Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 23 de febrero del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12832-TI-0255-05

DEMANDANTE: J.H.

APODERADOS: W.C.L.

DEMANDADA: BACTRA S.A.

REPRESENTANTE LEGAL: R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.190.216, asistido por el Abogado en ejercicio W.C.L., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 34.179, contra la Empresa Mercantil “BACTRA S.A.” , inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 27 de abril del año 1989, bajo el Nº 17 Tomo 39-A, con modificaciones en sus Registros bajo el Nº 110, folios 274 al 276 de fecha 26 de junio del año 1990 y sus ultimas modificaciones el Registro Mercantil del Estado Apure, anotado bajo el Nº 331, Tomo 2, vuelto 4 de fecha 07 de noviembre del año 1996, representada en esta jurisdicción por el ciudadano R.L., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil, de nacionalidad norteamericano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.105.453, presentada en fecha 15 de enero del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia del Trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)

Alega la parte actora:

• Que inició sus actividades como trabajador al servicio de BACTRA S.A. en su condición de Rebajador desde el día 13 de agosto de 1990.

• Que la relación de trabajo terminó el día 21 de diciembre de 2001, cuando decidió renunciar.

• Que tenía un tiempo de servicio a las órdenes del patrono de once (11) años y cuatro (4) meses de trabajo.

• Que se desempeñaba como Jefe Piquelaje.

• Que cumplía sus labores a tiempo completo, en el horario comprendido de 8 a 12 m y de 2 a 6 pm., de lunes a viernes, sábado hasta las 12m y días feriados.

• Que tenía un salario de ciento ochenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 186.666,48) mensuales al término de la relación de trabajo.

Que le corresponden los siguientes derechos calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo:

Antigüedad antiguo régimen. Artículo 108, 146 Ley Orgánica del Trabajo

210 días x Bs. 541,09......................................................................... Bs. 113.628,00

Intereses...............................................................….......................... Bs. 85.221,67

Sub-Total..………………………….............................…..................... Bs. 198.850,57

Bono de transferencia Artículo 666 literal “2” y 668 literal “b”

180 días x Bs. 500.............................................................................. Bs. 90.000,00

Intereses............................................................................................. Bs. 112.500,00

Sub-Total........................................................................................... Bs. 202.500,00

Antigüedad Nuevo Régimen, artículo 108,

146 Ley Orgánica del Trabajo 2000

19/06/97 al 30/04/98 50 Días x Bs. 2.705,47..................................... Bs. 135.273,97

01/05/98 al 30/04/99 60 Días x Bs. 3.607,30..................................... Bs. 216.438,13

01/05/99 al 30/04/00 62 Días x Bs. 4.657,53..................................... Bs. 288.767,12

01/05/00 al 30/04/01 64 Días x Bs. 5.589,04..................................... Bs. 357.698,63

01/05/01 al 21/12/01 46 Días x Bs. 7.762,55..................................... Bs. 357.077,31

Sub-Total..............................…….…….……………………………….. Bs. 1.355.255,16

Intereses.................................................................…......................... Bs. 1.443.284,59

Sub-Total.......................................…................................................. Bs. 2.798.539,75

Aguinaldos no pagados

01 30 Días x Bs. 6.666,66........................................................ Bs. 199.999,80

Vacaciones no disfrutadas, artículos 157, 219, 224, 225 LOT

00-01 35 días

01-02 10,6 días

Total 45,6 días x Bs. 6.666,66......................................................... Bs. 304.444,13

Bono Vacacional, artículo 223 LOT

90-91 7 días

91-92 8 días

92-93 9 días

93-94 10 días

94-95 11 días

95-96 12 días

96-97 13 días

97-98 14 días

98-99 15 días

99-00 16 días

00-01 17 días

01-02 6 días

Sub-Total 138 días x Bs. 6.666,66................................................... Bs. 919.999,08

Salario dejado de recibir

01 semana mes 12 - 7 días x Bs. 6.666,66......................................... Bs. 46.666,62

Total de prestaciones sociales............................................................ Bs. 4.670.999,95

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 35 al 39)

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los fines de enervar los alegatos del actor, esgrimió a favor de su representada lo siguiente:

• Admitió la relación laboral que existió entre el demandante y su representada desde el día 13 de agosto de 1990 hasta el 21 de diciembre del año 2001.

Negó, rechazó y contradijo el resto de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar:

• Que el demandante haya devengado como último sueldo la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 186.666,48), ya que para la fecha en que terminó la relación laboral, devengaba un salario de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), como sueldo mensual.

