Decisión nº pj0122007000049 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2005-1677

DEMANDANTE: JOSÈ G.H.

APODERADO JUDICIAL: P.M.R.

DEMANDADA: PROCESADORA SIDERURGICA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA O.P.M.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Mayo del año 2005, en razón de la acción que por ACCIDENTE DE TRABAJO ha incoado el ciudadano JOSÈ G.H. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 12.214.825 representado judicialmente por el abogado en ejercicio P.M.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 62.883, contra la empresa PROCESADORA SIDERURGICA, C.A. representada por el abogado O.P.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.644.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 31 de octubre del 2005, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 16/11/06 (folio 45) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 17 de Noviembre del 2005 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 18 de Septiembre del 2006, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de conformidad con la sentencia dictada por la Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre del 2004 y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 18 de Septiembre del 2006 compareció el ciudadano F.C. asistido por el abogado J.D.S. y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios.

En fecha 21 de septiembre del 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 27 de septiembre del 2006 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 29 de septiembre del 2006 y quien decide en fecha 30 de Octubre del 2007 dicta el fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 20 de Enero del 2004 comenzó a prestar servicios personales subordinados para la empresa PROCESADORA SIDERURGICA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de julio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 69-A.

  2. - Que se desempeñaba en el cargo de Operador de Maquina Picadora Nº 1 en el Área de producción dentro del horario de trabajo de 3:30 p.m. a 10:30 am., de lunes a sábado devengando un salario mensual de Bs. 296.524,80.

  3. - Que en fecha 17 de mayo de 2004 antes de las 4:00 pm. el Supervisor encargado Sr. T.W. le ordena laborar operando la maquina FISAM Nº 1 en el Área de Trefiladota señalándole que no tenia entrenamiento para operar la maquina FISAM, respondiéndole que era una orden y que tenia que cumplirla

  4. - Que en fecha 17 de mayo del 2004 a eso de las 4:00 pm. Laborando en la maquina FISAM al colocar la mano en el perno, el cual es para sostener la punta de alambre para realizar el enhebrado, se acciono el botón de avance, lo que provoco la tensión del cilindro y por esta condición se fue el perno que es una especie de cuchilla y le atrapo el dedo índice de la mano izquierda entre los tubos ocasionándole amputación de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda.

  5. - Que para el momento del accidente se encontraba solo y salio a buscar ayuda de sus compañeros siendo atendido por el Sr. C.G., mecánico

  6. - Que desde le momento del accidente transcurrieron mas de 20 minutos siendo sacado por el personal de la empresa a la calle a buscar un taxi llevándolo a la ciudad Hospitaria Dr. E.T., donde pasaron mas de 30 minutos, siendo atendido por la traumatólogo Dr. Toro quien diagnostico amputación traumática de falange distal del dedo índice de la mano izquierda.

  7. - Que como consecuencia del accidente y según el informe Nº 0151 de Inpsasel otorgado por la Dra. O.M., Médico Ocupacional de dicho Instituto, certifico que se trata de un accidente laboral que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente

  8. -Que la perdida de su capacidad laboral es conocida por la empresa y que de acuerdo con la legislación laboral esta considerado en un 2%.

  9. - Que la empresa esta obligada al pago de indemnizaciones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por cuanto los hechos prejuiciosos consistente en la perdida de la falange y perdida de la capacidad laboral o de trabajo consecuencia del accidente laboral tuvo su origen porque la empresa no cumplía con las normas de seguridad e higiene industrial y por cuanto la maquina no estaba funcionando perfectamente por tener el botón de seguridad dañado.

  10. - Que demanda a la empresa PROCESADORA SIDERURGICA, C.A. para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal las indemnizaciones de accidente de trabajo, así como las indemnizaciones por daños y perjuicios.

  11. - Que demanda la indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad equivalente a 15 salarios básicos mensuales de Bs. 296.524,80 la cantidad de Bs. 4.447.872,00.

