Decisión nº 176-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Asunto: VP01-L-2011-002883

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.723.980, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOS C.A.).

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 29 de noviembre de 2011, siendo que luego de sustanciado y posterior a la conclusión de la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal, en fecha 2 de marzo de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 9 de marzo de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades hasta el 4 de junio de 2012, prolongando la continuación de la misma hasta el 1º de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se procedió al dictado del dispositivo oral respectivo.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

- Que en fecha 5 de julio de 2007, comenzó a prestar servicios de manera subordinada y bajo relación de dependencia y ajenidad para la empresa SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOS C.A.), cumpliendo una jornada de trabajo de 24 por 24, es decir, la comprendida entre las 06:00 a.m. a 06:00 a.m. del otro día, horario que cumplió en el Hipódromo de S.R., dependencia a la que su patrono le prestaba el servicio de seguridad privada.

- Que su labor la efectuó en un clima de cordialidad, cumpliendo sus deberes de vigilante, hasta el 30 de junio de 2011.

- Que siempre devengó salarios superiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional, esto debido a las horas extras y a un bono nocturno que se le cancelaba, devengando un último salario mensual de Bs. F. 2.250,00.

- Que le fue cancelada una parte de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bs. F. 7.818,89, pero que aún se le adeuda una diferencia con relación a todos y cada uno de los conceptos pagados como Antigüedad, Vacaciones, así como el Beneficio de Alimentación, el cual se le pagó durante varios años en base a una jornada de 8 horas, ello habiendo laborado en realidad 24 horas.

En este sentido, reclama los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo siguiente:

    * Período comprendido desde el mes de noviembre de 2007, hasta el mes de abril de 2008, esto es, 30 días de salario a razón de Bs. F. 31,90, que arrojan la cantidad de Bs. F. 957.

    * Período comprendido desde el mes de mayo de 2008, hasta el mes de mayo de 2009, esto es, 60 días de salario a razón de Bs. F. 35,20, que suman la cantidad de Bs. F. 2.112,00.

    * Período comprendido desde el mes de mayo de 2009, hasta el mes de agosto de 2009, esto es, 20 días de salario a razón de Bs. F. 40,00 que montan la cantidad de Bs. F. 800,00.

    * Período comprendido desde el mes de septiembre de 2009, hasta el mes de febrero de 2010, esto es, 30 días de salario a razón de Bs. F. 46,70, que arrojan la cantidad de Bs. F. 1.400,00.

    * Período comprendido desde el mes de marzo 2010, hasta el mes abril de 2010, esto es, 10 días de salario a razón de Bs. F. 53,30, que suman la cantidad de Bs. F. 533,00.

    * Período comprendido desde el mes de mayo 2010, hasta el mes abril de 2011, esto es, 60 días de salario a razón de Bs. F. 66,70, que montan la cantidad de Bs. F. 4.002,00.

    * Período comprendido desde el mes de mayo 2011 hasta el mes junio de 2011, esto es, 10 días de salario a razón de Bs. F. 75,00, que arrojan la cantidad de Bs. F. 750,00.

    * Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero, literal b, del derogado artículo 108 LOT (1007) y habiendo laborado 3 años y 11 meses, le corresponde una diferencia de 11 días de salario a razón de Bs. F. 75,00, que suman la cantidad de Bs. F. 825,00

    Que por tal concepto se obtiene un total demando de Bs. F. 11.379,00.

  2. - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: reclama por 11 meses laborados en el período 2010-2011, esto es, 25,7 días de salario, lo que arroja un monto de Bs. F. 1.927,50.

  3. - Con fundamento en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, alega que la empresa le cancelaba solo un ticket, siendo que no le pagaban el beneficio en cuestión conforme a las horas efectivamente trabajadas, esto ya que trabajaba 24 horas, razón por la que a su decir le adeudan diferencias, siendo que le corresponde por los meses del período comprendido entre junio de 2007 y el mes de agosto de 2008, un total de Bs. F. 11.808,00.