• Que al demandante le corresponda por concepto de antigüedad del régimen antiguo, la cantidad de Ciento Trece Mil Seiscientos Veinte y Ocho (Bs. 113.628) y los intereses por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Doscientos Veintiuno con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 85.221,67).

• Por exagerado y no estar sujeto al ordenamiento legal, el monto de Noventa Mil (Bs. 90.000,00), como Bono de Transferencia, y el monto de Ciento Doce Mil Quinientos (Bs. 112.500,00), como intereses.

• El monto de Dos Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Treinta y Nueve con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.798.539,75), por concepto de antigüedad del nuevo régimen e intereses.

• El pago de aguinaldos de 30 días que asciende a la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve con Ochenta Céntimos (Bs.199.999,80). El monto de Trescientos Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Trece Céntimos (Bs. 304.444,13), correspondiente a 45.6 días de vacaciones no disfrutadas.

• El monto de Novecientos Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve con Ocho Céntimos (Bs. 919.999,08), por concepto de Bono Vacacional.

• El monto de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 46.666,62), por concepto de salario dejado de percibir.

• Por exagerado y no corresponder al contenido de la legislación laboral vigente, el monto total de Cuatro Millones Seiscientos Setenta Mil Novecientos Noventa y Nueve con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 4.670.999,95), por concepto de prestaciones sociales.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene la Empresa Mercantil BACTRA S.A. con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, y de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deriva lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo.

• Fecha de terminación de la relación laboral.

• Tiempo de servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Promovió documentales folios ( 04 al 16)

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

• Promovió las documentales que rielan a los folios 16

• Promovió la prueba de experticia

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• No aportó ningún tipo de pruebas

EN EL LAPSO PROBATORIO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

• Promovió el mérito favorable de los autos

• Promovió documentales en copias fotostáticas marcadas con los números 1 al 54, folios (43 al 96).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio que el mismo se realizará de conformidad con la normativa vigente para el momento de inicio de la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda

• Copia al carbón del recibo de pago percibido por el ciudadano J.H., cursante a los folios cinco (5) al catorce (14) del expediente. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los referidos documentos privados quedó demostrado que la Empresa Mercantil Bactra S.A., le canceló al ciudadano J.H., salarios y otros conceptos laborales. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples de recibos de pago del ciudadano J.H., cursantes en los quince (15) y dieciséis (16). Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio por cuanto la demandante no las impugnó de su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las referidas copias fotostáticas de recibo de pago, se demuestra el salario y otros conceptos laborales efectuados por la empresa Bactra S.A. al ciudadano J.H.. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió el mérito favorable de los autos.

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Copias fotostáticas de recibos de pagos de diferentes conceptos laborales marcadas con los números 1 al 67, que constan en los folios (01 al 54) los cuales fueron impugnados por la parte actora y al no ser probada su autenticidad de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, quien a aquí se pronuncia no le concede valor probatorio, por cuanto la demandada no hizo uso del procedimiento correspondiente a los fines de su verificación. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes, en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el día 13 de agosto de 1990 y culminó el día 21 de diciembre de 2001.

En efecto, en el libelo el accionante alega haber prestado sus servicios en calidad de Jefe de Piquelaje desde el día 13 de agosto de 1990 hasta el 21 de diciembre del año 2000 y reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Por su parte, el accionado en su contestación, acepta la relación laboral y su duración y solo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

Este tribunal observa, que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar el pago de lo que se reclama, puesto que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si el accionado pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; en consecuencia, si el demandado alega que no adeuda tales montos, debió desvirtuar lo alegado por el actor y probar durante el curso del proceso su pago y no lo demostró. Así si decide.

En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que el demandante trabajó para la Empresa Mercantil Bactra S.A., desde el 13 de agosto de 1990 hasta el 21 de diciembre de 2001, y la misma no probó el pago de las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 23 de agosto de 1990, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 , de la misma Ley.

En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 6 años, 10 meses y 6 días, y los años subsiguientes deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem. Es de observar, que el actor no señala en su escrito libelar el salario devengado en cada uno de los años que estuvo trabajando para la Empresa Mercantil BACTRA S.A., a excepción del último salario devengado; razón por la cual quien decide, toma como referencia para calcular la prestación de antigüedad del demandante los salarios mínimos vigentes para la época según Decreto Presidencial; tomándose el último salario como indicador a quien decide, para calcular los derechos dejados de percibir durante la vigencia de la relación de trabajo; como son en este caso, las vacaciones y el bono vacacional.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

Tiempo de Servicio: Desde el 13-08-1990 hasta el 21-12-2001: 11 años, 4 meses

ANTÍGUO RÉGIMEN

Corte de Cuenta: Desde el 13-08-1990 al 19-06-97: 6 años, 10 meses y 6 días.