  12. - Que demanda la indemnización equivalente a 3 años de salario, contados por días continuos a razón de Bs. 9.884,20 diarios la cantidad de Bs. 10.823.199,00.

  13. - Que demanda la indemnización equivalente a 5 años de salario, contados por días continuos a razón de Bs. 9.884,20 diarios la cantidad de Bs. 18.038.592,00.

  14. - Que demanda los intereses y la indexación por corrección monetaria.

  15. - Que demanda por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:

    Por cuanto en la presente causa, operó la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora, dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual la demandada no dio contestación a la demandada, al ser remitida la presente causa al Juzgado de juicio, acogiendo la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.A.P.G. contra COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA S.A., la cual se establece que:

    …2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, (…) caso en el cual será el Juez de Juicio quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confección ficta sea declarada y tenga eficacia legal…verificando que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…

    .

    La presunción de admisión de los hechos generada por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, procede cuando la demanda no es contraria a derecho y cuando la demandada nada probare a los fines de desvirtuar dicha presunción.

    En razón de lo señalado, corresponde al Juez de Juicio valorar las pruebas aportadas al proceso a objeto de verificar si la demandada logró desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y que opera en su contra.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  16. - Invoco el mérito favorable de los autos.

  17. - DOCUMENTALES

  18. - EXHIBICIÒN

  19. - INFORME.

  20. - TESTIMONIALES.

    PARTE DEMANDADA.

  21. -DOCUMENTALES

  22. - INFORMES.

  23. - EVALUACIÓN DE LA LESIÒN SUFRIDA

  24. - TESTIMONIALES.

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

     MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

     DOCUMENTALES:

    Junto al escrito de la demanda Y ESCRITO DE SUBSANACIÒN

     Folios 9 al 15. Recaudos marcados “A”, copia certificada del Informe de Accidente suscrito por la Dra. M.T.P. actuando en su condición de Coordinadora de la Unidad de Trabajadores de Carabobo-Cojedes. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 31. Recaudos marcados “B”, en fotocopia certificada del acta de matrimonio del actor emanada de la Parroquia pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Quien decide les da valor probatorio por emanar de un órgano público. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 32. Recaudos marcados “C”, en fotocopia certificada partida de nacimiento de la hija del actor emanada de la Parroquia pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un órgano público. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 33 al 34. Recaudos marcados “C”, en fotocopia certificada partida de nacimiento de la hijo del actor emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C.. Quien decide les da valor probatorio por emanar de un órgano público. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 35. Recaudos marcados “E”, en fotocopia simple comunicación emanada de la demandada relativa al reintegro a las labores del actor. Quien decide les da valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Junto al escrito de pruebas:

     Folios 71. Recaudos marcados “F”, informe en original emanado de Inpsasel donde se señala la amputación sufrida por el actor y el cumplimiento de la terapia de rehabilitación. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folio 72. Recaudos marcados “G”, en comunicación en original emanada de la demandada relativa al reintegro a las labores del actor. Quien decide les da valor probatorio por cuanto la misma no fue atacada por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folio 73. Recaudos marcados “H”, original de la evaluación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde señala como descripción de la incapacidad Amputación Traumática de Falange Distal Índice Izquierdo. Quien decide les da valor probatorio por emanar de un órgano público. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folio 74. Recaudos marcados “I”, hoja de referencia en original emanada de INSALUD, ciudad Hospitalaria Dr. E.T. donde señala que el actor fue referido a la consulta externa de traumatología por presentar accidente de trabajo como descripción del caso. Quien decide les da valor probatorio por emanar de un órgano público. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 75 al 78. Recaudos marcados “J-1” al “J-4”, certificaciones de incapacidad emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. L.G.L.-Naguanagua. Quien decide les da valor probatorio por emanar de un órgano público. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 79 al 80. Recaudos marcados “K-1” al “K-2”, en copia simple Formas 15-30 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide les da valor probatorio al no ser impugnadas por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 81 al 90. Recaudos marcados “L-1” al “L-10”, recibos de pagos emanados de la demandada. Quien decide les da valor probatorio al no ser impugnadas por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

     EXHIBICIÒN: Del Memorando Interno marcado “G” de fecha Memorando interno de fecha 22/07/2004 de la empresa PROCESADORA SIREGURURGICA, por cuanto la parte demandada no exhibió y dado que el mismo se encuentra en original. Quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÌ SE DECIDE.