    Finalmente, indica que la suma de todos los conceptos y montos descritos con anterioridad, monta la cantidad de Bs. F. 25.114,50, a la que debe restársele lo ya pagado por la empresa, arrojando el demandado saldo total y final de Bs. F. 17.295,61.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En tal sentido se observa que no riela en actas procesales el correspondiente escrito de contestación a la demanda. Al respecto, tenemos que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor de lo siguiente:

    “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “

    Por otro lado, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 536 del 18-04-06, reiteró el criterio sostenido por la misma mediante decisión No. 771 de 6 de mayo de 2005, fallo en el que se acogió al criterio establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social (No. 1.300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoció la conformidad a derecho de la figura de la confesión ficta, establecida el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello pues su alcance y su justificación, no contrarían al derecho a la defensa y al debido proceso:

    (Omisis)

    “1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

    Y sigue la Sala Constitucional.

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal)

    Haciendo suyo este Tribunal, el criterio jurisprudencial que antecede, se observa que en efecto la parte demandada no presentó el correspondiente escrito de contestación, esto dada su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio, verificándose en tal sentido, la ausencia expresa del rechazo a lo alegado en el libelo de la demanda; Así las cosas y vista la confesión en que se encuentra la misma, es por lo que se entienden por admitidos los hechos traídos por el accionante a la presente causa. De otro lado, tenemos que será oficio de este Juzgador analizar que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho y que nada haya probado la demandada que le favorezca. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer término, se observa que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses. El mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Así encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo éste uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

    Por otro lado, se advierte que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y sustituida la citada norma por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem. Una de ellas ha sido la sentencia No. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    “No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

    (omissis)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

    Ahora bien, también la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S. vs Distribuidora La P.E. C.A.), estableció lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

    Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, por lo que los hace parte integrante de la presente decisión.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por la demandada, están dirigidos a determinar el salario real devengado por el trabajador, así como la procedencia de condenatoria de las cantidades y conceptos reclamados por la parte accionante.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, reitera la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    En tal sentido y, acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que (tomando en cuenta que no hubo contradicción a los hechos explanados en el escrito libelar), que le corresponde a la parte demandada demostrar el salario real devengado por el actor, así como la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades y conceptos reclamados. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  4. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se ordenara a la accionada, la exhibición de todos sus recibos de pagos y de la “Planilla de Prestaciones Sociales”. En tal sentido se observa que las partes consideraron inoficiosa la evacuación de la prueba en cuestión, ello habida cuenta que las documentales respectivas corren insertas en las actas procesales (consignadas por las mismas), siendo que quien decide se pronunciará ut infra sobre la valoración de las mismas. Así se establece.

  5. - DOCUMENTALES:

    Promovió copias simples de recibos de pagos y planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 48-50). Observa este Sentenciador, que tales instrumentales fueron no fueron impugnadas por parte de la demandada, razón por las que se les otorga valor probatorio. De las mismas se evidencia el salario básico devengado por el trabajador demandante, las asignaciones canceladas a éste de manera mensual y permanente, así como lo pagado al mismo por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

  6. - INSPECCIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada, ello a los fines de dejar constancia de: horario de trabajo; los libros contables (en aras de verificar el número de trabajadores que posee la accionada); las nóminas de pago y; las declaraciones del impuesto sobre la renta accionada (a los fines de evidenciar la cantidad de trabajadores que son declarados). En relación a ello se observa que en fecha 9 de mayo de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente a la práctica de la misma, razón por la que se declaró desistida ésta. En tal sentido, se tiene que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:

  7. - DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió originales de Recibos de Pagos y “Planillas de Prestaciones Sociales” (folios del 25 al 45). Observa este Sentenciador, que los mismos fueron reconocidos por parte de la demandante (habiendo sido consignados y valorados de igual modo en su forma de copia simple), razón por la que se les otorga valor probatorio, ello en los mismos términos establecidos ut supra. Así se establece.

