fecha (11) de Mayo de 2.009, este Tribunal admitió la reconvención de la parte demandada.

En fecha (15) de Mayo de 2.009, el abogado I.C. y Nayin González, apoderados de la parte demandada reconviniente, promueven pruebas de las cuestiones previas.

En fecha (20) de Mayo de 2.009, el abogado Icsen Chacín, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, contesta la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

En fecha (03) de Junio de 2.009, este Tribunal admite las pruebas promovidas para las cuestiones previas de la parte demandante.

-III-

ARGUMENTOS OPUESTOS EN LA CUESTIÓN PREVIA

Alego con relación al ordinal 6to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, … (Omisis) “se observa que la narración de los hecho que esgrime el apoderado judicial del actor se puede evidenciar que existe notoria contradicción en la explanación se sus hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones”… (Omisis)

(Omisis)… “Igualmente alegaron en el libelo primigenio que el monto de la opción de compra es por el precio de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000), de los cuales tienen recibido la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), al momento de suscribir el contrato de opción de compra; y la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), en atención al pago al pago parcial efectuado, todo lo cual totaliza la cantidad de (Bs. 100.000.000)… (Omisis)

(Omisis)… “Posteriormente la doctora LIGCAR Fuenmayor, procedió a reformar la demanda, única y exclusivamente en atención a la estimación de la demanda, estimándola en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES (275.000.000), manteniendo todos los demás argumentos de hecho y de derecho.

(Omisis)… “La reforma fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y poco después se declara incompetente, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., el cual se declaro competente por la materia.

(Omisis)… Igualmente se observa que en el libelo nuevo en la narración de los hechos que esgrime el apoderado judicial del actor se puede evidenciar que existe notoria contradicción en la explanación de sus hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones… (Omisis)

(Omisis)… Dichas contradicciones estriban en lo siguiente: “En la demanda primigenia, los apoderados judicial es del actor alegan que en fecha 06 de marzo de 2.007, mediante comprobante de depósito bancario signado con el Nro. 113580340, efectuado en la cuenta corriente No. 01160121950190397780 del banco Occidental de descuento, cuyo titular es el ciudadano A.D.N., cónyuge de la promitente vendedora, ciudadana N.A.H.H., depositó en dicha cuenta la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE VOLIVARES (50.000.000,00); Empero en el libelo adecuado al procedimiento agrario el actor alega que depositó la cantidad de (Bs. 50.000.000,00), según depósito bancario No. 11358034, por lo que es evidente que esta planilla de depósito bancario no es la misma planilla de depósito que señala el Apoderado Judicial actor en el libelo original de la demanda signado con el No. 113580340, de lo cual se traduce que son (02) planillas de Deposito distintas que supuestamente realizo al actor en la referida cuenta corriente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y tal situación produce confusión en los hechos alegados tanto en el libelo original como en el libelo adecuado al procedimiento agrario… (Omisis).

“…. (Omisis) Por otro lado el doctor Icsen Chacín narra otros hechos en el que se contradice con los hechos alegado por el actor en el libelo original, por cuanto el doctor ICSEN CHACÍN solicita que los codemandados le restituyan al actor la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de arras, mas la cantidad de Bs. 50.000.000, correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%), mas la cantidad de Bs. 50.000.000, como parte de precio, lo que totaliza la cantidad de Bs. 150.000.000, 00, que el promitente vendedor recibió al momento de la firma del contrato y refiere que recibió un segundó pago parcial de la venta por la cantidad de Bs. 50.000.000,00, sobre el precio de la venta establecido en la cantidad de Bs. 220.000.000, 00, quedando un saldo deudor restante de Bs. 120.000.000, 00 y por lo tanto, en la demanda primaria el actor dice haber recibido Bs. 100.000.000, 00, quedando un saldo de Bs. 120.000.000,00, sin embargo, el doctor Icsen Chacín en el libelo adecuado al procedimiento Agrario solicita al Tribunal que los codemandados de autos restituyan la cantidad de Bs. 150.000.000,00… (Omisis).

… (Omisis) Y por último, el libelo se hace aún mas defectuoso, por cuanto el actor pretende mediante la presente acción de cumplimiento de contrato, que los codemandados cumplan con el contrato y a la vez restituyan al actor la cantidad de Bs. 150.000.000,00, mediante el presente juicio por Cumplimiento De Contrato… (Omisis).