     INFORME: A la Unidad de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de cuyas resultas se informa que en cuanto al requerimiento de del grado o porcentaje de discapacidad se encontraron imposibilitados en proporcional dicha información debido a que aun no están establecidos los lineamientos por el Instituto para determinar el porcentaje en caso de discapacidad parcial permanente; así mismo se remite copia certificada del informe de investigación de accidente, por cuanto dicha información emana de un ente público y no fue impugnada por la parte accionada, quien decide les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     A la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas al no ser remitidas no hay prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

     A la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyas resultas se informa que la demandada se encuentra inscrita bajo el Nº C1-34-0842-0 y que el ciudadano HERRERA JOSÈ aparece activo con fecha de ingreso del 25/01/2005 en la empresa EMP.D TRABAJO TOMP SERLIM según se refleja en cuenta individual que anexa, por cuanto dicha información emana de un ente público y no fue impugnada por la parte accionada, quien decide les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

     LOS TESTIMONIALES: W.A. CASTELLANO PEREIRA, DRA O.M., DRA N.C. y DR. ALAIM LOAIZA, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio se declararon desiertos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     DOCUMENTALES

     Folios 94 al 95. Recaudo marcado “A”, contentivo del poder otorgado al abogado O.P.M. y otros. Quien decide le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 97. Recaudos marcados “B”, Reporte Preliminar de accidente e Incidentes levantado por el comité de Higiene y Seguridad Laboral de la demandada, por cuanto la misma fue reconocida por la representación del actor en la audiencia, quien decide les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 98. Recaudo marcado “C”, en original referida a la declaración del accidente Nº 0642, emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, por cuanto dichas probanzas fueron reconocidas en la audiencia de juicio y emanan de un organismo público. Quien decide les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folios 99. Recaudos marcados “D”, en copia simple referida a la Ficha Individual de Accidente, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 15-342, donde se evidencia como descripción del accidente Amputación de Falange Distal de Dedo Índice Izquierdo; por cuanto la misma fue reconocida en la audiencia de juicio y por cuanto emanan de un organismo público, quien decide no les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folio 100. Recaudos marcados “E” en copias copia simple referida a la Ficha para Declaraciòn de Accidente, emanada del Ministerio del Trabajo Direcciòn General, División de Estadísticas del Trabajo, Forma “A”, donde se describe la maquina en la cual ocurrió el accidente; por cuanto la misma fue reconocida en la audiencia de juicio y por cuanto emanan de un organismo público, quien decide no les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folio 101. Recaudo marcado “F” informe en original emanado de Inpsasel donde se señala la amputación sufrida por el actor y el cumplimiento de la terapia de rehabilitación. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 102. Recaudo marcado “G”, oficio Nº 000357 en original emanado de Inpsasel al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Procesadora SIDERURGICA, C.A., donde se evalúa la capacidad de trabajo del actor donde se señala que puede reintegrase a sus labores, sugiriendo asignación de tareas de manera progresiva , debiendo limitar las mismas en el sentido de no realizar trabajos que ameriten movimientos de agarre completo de la mano izquierda, así como no realizar esfuerzos físicos ni labores de maquinas con riesgo para emisión por un periodo de tres meses. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folio 103. Recaudo marcado “H” comunicación en copia simple emanada de la demandada relativa al reintegro a las labores del actor, por cuanto dicho recaudo fue impugnado por la parte actora por ser copia simple. Quien decide les da valor probatorio por cuanto su original fue consignado marcado “G” por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folio 104. Recaudo marcado “I” comunicación en copia simple emanada de la demandada donde se participa el cumplimiento de las labores asignadas al actor, con carácter de rutina menor en área de producción según la sugerencia de Inpsasel. Quien decide no le da valor probatorio al ser impugnado por la representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 105 y 106. Recaudos marcados “J” y “J1” facturas en copia simple emanada de la farmacia San Enrique y del Instituto Venezolano de los Seguros. Quien decide no le da valor probatorio al ser impugnado por la representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 107 al 110. Recaudos marcados “K”, “K1”, “K2” y “K3” certificación en copia simple emanada del Instituto Venezolano de los Seguros, Centro Ambulatorio Dr. Guada Lacau. Quien decide no le da valor probatorio al ser impugnado por la representación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 111. Recaudo marcado “L” Registro de Asegurado Forma 14-02 en original emanada del Instituto Venezolano de los Seguros. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada por la representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 112 al 113. Recaudos marcados “M” y “M1” Constancia en copia simple emanada del Instituto Venezolano de los Seguros. Quien decide no le da valor probatorio al no ser impugnada por la representación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folios 114. Recaudo marcado “N” Información escrita de Riesgos Ocupacionales Inherentes a cada labor emanada de la demandada en copia simple. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada por la representación de la parte actora de. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folios 115. Recaudos marcados “O” Certificado de acreditación ocupacional emanado de la Universidad de Carabobo en copia simple. Quien decide no le da valor probatorio al no ser impugnada por la representación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folios 116 y 117. Recaudo marcado “P” Control de Dotaciones Personal de Planta emanado de la demandada en copia simple. Quien decide le da valor probatorio al no ser impugnada por la representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folios 118 al 160. Recaudo marcado “Q” emanado del Ministerio del Trabajo, Inspectorìa del Trabajo del Municipio Valencia en copia simple. Quien decide no le da valor probatorio al ser impugnada por la representación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folio 161. Recaudo marcado “R” Renuncia emitida por el actor de fecha 30/05/05. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada por la representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folio 162 al 163. Recaudo marcado “S” Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la demandada. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada por la representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

     INFORME: A la Sociedad Mercantil Ruedas de Venezuela, C.A. (Rudeveca) Departamento de Recurso, de cuya resulta se desprende que el actor nunca ha trabajado en la empresa Ruedas de Venezuela C.A., (Rudeveca). Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada por la representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

     A la Sociedad Mercantil Serlink C.A., cuyas resultas al no ser remitidas no hay prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

     EVALUACIÓN DE LA LESIÓN SUFRIDA POR EL ACTOR: Oficiando al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cuyas resultas al no ser remitidas no hay prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

     LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos N.I., J.A. y M.C., por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio se declararon desiertos. Y ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    A.y.v.l. pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no logró desvirtuar la presunción de admisión de los hechos que operó en su contra en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se tienen como hechos admitidos por la demandada:

  25. - Que el actor comenzó en fecha 20 de Enero del 2004 a prestar servicios personales subordinados para la empresa demandada.

  26. - Que el actor se desempeñaba en el cargo de Operador de Maquina Picadora Nº 1 en el Área de producción, cumpliendo un horario de trabajo de 3:30 p.m. a 10:30 am., de lunes a sábado y devengando un salario mensual de Bs. 296.524,80.

  27. - Que en fecha 17 de mayo del 2004, a eso de las 4:00 p.m. Ocurrió el accidente de trabajo, cuando el actor se encontraba laborando en la maquina FISAM de la empresa accionada, lo cual le ocasionó amputación de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda.

  28. - Que como consecuencia del accidente laboral sufrido por el actor, se le ocasionó una incapacidad parcial y permanente, lo cual le originó perdida de su capacidad laboral.