  8. - INFORMES:

    2.1.- Solicitó se oficiara al Hipódromo S.R., ello a los fines de que dicha instancia se sirviera informar y/o remitir a este Juzgado si el ciudadano J.H., titular de la Cédula de Identidad No. 14.723.980, prestó sus servicios en la sede de dicho ente, siendo que, en caso afirmativo, se sirviera informar los siguientes datos: fechas de ingreso y egreso, así como el motivo o razón por el cual el accionante ya no labora para dicha institución, remitiendo a este despacho el control de entrada y salida del mencionado ciudadano.

    Al respecto este Juzgado observa que riela en actas procesales las resultas de la prueba informativa bajo examen (folio 75), según la cual se deja constancia de los datos relativos al período durante el cual el demandante prestó sus servicios para dicha instancia. Así pues, obtenidas las resultas de lo solicitado, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    2.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la empresa SODEXO, ello a los fines de que ésta se sirviera informar a este Juzgado, si en los archivos de la misma cursa contrato suscrito con la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOS C.A.).

    Al respecto este Juzgado observa que no riela en actas procesales las resultas de lo solicitado por lo que se observa que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    El ciudadano Juez en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (apercibiéndolo de que se entendía por juramentado), a interrogar al demandante ciudadano J.H., titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.723.980. El mismo en líneas generales ratificó su postura procesal sin agregar nada que lo perjudicara. Así las cosas, se tiene que carece de valor probatorio la declaración en referencia, esto toda vez que el medio probatorio en in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por el accionante, ello pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En la presente causa, parte del thema decidendum, consiste en determinar la procedencia o no de la condenatoria de la diferencia que por concepto de cesta ticket o bono de alimentación le podría corresponder al actor, desde el mes de julio del 2007 al mes de junio de 2011, ello en atención a las horas efectivamente laboradas por él. Por otra parte, se deberá verificar los salarios devengados por el accionante (esto dado que riela en actas procesales diferentes recibos de pago), para finalmente determinar la procedencia o no en derecho de los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

    En este sentido, no se encuentra controvertido en actas que el ciudadano J.H., prestó servicios para la demandada desde el 5 de julio de 2007, hasta el 30 de junio de 2011, con un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, cumpliendo su jornada de trabajo en el Hipódromo Nacional de S.R.d.E.Z. y laborando como vigilante. Así se establece.

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así las cosas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que se cancelaban cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. En tal sentido, se advierte que los salarios a considerar para el cálculo que de seguidas de hará de este concepto, son los que se desprenden de los diferentes recibos de pagos rielados en actas y en su defecto de los datos relativos a éstos, indicados por el demandante en su escrito libelar.

    De otro lado, tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante devengó los siguientes salarios integrales (reconocidos como fueron por la demandada) y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO

    INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Jul-07 1.417,79 47,26 0,92 1,97 50,15

