Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000054

ASUNTO : IK01-P-2002-000054

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en cumplimiento a la decisión dictada por la Corte de Apelación Penal de Coro en fecha 22-08-05, en respuesta a la Solicitud de A.C. incoado por el ciudadano J.H.A.R., relacionado con el asunto principal llevado bajo este despacho N°. IK01-P-2002- 000054.

I

DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

En fecha 22 de Agosto del 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en el asunto principal N°. IK01-P-2002- 000054, emitiendo en su parte dispositiva diversos pronunciamientos a los cuales les otorgó la cualidad de cumplimiento inmediato. El segundo punto del dispositivo del fallo estableció lo siguiente:

..Omissis…

SEGUNDO: DE OFICIO SE ORDENA: Oficiar al Presidente de este Circuito Judicial Penal para que tramite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un suplente especial que conozca de la presente causa y le de prioridad absoluta a su tramitación. Así mismo, se ordena al tribunal que conozca del asunto Nro. IK01-P-2002-000054 que resuelva inmediatamente en audiencia con todas las partes sobre la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Público, y resuelva oficiosamente sobre el principio de proporcionalidad solicitado por el quejoso, previa revisión de a quien le es imputable el retardo; se le ordena al mismo tiempo, sustanciar la causa con prioridad absoluta.

II

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Tal y como se evidencia del acta de Abocamiento, que riela al folio 146 de la décima segunda pieza del presente asunto, en aras de darle cumplimiento al principio del Juez Natural regulado en nuestra n.a.p., le corresponde a esta juzgadora conocer del presente asunto. El mismo, será juzgado por un Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal; ratificada esta jurisdicción y competencia por la materia en el presente asunto; por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-05.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Una vez efectuada el respectivo estudio y revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia del mismo que no existe en las mismas, ninguna solicitud (es) incoada por el ciudadano J.H.A.R., referidas a la aplicación del Principio de Proporcionalidad, tal y como lo dispone el articulo 244 de la n.A.P.. Como tampoco se evidencia, solicitud de revisión de medidas, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular arriba esbozado, se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionados:

El autor E.P. sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la n.a.p., considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:

Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)

Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:

• La gravedad del hecho; los delitos por los cuales se juzgan a los encartados de autos, son los siguientes: Homicidio Calificado, Instigación a Delinquir y Agavillamiento.

• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el ministerio público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese sido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.

• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: Riela al folio ciento cuarenta y seis (146), de la décima segunda pieza del presente asunto, auto de abocamiento de quien suscribe.

Igualmente la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto, asentando dicho criterio en la sentencia N° 646, de fecha 28-04-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresando la sentencia in comento lo siguiente:

… Omissis…la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no será sometido indefinidamente a medida de coerción alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme.

(subrayado del tribunal)

Ahora bien, una vez agotado lo anterior, entra esta juzgadora a estudiar el caso en concreto que hoy nos ocupa. Del análisis de las actas que conforma el presente asunto penal se evidencia que, de las diversas actuaciones, es notorio y evidente que en la misma existe retardo procesal, es decir una violación notoria a lo establecido en nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49 ordinal 1°.

Para demostrar lo anterior es por lo que a continuación se esbozará un cuadro sinóptico de los diferentes diferimientos que se materializaron para la constitución del Tribunal Mixto; una vez seleccionados los escabinos en Sorteo Extraordinario efectuado el 21 de Enero del 2003, así como las razones por las cuales se difirieron dichas audiencias:

FECHA MOTIVO DEL DIFERIMIENTO

25-02-03 Incomparecencia de dos de los escabinos, el Fiscal del Ministerio Público, los Querellantes, los acusados, la defensa de ambos acusados, las victimas.

13-03-03 Incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, los Querellantes, las victimas, los acusados y la defensa de ambos acusados.

23-04-03 Incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y el Querellante.

23-05-03 Incomparecencia de Escabinos

19-06-03 Incomparecencia de Escabino, Querellante y Victima

15-07-03 Incomparecencia de la defensa del acusado J.A., Abogado J.F.M..

07-08-03 Incomparecencia de la defensa del acusado J.A., Abogado J.F.M..

21-08-03 Incomparecencia de Escabino.

08-09-03 Incomparecencia de la defensa del acusado J.A., Abogado J.F.M. y del Querellante.

23-09-03 Incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de ambos acusado.

07-10-03 Incomparecencia de Escabino y de la defensa del acusado J.A., Abogado J.F.M.

07-11-03 Incomparecencia del Querellante y de la defensa del acusado J.A., Abogado J.F.M.

14-11-03 Incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa del acusado J.A., Abogado J.F.M.

21-11-03 Incomparecencia del Querellante y de la defensa del acusado J.A., Abogado J.F.M.

16-01-04 Incomparecencia de los acusados, por falta de traslado.