210 días x Bs. 500……...…………………………………………………. Bs. 105.000,00

Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1990) y 666 literal “a” Ley Orgánica del Trabajo vigente

Bono de Transferencia

Literal “b” del artículo 666 ejusdem

180 días x 500……………………………………………………………… Bs. 90.000,00

NUEVO RÉGIMEN

Prestación de Antigüedad: Artículo 108

eiusdem del 19-06-97 al 21-12-2001;

19-06-97 al 30-04-98: 50 días x Bs. 2.500,00………………………….Bs. 125.000,00

01-05-98 al 30-04-99: 60 días x Bs. 3.333,33………………………….Bs. 199.999,99

01-05-99 al 30-04-00: 62 días x Bs. 4.000,00…………………………Bs. 248.000,00

01-05-00 al 30-04-01: 64 días x Bs. 4.800,00…………………………Bs. 307.000,00

01-05-01 al 21-12-01: 46 días x Bs. 6.222,21…………………………Bs. 286.221,93

Prestación de antigüedad nuevo régimen. Total…………………... Bs. 1.166.221,92

Con respecto a las vacaciones trabajadas y no pagadas se observa lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. …...”

También reclama el accionante pagos por concepto de bono vacacional correspondiente a varios períodos; en este sentido, el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. En este mismo orden de ideas, establece el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones las cuales tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley (1990), razón por la cual, le corresponden las vacaciones solicitadas por el actor en su libelo de demanda de acuerdo a lo siguiente: vacaciones adeudadas correspondiente al período del 01-05-99 al 30-04-00, desde el 01-05-00 al 30-04-01, y desde el 01-05-01 al 21-12-01, días para un total de 42,5 días de vacaciones. Así se decide.

Con respecto al bono vacacional adeudado, corresponden a los períodos: 90-91, 7 días; 91-92, 8 días; 92-93, 9 días; 93-94, 10 días; 94-95, 11 días; 95-96, 12 días; 96-97, 13 días; 97-98, 14 días; 98-99, 15 días; 99-00, 16 días; 00-01, 17 días y del 01-05-01 al 21-12-01, 3,49 días; para un total de 135,49 días. Así se declara.

Vacaciones y bono vacacional: artículo 219, 223 y 225 eiusdem

Vacaciones de 01-05-99 a 21-12-01

(42,5 días) x Bs. 6.222,21……………………………..…………….... Bs. 251.999,50

Bono Vacacional del 01-05--98 a 21-12-01

(135,49 días) x Bs. 6.222,21…………………………………….…..… Bs. 843.047,23

TOTAL……………………..…. Bs. 1.095.046,73

Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Utilidades: artículo 174 eiusdem

19-06-97 al 30-04-98……………………………………………………… Bs. 31.250,00

01-05-98 al 30-04-99……………………………………………………… Bs. 49.999,95

01-05-99al 30-04-00……………………………………………………… Bs. 60.000,00

01-05-00 al 30-04-01……………………………………………………… Bs. 72.600,00

01-05-01 al 21-12-01…………………………………………………........ Bs. 93.333,15

TOTAL………………………………………………………. Bs. 307.183,1

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

  2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomado en cuenta los parámetros del artículo 108 de le ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.190.216, representado por su apoderado judicial abogado W.C.L. e inscrito en Inpreabogado bajo el número 34.179, contra la Empresa Mercantil “BACTRA S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 27 de abril del año 1989, bajo el Nº 17, Tomo 39-A, con modificaciones en sus Registros bajo el Nº 110, folios 274 al 276 de fecha 26 de junio del año 1990 y sus últimas modificaciones en el Registro Mercantil del Estado Apure, anotado bajo el Nº 331, tomo 2, vuelto 4 de fecha 07 de noviembre del año 1996, representada en esta jurisdicción por el ciudadano R.L. en su carácter de presidente de la misma. SEGUNDO: Se condena a la empresa BACTRA S.A., a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de Prestación de antigüedad (antiguo régimen, artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, 1990) CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), Bono de Transferencia (antiguo régimen, artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), Prestación de antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 ejusdem) UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.166.221,92), vacaciones, artículo 219, 223 y 225 ejusdem, DOSCIENTOS CINCUENTA UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 251.999,50), bono vacacional, OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 843.047,23) y utilidades, TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 307.183.1), para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.763.451,75), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Jueza

Abog. C.Y.M.d.V.

Secretario

Abog. Rodolfo Iturriza

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretario

Abog. Rodolfo Iturriza

Exp. Nº 12832-TI-0255-05

CYMV/ri/rs

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