    Ago-07 1.417,79 47,26 0,92 1,97 50,15

    Sep-07 1.417,79 47,26 0,92 1,97 50,15

    Oct-07 1.417,79 47,26 0,92 1,97 50,15 5 250,74

    Nov-07 957,00 31,90 0,62 1,33 33,85 5 169,25

    Dic-07 957,00 31,90 0,62 1,33 33,85 5 169,25

    Ene-08 957,00 31,90 0,62 1,33 33,85 5 169,25

    Feb-08 957,00 31,90 0,62 1,33 33,85 5 169,25

    Mar-08 957,00 31,90 0,62 1,33 33,85 5 169,25

    Abr-08 957,00 31,90 0,62 1,33 33,85 5 169,25

    May-08 1.056,00 35,20 0,68 1,47 37,35 5 186,76

    Jun-08 1.056,00 35,20 0,68 1,47 37,35 5 186,76

    Jul-08 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24

    Ago-08 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24

    Sep-08 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24

    Oct-08 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24

    Nov-08 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24

    Dic-08 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24

    Ene-09 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24

    Feb-09 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24

    Mar-09 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24

    Abr-09 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24

    May-09 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24

    Jun-09 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78

    Jul-09 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 76,62

    Ago-09 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33

    Sep-09 1.401,00 46,70 1,17 1,95 49,81 5 249,07

    Oct-09 1.401,00 46,70 1,17 1,95 49,81 5 249,07

    Nov-09 1.401,00 46,70 1,17 1,95 49,81 5 249,07

    Dic-09 1.401,00 46,70 1,17 1,95 49,81 5 249,07

    Ene-10 1.401,00 46,70 1,17 1,95 49,81 5 249,07

    Feb-10 1.401,00 46,70 1,17 1,95 49,81 5 249,07

    Mar-10 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44

    Abr-10 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44

    May-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56

    Jun-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56

    Jul-10 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48 222,95

    Ago-10 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48

    Sep-10 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48

    Oct-10 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48

    Nov-10 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48

    Dic-10 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48

    Ene-11 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48

    Feb-11 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48

    Mar-11 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48

    Abr-11 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48

    May-11 2.250,00 75,00 2,08 3,13 80,21 5 401,04

    Jun-11 2.250,00 75,00 2,08 3,13 80,21 5 401,04 437,50

    Antig. Legal Bs. F. 11.480,16

    Antig. Adic. Bs. F. 737,07

    Total Antig. Bs. F. 12.217,23

    Así las cosas, se tiene que le corresponde al actor la cantidad de Bs. F. 12.217,23, siendo que restándosele el monto ya recibido por éste por tal concepto, esto es, la cantidad de Bs. F. 7.896,96, se obtiene una saldo total a pagar de Bs. F. 4.323,27, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERÍODO 2010-2011)

    Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), se tiene que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponde al actor 16,5 días (18*11/12) y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 9,16 días (10*11/12); sumados entonces los mismos, arrojan un total de 25,66 días de salario normal, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 1.924,50, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

    La parte actora alegó que la empresa demandada no le cancelaba los tickets de alimentación conforme a las horas trabajadas de manera efectiva, esto ya que laboraba 24 horas y le cancelaban el equivalente al valor de un ticket de un trabajador de ocho horas, razón por lo que a su decir, le adeudan diferencias. Es así como peticiona el prorrateo de los tickets por las horas realmente laboradas (tal y como lo estipula la Ley), reclamando los “saldos”” pendientes y correspondientes al período comprendido desde el mes de julio del 2007, hasta el mes de agosto de 2008. En relación a ello, se observa que no se verifica en actas procesales defensa alguna por parte de la demandada en tal sentido, muchos prueba ninguna orientada a desvirtuar la procedencia de la condenatoria de lo peticionado.

    Así las cosas, tenemos que en relación a ello, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), establece:

    Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

    Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario

    Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

    1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva…

    (Negritas y subrayado son de este Sentenciador.)

    En este sentido, siendo que el actor se desempeñaba como vigilante para la empresa demandada, se entiende que sus jornadas (24 horas de labor x 24 horas de descanso; hecho reconocido por la accionada en la Audiencia de Juicio) eran las especiales de 11 horas que preveía la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997); sin embargo los excesos de tales jornadas (dos horas: una hora por turno), le daban derecho a percibir el beneficio correspondiente prorrateado por el número efectivo de horas laboradas.

    Por otro lado, se tiene que en atención a la confesión relativa de los hechos en que incurrió la demandada y siendo que el accionante reclama un total de 3 tickets por jornada, calculados en razón de 1 ticket por cada 8 horas laboradas, es por lo que se reitera que el artículo 198 de la reciente derogada Ley Sustantiva Laboral, establecía una jornada de 11 horas para el caso de los vigilantes, por lo que, no constando en actas prueba alguna que indique que el accionante devengara un número de tickets superior al establecido legalmente por jornada cumplida, es por lo que, habiendo trabajado el actor un equivalente a 2 jornadas diarias más 2 horas extras (los días que laboraba), se tiene entonces que le correspondía un equivalente a 2,18 tickets alimenticios por día completo de 24 horas trabajado. Así se establece.