(Omisis)… Todas estas circunstancias hacen que el presente libelo sea oscuro, porque aun cuando el actor trata de empalmar los hechos, los Narra de tal forma que se presta a confusión, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, no son claros ni completos, creando confusión en los hechos explanados en su libelo, por lo cual se hace procedente la denuncia formulada basada en el Ordinal 5° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado, y por lo, en el caso de marras, notorio y desacertados, al estar plagados de ambigüedades, al punto de crear una falta de Información que siembra confusión en sus planteamientos jurídicos, y que lógicamente causa tanta imprecisión que constituye un obstáculo para la defensa de la parte demandada.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTION PREVIA EXPLANADA

El abogado Icsen Chacín, alega con respecto a lo señalado por la parte demandada “(Omisis)… Dichas contradicciones estriban en lo siguiente: “En la demanda primigenia, los apoderados judicial es del actor alegan que en fecha 06 de marzo de 2.007, mediante comprobante de depósito bancario signado con el Nro. 113580340, efectuado en la cuenta corriente No. 01160121950190397780 del banco Occidental de descuento, cuyo titular es el ciudadano A.D.N., cónyuge de la promitente vendedora, ciudadana N.A.H.H., depositó en dicha cuenta la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE VOLIVARES (50.000.000,00); Empero en el libelo adecuado al procedimiento agrario el actor alega que depositó la cantidad de (Bs. 50.000.000,00), según depósito bancario No. 11358034, por lo que es evidente que esta planilla de depósito bancario no es la misma planilla de depósito que señala el Apoderado Judicial actor en el libelo original de la demanda signado con el No. 113580340, de lo cual se traduce que son (02) planillas de Deposito distintas que supuestamente realizo al actor en la referida cuenta corriente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y tal situación produce confusión en los hechos alegados tanto en el libelo original como en el libelo adecuado al procedimiento agrario… (Omisis)”, que si bien es cierto que ambas numeraciones no coinciden, es sencillamente por la omisión del último número cero (0), lo que constituye un error material que la parte demandada, subsana en su escrito de contestación a la demanda, al aceptar que, SI es cierto que nuestro mandante Á.D.N. haya recibido del ciudadano J.R.R. la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,000), equivalentes hoy a cincuenta mil bolívares (50.000,00), por concepto de pago parcial al precio convenido en el contrato de opción de compra-venta, en virtud de lo cual, le otorgo un recibo de pago al nombrado promitente comprador, para dejar constancia del pago efectuado.

Aunado a esto y respecto a lo indicado por la parte demandada en su escrito de contestación “que existe incongruencia en el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra, ya que, dicho cumplimiento se refiere única y exclusivamente a que el vendedor cumpla su obligación de vender el inmueble prometido en opción de compra, y el comprador deberá cumplir con su obligación de pagar el precio establecido en el contrato; empero, en este libelo el actor solicita cumplimiento y a la vez solicita se le reintegre la cantidad de dinero supuestamente indicada por el actor a los demandados en calidad de arras, por lo que esta desnaturalizando la institución jurídica consagrada en el articulo 1.167 del Código Civil, por cuanto el comprador contrato con el vendedor pera que le venda el inmueble, no para que le devuelva el dinero recibido como parte de pago del Precio del Inmueble.” A todo esto el abogado de la parte actora explano que antes la confusión planteada por la parte demandada podemos aclararle:

Primero: Lo consagrado en el articulo 1167 del Código Civil, no es una institución jurídica, sino el ejercicio de una acción de ejecución de resolución de contrato de opción a compra, celebrado entre las partes, el cual constituye una promesa unilateral de venta, y siendo que el articulo 1167 del Código Civil, aplica a los contratos bilaterales, teniendo en este caso dicha norma una aplicación analógica.

Segundo: Como se puede observar, nuestro representado no prefirió exigir el cumplimiento de la convención, es decir, que el vendedor le vendiera la cosa al comprador, y este pagara el precio, sino, tal como lo explana en la demanda, se prefirió exigir el cumplimiento de lo estipulado en el contrato por las partes, llamados por ellos Opción de Compra-Venta, en cuya CLÁUSULA SÉPTIMA claramente, esta estipulado que: “En caso de vencido el plazo establecido en esta opción de compra y no se llegara a celebrar la venta, por culpa o razones imputables a el PROMITENTE COMPRADOR, éste perderá el derecho de adquisición del inmueble opcionado, así como el cien por ciento (100%)del dinero entregado como garantía, y si por el contrario fuera imputable a la PROMITENTE VENDEDORA este estará obligada a reintegrar la totalidad del monto otorgado en calidad de arras mas la cantidad correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%) de esta misma…”, Es por esa razón, que nuestro representado puede ejercer la Acción de Cumplimiento de Contrato de opción de compra , para que la PROMITENTE VENDEDORA cumpla con su obligación prevista en la cláusula Séptima del Mencionado contrato de Opción de compra venta, y le restituya a nuestro representado la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de arras, mas la cantidad de Bs. 50.000.000, correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%), mas la cantidad de Bs. 50.000.000, como parte de precio, al cónyuge de la vendedora, lo que fue aceptado por los demandados en la contestación de la demanda.