26-01-04 Incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de ambos acusado

26-02-04 CONSTITUCIÓN FORMAL DEL TRIBUNAL MIXTO

En síntesis, puede decirse que se convocaron a diecisiete (17) audiencias para la constitución del tribunal mixto, de las cuales, dieciséis (16) fueron diferidas por incomparecencia de algunas de las partes, los escabinos o el Ministerio Público. A su vez, de estas audiencias de constitución del tribunal mixto diferidas, a cinco (05) incomparecieron el acusado J.A. y su abogado defensor Abg. J.M.; y a otras diferentes siete (07) oportunidades tampoco compareció el Abogado defensor del acusado J.A.; para totalizar un total de doce (12) incomparecencias de los sujetos procesales mencionados.

Como colofón, se invoca el mérito favorable de las actas, pues riela al folio 19, de la décima segunda pieza, que entre las diversas consideraciones que motivan la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2005, donde actúa como ponente el Magistrado Francisco Carrasquero quien manifiesta:

…Omissis…de lo expuesto, se constata que efectivamente, el diferimiento de la audiencia para la constitución del tribunal se realizó en reiteradas oportunidades, debido a la incomparecencia de las partes intervinientes, no siendo solo imputable estas suspensiones solo a los escabinos, ya que también obedece a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y sobre todo a la defensa del imputado J.H.A., el abogado J.F.M.; aunado al retardo procesal por la falta de juez que conozca de la causa

(Subrayado de esta Juzgadora)

Del análisis de las actas, se pudo constatar que para el momento de las notificaciones para comparecer a las diferentes Audiencias para la Constitución del Tribunal Mixto, en todas las ocasiones en que fueron consignadas como positivas las boletas de notificación para cada uno de estos sujetos procesales, en ninguna de ellas manifestaron excusa justificada de sus incomparecencias.

Este hecho es bien relevante, porque si bien es cierto que la comparecencia del acusado J.H.A. a los actos no es responsabilidad personal del acusado, sino de los custodios del Internado Judicial del Estado Falcón, por estar recluido en ese Centro Penitenciario, por encontrarse impuesto de una Medida de Privación de L.J.P. , no puede, este tribunal, atribuirle la incomparecencia a dichos actos como su responsabilidad; toda vez, que no consta en actas, que el acusado se rehusó a ser trasladado.

No obstante, es igualmente cierto que la elección y designación de los abogados defensores sí es responsabilidad del acusado, por cuanto es él quien decide quien es la persona que va a ejercer su defensa técnica. Dentro de esta perspectiva, es reiterada la jurisprudencia que la sala constitucional ha establecido al respecto:

…es un derecho del imputado para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso del proceso por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar un abogado que asume su defensa técnica. Igualmente, se precisa que los parientes del imputado o del acusado, también pueden designar al abogado privado.

…(Omisis)…

En caso de que el imputado o acusado no tenga un abogado de confianza, o bien no tenga recursos para contratarlo, entre otras razones, el juez de la causa penal deberá designarle un defensor público para que lo asista en el proceso, pero ello implica que debe oirlo para que señale, de manera expresa, si no puede ser asistido por un abogado privado.

Una vez oído, y negada la posibilidad de que sea asistido por un defensor privado, es cundo el tribunal debe designarle un defensor publico, el cual meta en a obligación de asumir su defensa como o establece el articulo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

.(Sentencia n° 2539 Caso: J.A.O.)

En síntesis puede decirse que, si bien es cierto que el traslado del acusado no es responsabilidad propia, sino de los funcionarios encargados de su traslado; toda vez, que no se encuentra acreditado en autos lo contrario. También es cierto, que sí es imputable al acusado la elección del defensor privado, y aunque la diligencia, mística y ética en el desempeño del rol como defensor privado es ajena al control del acusado; no lo es, la permanencia en el cargo del ejercicio de su defensa, toda vez, que puede el acusado exonerarlo del ejercicio de sus funciones y designar a otro abogado, sea público o privado para el ejercicio de su defensa. Es oportuno resaltar, que el tribunal en varias oportunidades le manifestó al encartado de autos la importancia del acto de constitución del tribunal mixto y la posibilidad de designar nuevos defensores; siendo la voluntad del mismo continuar con su defensor privado Abg. J.F.M..

De tal manera que, es criterio de quien aquí decide, que de lo expuesto, se constata que los diferimientos para celebrar la audiencia para la constitución del tribunal, fueron sobre todo por la incomparecencia del Abogado J.F.M., defensor privado de J.A., siendo imputable tal retardo al encartado de autos, por ser él el que en pleno uso y disfrute de sus derechos constitucionales, designó a este profesional del derecho como su abogado defensor, a pesar, de sus constantes ausencias en las Audiencias de Constitución del Tribunal Mixto.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara IMPROCEDENTE la aplicación del principio de proporcionalidad del ciudadano J.H.A., por considerar que el retardo procesal en la Constitución del Tribunal Mixto de la presente causa, se debe sobre todo a la incomparecencia de su defensor privado Abogado J.F.M.; por ende, acuerda mantener la Medida de Privación de L.J.P. .Cúmplase. Notifíquese.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Evelyn Pérez Lemoine

Abg. Maysbel Martinez

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