    Así las cosas, lo correcto es multiplicar el número de días laborados (15 días) a jornada de 24 horas por el valor de los tickets causados (2,18) y el resultado por 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (U.T. 90 x 0.25= Bs. F. 22,5), ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante Decreto No. 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Así las cosas y como quiera que de lo alegado expresamente por las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio (lo cual también se desprende del texto del escrito libelar), la accionada le suministraba 1 ticket de alimentación por jornada efectiva de once horas, es por lo que tal hecho se tomará en cuenta al momento de realizar los respectivos cálculos.

    En tal sentido y para efectuar el cálculo en referencia, quien decide observa que por cuanto no se desprenden del escrito libelar los días efectivamente laborados por el accionante, los mismos se determinaran tomando en consideración los tickets reclamados en cada mes. En tal sentido, tenemos que si reclama por ejemplo, 10 tickets al mes a razón de una diferencia de 2 tickets pendientes por pagar por jornada laboral (tal como fue alegado), entonces se puede inferir que de la división de la cantidad de tickets reclamados entre 2 (diferencia), se obtendrá el número de jornadas cumplidas durante el mes.

    Una vez precisado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos:

    PERIODO DÍAS LABORADOS No. TICKETS POR JORN. TOTAL TICKETS POR MES TICKETS CANC. TICKETS POR PAG. Valor Ticket Alimenticio 90*0,25% TOTAL DIFERENCIA CESTA TICKETS

    Bs. F.

    Jun-07 5 2,18 10,90 5 5,90 22,5 132,75

    Jul-07 7,5 2,18 16,35 7,5 8,85 22,5 199,12

    Ago-07 7,5 2,18 16,35 7,5 8,85 22,5 199,12

    Sep-07 7,5 2,18 16,35 7,5 8,85 22,5 199,12

    Oct-07 7,5 2,18 16,35 7,5 8,85 22,5 199,12

    Nov-07 7,5 2,18 16,35 7,5 8,85 22,5 199,12

    Dic-07 7,5 2,18 16,35 7,5 8,85 22,5 199,12

    Ene-08 7,5 2,18 16,35 7,5 8,85 22,5 199,12

    Feb-08 7,5 2,18 16,35 7,5 8,85 22,5 199,12

    Mar-08 7,5 2,18 16,35 7,5 8,85 22,5 199,12

    Abr-08 7,5 2,18 16,35 7,5 8,85 22,5 199,12

    May-08 7,5 2,18 16,35 7,5 8,85 22,5 199,12

    Jun-08 7,5 2,18 16,35 7,5 8,85 22,5 199,12

    Jul-08 7,5 2,18 16,35 7,5 8,85 22,5 199,12

    Ago-08 7,5 2,18 16,35 7,5 8,85 22,5 199,12

    Total Bs. F. 2.920,50

    Así las cosas, se concluye que le corresponde al actor por este concepto, una diferencia de Bs. F. 2.920,50, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    Finalmente tenemos, que la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos declarados procedentes, arrojan la condenada cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON 27/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.168,27). Así se decide.

    De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia No. 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios y los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía al actor por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al accionante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio, a razón de cinco días por mes al salario integral respectivo a cuando se causó el concepto, así como dos días adicionales en el segundo año en adelante al salario integral promedio, como se desarrolló en el punto de la antigüedad, la cual además genera intereses de mora (Se excluye lo referente al beneficio de alimentación). Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme; todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (01) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, la misma no corre para el caso de los cesta tickets, pues se ajusta a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de efectivo pago. De otra parte, del resto de conceptos, se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 30/06/2011; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 13/12/2011; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, para todos los conceptos, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano J.H., en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOS C.A.), ambos plenamente identificados en las actas procesales, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A., (SEGUJOS C.A.), a pagar al demandante ciudadano J.H., la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON 27/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.168,27), ello conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar al prenombrado reclamante, los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas.

Se condena en costas a la demandada, ello toda vez que fuera vencida totalmente en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

OBER RIVAS MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 176-2012.

El Secretario

OBER RIVAS MARTÍNEZ

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