-V-

DE LAS PRUEBAS

Con relación al Particular primero, del referido escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, comparte este juzgador el criterio relativo a invocar el merito favorable de las actas procesales, ya que las doctrinas de la sala de Casación civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecen que, invocar el merito favorable de los autos no es necesario ya que el juez tiene el deber de analizar todas y cada una de las actuaciones que presentan las actas procesales de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y en base al principio de Comunidad de la prueba este no constituye un medio probatorio, en consecuencia debe afirmarse lo establecido por el máximo tribunal. Así se declara.

1- Libelo primigenio presentado por los abogados S.R.H. y LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, el cual corre inserto en el expediente N° 10.677, de nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserta del folio 01 al 15 en el presente expediente.

2- Reforma del libelo de demanda, presentada por la doctora LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, que corre inserto del folio 16 al 20, y admitida en fecha 09 de noviembre de 2.007.

3- Escrito presentado por el Doctor ICSEN D.C. de fecha 17 de Septiembre de 2.008, que corre en el folio 40 y admitido por este Tribunal en auto de fecha 23 de Septiembre de 2.008, el cual corre en el folio 42.

4- Contrato de de Opción de Compra suscrito por las partes, y autenticado por ante la Notaria Pública 5ta de Maracaibo, de fecha 05 de Marzo de 2.007, anotado bajo el Nro.35, Tomo 53.

5- Comprobante de Depósito Bancario signado con el Nro 113580340, cuenta corriente Nro.01160121950190397780, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano A.D.N., por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy (Bs.F 50.000,00).

En cuanto a las pruebas documentales invocada por la parte demandada, este Juzgado las valora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, considerándola como parte del proceso, que entra a valer a favor de todas las partes dentro del mismo Así se decide.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para el doctrinario E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil Pág. 360 define las cuestiones previas de la siguiente manera…“ Es todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto…”

Cabe destacar que, el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.”, pero nuestro p.A. en su articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que “En el mismo acto de contestación de demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas… (Omisis)”

Aunado a esto y en relación con el particular 6to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referente al defecto de forma de la demanda establecida en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

… (Omisis)…

5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

… (Omisis)…

Ahora bien el doctrinario R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, (Pág. 63), 2.006, establece que esta cuestión previa se le ha denominado también libelo oscuro, ya que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (Ord. 5° del Art. 340 CPC), estos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado.

En este sentido ha dicho el TSJ en decisión de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 19 de Noviembre de 1992, con ponencia del magistrado Pierre Tapia, establece que el referido dispositivo (Ord. 5° del Art. 340 CPC), persigue que tanto el demandado como el juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera, que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte pronunciamiento acorde y congruente.

Pues bien este Tribunal después de realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales y del documento fundamental de la Acción de Cumplimiento de Contrato, el cual riela en los folios seis (06) y siete (07) de la pieza principal, evidencia que, al respecto de la incongruencia de los motivos de hecho y de derecho con las conclusiones explanadas por la parte demanda en la contestación, al respecto este Juzgado pudo observar que el demandante introdujo la demanda por cumpliendo de contrato de conformidad con el particular SEPTIMO del presente instrumento de manifestación de voluntades, por lo cual queda a efecto videndi que el actor lo que pretende es el cumplimiento de contrato de la precitada cláusula y no el cumplimiento de la venta del inmueble para perfeccionar el mismo, razón por la cual no existe una oscuridad en el libelo objeto de análisis.

Con respecto a la incongruencia entre la numerología de la planilla de los depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento sobre el Nro de cuenta Nro. 01160121950190397780, este Tribunal evidencia haciendo uso de las máximas experiencias del juez el cual se encuentra tipificado en el Articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, y significa que “Son juicios hipotéticos, de contenido general, sacados de la experiencia, sea leyes tomadas de las distintas ramas de las ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la postura general, formadas por inducción. Estas máximas experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia debida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver las controversias”, que existe un error material al respecto dado que el comprobante fue introducido en el libelo de la demanda y en los escritos de demandas anteriores al de fecha 17 de Septiembre de 2.008,por lo cual se evidencia que la numerología es igual a la señalada por la parte demandada, y aunado a esto el sujeto pasivo en su escrito de contestación refleja aceptación del referido documento al promoverlo en el escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas y este jurisdicente haciendo uso de las máximas experiencias anteriormente reseñada, es por lo que declara improcedente dicha cuestión previa. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes trascritos, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa alegada en el particular 6° del Código de Procedimiento Civil y artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes explanados, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa previstas en el numeral 6to del articulo 346 del Código de procedimiento civil y articulo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referentes al relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados en ejercicio : I.C.M. y NAYIN G.G. actuando en este acto en representación de los ciudadanos N.A.H.H., A.D.N., identificados en auto.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no se hace expresa la condenatorias en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada sellada y publicada en la sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. R.C.O.D.R.

En la misma fecha, siendo las Once y cuatro minutos (11:04 a.m.) se publico y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LECS/rco/José

Exp. 3534

Cumplimiento de Contrato

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