  29. -Que la empresa es responsable de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que no cumplía con las normas de seguridad e higiene industrial, por cuanto la maquina que operaba el actor para el momento de acaecer el accidente, no estaba funcionando perfectamente al tener el botón de seguridad dañado.

    Por lo que en consecuencia, quedan establecidos los hechos alegados por el actor, los cuales no resultan contrarios a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

    Determinado lo anterior, procede quien decide a analizar lo siguiente:

PRIMERO

Con relación a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA: El régimen aplicable para los casos de responsabilidad objetiva del empleador, se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 560, que establece la obligación del patrono o empleador de indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provenientes de la prestación del servicio o con ocasión directa del mismo, exista o no exista culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador. En este mismo orden de ideas, no se evidencia del acervo probatorio, que el patrono se encuentre subsumido en alguno de los supuestos que conforme al artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo exceptúan de dicha obligación. No obstante, quedó demostrado en el proceso que la empresa para el momento de la ocurrencia del accidente tenía inscrito al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el trabajador se encontraba cubierto por el Seguro Social Obligatorio, correspondiéndole en este caso, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pagar las indemnizaciones correspondientes por la responsabilidad objetiva del patrono, aplicándose en consecuencia las normas contenidas en la Ley del Seguro Social. En este sentido, se observa que la parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.447.872,00 por concepto de indemnizaciones de conformidad con los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón de lo anteriormente señalado, se declara improcedente dicha reclamación respecto a la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pretensión del actor, referida al pago de la cantidad de Bs. 14.430.932,00, por concepto de indemnización de conformidad con el numeral quinto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2.005:

Esta Sentenciadora considera menester proceder de manera previa a determinar la ley aplicable, ya que consta en autos que el accionante, en un primer momento demandó el pago de indemnizaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1.986, y por requerimiento del Juez de Sustanciación a través de Despacho Saneador, se le ordenó ajustar sus pretensiones al derecho positivo vigente. En este sentido, a los fines de determinar la normativa aplicable, basta señalar que la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo sufrido fue el 17 de mayo de 2.004, por lo cual se encontraba vigente para dicha oportunidad la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1.986, siendo la Ley que resulta aplicable en el presente caso, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, dado que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de julio de 2.005 de fecha 18 de julio de 1.986. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Determinado el régimen legal aplicable, considera quien decide, que la demandada no logró desvirtuar en el proceso la presunción de responsabilidad que operó en su contra por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Al respecto, quedó establecida la condición insegura existente en la empresa demandada, por cuanto quedó evidenciado que la máquina Fizam No. 1, que se encontraba operando el trabajador para el momento del accidente, presentaba desperfectos al tener dañada la mordaza de agarre del alambre, situación ésta que al momento de operar la misma influye en su manejo adecuado y seguro. Quedando evidenciado que el empleador incurrió en incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se infiere que el accídente de trabajo ocurrido al trabajador fue ocasionado por un hecho ilícito, procediendo en consecuencia la responsabilidad prevista la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Todo lo cual se desprende del contenido del Informe de Investigación del Accidente, realizado por el Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) del Ministerio del Trabajo. Asimismo, habiendo quedado establecido que al actor como consecuencia del accidente laboral sufrido, se le originó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, conforme Informe Médico suscrito por la Dra. O.M.M., Médico Ocupacional Ursat Carabobo/Cojedes, del Ministerio del Trabajo, el cual consta en autos; es por lo que en consecuencia, resulta procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el parágrafo segundo del artículo 33, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1.986. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, debe proceder la demandada al pago de la cantidad de Bs, 10.823.155,20, por indemnización por la incapacidad parcial y permanente del trabajador, equivalente a tres (03) años de salarios, contados por días continuos, y a razón de un salario de Bs. 9.884,16, en virtud de haber quedado admitido el salario mensual alegado por el actor de Bs. 296.524,80. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

Respecto a la reclamación del actor, correspondiente al pago de indemnización por secuelas del accídente de trabajo, no se encuentran establecidos en el libelo de la demanda los hechos conforme a los cuales se configuran la vulneración de la facultad humana del trabajador, ni la alteración de su integridad emocional y psíquica, motivos por los cuales, quien decide, concluye que dicha pretensión debe ser declarada improcedente. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

En cuanto a la reclamación de indemnización por DAÑO MORAL, quein decide considera procedente el mismo, al haber quedado establecido el hecho generador del daño moral, el cual deviene en el presente caso dado que quedó evidenciado el hecho ilícito de la demandada. En lo que respecta a su cuantificación, quien decide, a los fines de su estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, procede a los fines de su determinación, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a considerar lo siguiente:

  1. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: El actor resultó afectado en su dedo índice, de la mano izquierda causándole una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, que lo afecta física, laboral y emocionalmente.

  2. El Grado de culpabilidad del actor: No quedó evidenciado la responsabilidad del actor en la ocurrencia del accidente y el consecuente daño.

  3. La conducta de la víctima: No se evidenció de los autos que la ocurrencia del accidente fue causado de manera intencional por el actor con el propósito de lucrarse.

  4. Grado de Educación y cultura del reclamante: Se desprende de autos, que el actor es un obrero, por lo que su labor era realizar el trabajo que le era encomendado en el manejo de las maquinarias, por lo cual se concluye que tiene un grado de instrucción y cultura medio.

  5. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de obrero con salario mensual de 296.524,80, teniendo cargas familiares propias de un hogar constituido con hijos; de lo cual se deduce que tiene una posición económica de condición humilde, que depende de su trabajo para garantizar su subsistencia y manutención de su familia, no habiendo quedado demostrado que el actor obtenga otros ingresos, diferentes al de su trabajo.

  6. Capacidad económica de la accionada: No consta en autos, pero se trata de una empresa dedicada a la industria siderúrgica, lo que conlleva a concluir, que tiene una posición económica estable.

  7. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: La empresa no instruyó al actor sobre los riesgos que corría en la operación de la maquina que manipulaba para el momento de la ocurrencia del accidente, toda vez que no se correspondía a la maquinaria que el trabajador habitualmente operaba durante la prestación de sus servicios; no obstante cumplió con la obligación de cubrir los gastos médicos del trabajador y el cambio de puesto de trabajo, es por lo que debe considerarse dicha actitud como atenuante a favor de la empresa.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Dicha retribución se puede satisfacer desde el punto de vista económico, a través del pago de una indemnización que permita al actor someterse a los tratamientos que sean necesarios para mejorar su calidad de vida y salud.

En razón de las anteriores consideraciones, quien juzga estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por la limitación en el manejo de su mano izquierda, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 8.000.000,00, monto que se acuerda. Y ASI SE DECLARA.

Se condena al pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral, únicamente para el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo que se solicitará por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo;

conforme a lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y Carmen Elvigia Porras de fecha 10 de abril del año 2007 (caso A.C.F.D.S. y otros contra la sociedad mercantil TROPIGAS, C.A.), en la cual se estableció:

….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo……

……En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma de acuerdo con lo establecido en el capítulo anterior…..

. (Fin de la cita).

…..Se condena la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….

(Fin de la cita).

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano JOSÈ G.H. contra PROCESADORA SIDERURGICA, C.A., y se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 18.823.155,20), por los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Bs.10.823.155,20, por concepto de indemnizaciones de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 33, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1.986.

2) La cantidad de Bs.8.000.000,00, por concepto de indemnización por daño moral.

3) Al pago de la corrección monetaria de las cantidad de Bs. 8.000.000,00 condenada a pagar por concepto de daño moral, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.R.A..

La Secretaria,

Abg. A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, Siendo las 05:37 p.m.-

La Secretaria,

Abg. A.M.M.

bg. A.M.M.

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